LEY
1607 del 26 de Noviembre de 2012
CAPITULO IV
PERSONAS JURIDICAS
ARTICULO 84°, Adiciónese 58 el artículo 12-1 al Estatuto tributario.
ARTICULO 12-1. Concepto de sociedades y
entidades nacionales para efectos tributarios.
Se consideran nacionales para efectos tributarios las sociedades y entidades que durante el respectivo año o periodo gravable tengan su sede efectiva de administración en el territorio colombiano.
También se consideran nacionales para efectos tributarios las sociedades
y entidades que cumplan con cualquiera de las siguientes condiciones:
1. Tener su domicilio principal en el territorio colombiano; o
2. Haber sido constituidas en Colombia, de acuerdo con las leyes
vigentes en el país.
Parágrafo 1º Para los efectos
de este artículo se entenderá que la sede efectiva de administración de una
sociedad o entidad es el lugar en donde materialmente se toman las decisiones
comerciales y de gestión decisivas y necesarias para llevar a cabo las
actividades de la sociedad o entidad como un todo. Para determinar la sede
efectiva de administración deben tenerse en cuenta todos los hechos y
circunstancias que resulten pertinentes, en especial el relativo a los lugares
donde los altos ejecutivos y administradores de la sociedad o entidad
usualmente ejercen sus responsabilidades y se llevan a cabo las actividades
diarias de la alta gerencia de la sociedad o entidad.
Parágrafo 2°. No se considerará que una sociedad o entidad es nacional
por el simple hecho de que su junta directiva se reúna en el territorio
colombiano, o que entre sus accionistas, socio, comuneros, asociados,
suscriptores o similares se encuentren personas naturales residentes en el país
o a sociedades o entidades nacionales.
Parágrafo 3°. En los casos de fiscalización en los que se discuta la
determinación del lugar de la sede de administración efectiva, la decisión
acerca de dicha determinación será tomada por el Comité de Fiscalización de la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.
Parágrafo 4°. Salvo disposición expresa en contrario, las expresiones
"sede efectiva de administración" y "sede de dirección
efectiva" tendrán para efectos tributarios el mismo significado.
ARTICULO 85° Modifíquese el artículo 20 del Estatuto Tributario, el cual
quedará así:
ARTICULO 20. Las sociedades y
entidades extranjeras son contribuyentes. Salvo las excepciones previstas
en los tratados internacionales y en el derecho interno, son contribuyentes del
impuesto sobre la renta y complementarios las sociedades y entidades
extranjeras de cualquier naturaleza, únicamente en relación con sus rentas y
ganancias ocasionales de fuente nacional, independientemente de que perciban
dichas rentas y ganancias ocasionales directamente o a través de sucursales o
establecimientos permanentes ubicados en el país.
Para tales efectos, se aplica el régimen consagrado para las sociedades
anónimas nacionales, salvo cuando tenga restricciones expresas.
ARTICULO 86°. Adiciónese el artículo 20-1 al Estatuto Tributario:
ARTICULO 20-1. Establecimiento
permanente. Sin perjuicio de lo pactado en las convenciones de doble
tributación suscritas por Colombia, se entiende por establecimiento permanente
un lugar fijo de negocios ubicado en el país, a través del cual una empresa
extranjera, ya sea sociedad o cualquier otra entidad extranjera, o persona
natural sin residencia en Colombia, según el caso, realiza toda o parte de su
actividad.
Este concepto comprende, entre otros, las sucursales de sociedades
extranjeras, las agencias, oficinas, fábricas, talleres, minas, canteras, pozos
de petróleo y gas, o cualquier otro lugar de extracción o explotación de
recursos naturales.
También se entenderá que existe establecimiento permanente en el país,
cuando una persona, distinta de un agente independiente, actúe por cuenta de
una empresa extranjera, y tenga o ejerza habitualmente en el territorio
nacional poderes que la faculten para concluir actos o contratos que sean
vinculantes para la empresa. Se considerará que esa empresa extranjera tiene un
establecimiento permanente en el país respecto de las actividades que dicha
persona realice para la empresa extranjera, a menos que las actividades de esa
persona se limiten a las mencionadas en el parágrafo segundo de este artículo.
Parágrafo 1º. No se entiende
que una empresa tiene un establecimiento permanente en Colombia por el simple
hecho de que realice sus actividades en el país a través de un corredor o de
cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas actúen dentro
del giro ordinario de su actividad. No obstante, cuando el agente independiente
realice todas o casi todas sus actividades por cuenta de tal empresa, y entre
esa empresa y el agente se establezcan, pacten o impongan condiciones respecto
de sus relaciones comerciales y financieras que difieran de las que se habrían
establecido o pactado entre empresas independientes, dicho agente no será considerado
como agente independiente para efectos de este parágrafo.
Parágrafo 2°. No se entiende que una empresa extranjera tiene un
establecimiento en el país cuando la actividad realizada por dicha empresa es
de carácter exclusivamente auxiliar o preparatorio.
ARTICULO 87°, Adiciónese el artículo 20-2 al Estatuto Tributario:
ARTICULO 20-2. Tributación de los
establecimientos permanentes y sucursales. Las personas naturales no
residentes y las personas jurídicas y entidades extranjeras que tengan un establecimiento
permanente o una sucursal en el país, según el caso, serán contribuyentes del impuesto
sobre la renta y complementarios con respecto a las rentas y ganancias
ocasionales de fuente nacional que le sean atribuibles al establecimiento
permanente o a la sucursal, según el caso, de acuerdo con lo consagrado en este
artículo y con las disposiciones que lo reglamenten.
La determinación de dichas rentas y ganancias ocasionales se realizará
con base en criterios de funciones, activos, riesgos y personal involucrados en
la obtención de las mencionadas rentas y ganancias ocasionales.
Parágrafo. Para propósitos de la atribución de las rentas y ganancias
ocasionales a que se refiere este artículo, los establecimientos permanentes y
las sucursales de sociedades extranjeras deberán llevar contabilidad separada
en la que se discriminen claramente los ingresos, costos y gastos que les sean
atribuibles. Sin perjuicio del cumplimiento por parte de los obligados al
régimen de precios de transferencia de los deberes formales relativos a la
declaración informativa y a la documentación comprobatoria, para efectos de lo
establecido en este artículo, la contabilidad de los establecimientos
permanentes y de las sucursales de sociedades extranjeras deberá estar
soportada en un estudio sobre las funciones, activos, riesgos y personal
involucrados en la obtención de las rentas y de las ganancias ocasionales
atribuidas a ellos.
ARTICULO 88°, Modifíquese el artículo 21 del Estatuto Tributario, el
cual quedará asi:
ARTICULO 21. Concepto de sociedad
extranjera. Se consideran extranjeras las sociedades u otras entidades que
no sean sociedades o entidades nacionales.
ARTICULO 89°, Modifíquese el literal b. del artículo 27 del Estatuto
Tributario, el cual quedará así:
b. los ingresos por concepto de dividendos o participaciones en
utilidades, se entienden realizados por los respectivos accionistas, socios,
comuneros, asociados, suscriptores o similares, cuando les hayan sido abonados
en cuenta en calidad de exigibles. En el caso del numeral cuarto del artículo
30 de este Estatuto, se entenderá que dichos dividendos o participaciones en
utilidades se causan al momento de la transferencia de las utilidades al
exterior, y
ARTICULO 90°, Modifíquese el artículo 30 del Estatuto Tributario, el
cual quedará así:
ARTICULO 30. Definición de
dividendos o participaciones en utilidades. Se entiende por dividendo o
participación en utilidades:
1. La distribución ordinaria o extraordinaria que, durante la existencia
de la sociedad y bajo cualquier denominación que se le dé, haga una sociedad,
en dinero o en especie, a favor de sus respectivos accionistas, socios,
comuneros, asociados, suscriptores o similares, de la utilidad neta realizada
durante el año o período gravable o de la acumulada en años o períodos
anteriores, sea que figure contabilizada como utilidad o como reserva.
2. La distribución extraordinaria de la utilidad neta acumulada en años o
períodos anteriores que, al momento de su transformación en otro tipo de
sociedad, y bajo cualquier denominación que se le dé, haga una sociedad, en
dinero o en especie, a favor de sus respectivos accionistas, socios, comuneros,
asociados, suscriptores o similares.
3. La distribución extraordinaria de la utilidad neta
acumulada en años o períodos anteriores que, al momento de su Liquidación y
bajo cualquier denominación que se le dé, haga una sociedad, en dinero o en
especie, a favor de sus respectivos accionistas, socios, comuneros, asociados,
suscriptores o similares, en exceso del capital aportado o invertido en
acciones.
4. la transferencia de utilidades que corresponden a rentas y ganancias
ocasionales de fuente nacional obtenidas a través de los establecimientos permanentes
o sucursales en en Colombia
de personas naturales no residentes o sociedades y
entidades extranjeras, a favor de empresas vinculadas en el exterior.
ARTICULO 91°. Modifíquese el artículo 36 del Estatuto Tributario, el
cual quedará así:
ARTICULO 36, Prima en colocación
de acciones o de cuotas sociales. Para todos los efectos tributarios, el
superávit de capital correspondiente a la prima en colocación de acciones o de
cuotas sociales, según el caso, hace parte del aporte y, por tanto, estará
sometido a las mismas reglas tributarias aplicables al capital, entre otras,
integrará el costo fiscal respecto de las acciones o cuotas suscritas
exclusivamente para quien la aporte y será reembolsable en los términos de la
ley mercantil. Por lo tanto, la capitalización de la prima en colocación de
acciones o cuotas no generará ingreso tributario ni dará lugar a costo fiscal
de las acciones o cuotas emitidas.
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