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24 de enero de 2017

PLAZOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN ANUAL DE IVA 2016 Y SUS ANTICIPOS


PLAZOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN ANUAL DE IVA 2016 Y SUS ANTICIPOS
SI EL ÚLTIMO DÍGITO DEL NIT ES
DECLARACIÓN 2016 Y ÚLTIMA CUOTA
ANTICIPO 1 DEL 2016 (30%)
ANTICIPO 2 DEL 2016 (30%)
DECLARACIÓN 2017 Y ÚLTIMA CUOTA
0
12 de enero del 2017
9 de mayo de 2017
8 de septiembre de 2017
11 de enero de 2018
9
13 de enero del 2017
10 de mayo de 2017
11 de septiembre de 2017
12 de enero de 2018
8
16 de enero del 2017
11 de mayo de 2017
12 de septiembre de 2017
15 de enero de 2018
7
17 de enero del 2017
12 de mayo de 2017
13 de septiembre de 2017
16 de enero de 2018
6
18 de enero del 2017
15 de mayo de 2017
14 de septiembre de 2017
17 de enero de 2018
5
19 de enero del 2017
16 de mayo de 2017
15 de septiembre de 2017
18 de enero de 2018
4
20 de enero del 2017
17 de mayo de 2017
18 de septiembre de 2017
19 de enero de 2018
3
23 de enero del 2017
18 de mayo de 2017
19 de septiembre de 2017
22 de enero de 2018
2
24 de enero del 2017
19 de mayo de 2017
20 de septiembre de 2017
23 de enero de 2018
1
25 de enero del 2017
22 de mayo de 2017
21 de septiembre de 2017
24 de enero de 2018

11 de enero de 2017

PERIODO GRAVABLE EN EL IMPUESTO A LAS VENTAS; AHORA BIMESTRAL Y CUATRIMESTRAL 2017

PERIODO GRAVABLE EN EL IMPUESTO A LAS VENTAS; AHORA BIMESTRAL Y CUATRIMESTRAL
ARTÍCULO 196. Modifíquese el artículo 600 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

Artículo 600. Periodo gravable del impuesto sobre las ventas. El período gravable del impuesto sobre las ventas será así:

1. Declaración y pago bimestral para aquellos responsables de este impuesto, grandes contribuyentes y aquellas personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos a 31 de diciembre del año gravable anterior sean iguales o superiores a noventa y dos mil (92.000) UVT y para los responsables de que tratan los artículos 477 y 481 de este Estatuto. Los períodos bimestrales son: enero-febrero; marzo-abril; mayo-junio; julio-agosto; septiembre-octubre; y noviembre-diciembre.
2. Declaración y pago cuatrimestral para aquellos responsables de este impuesto, personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos a 31 de diciembre del año gravable anterior sean inferiores a noventa y dos mil (92.000) UVT. Los periodos cuatrimestrales serán enero-abril; mayo-agosto; y septiembre-diciembre.
PARÁGRAFO. En el caso de liquidación o terminación de actividades durante el ejercicio, el período gravable se contará desde su iniciación hasta las fechas señaladas en el artículo 595 de este Estatuto.
Cuando se inicien actividades durante el ejercicio, el período gravable será el comprendido entre la fecha de iniciación de actividades y la fecha de finalización del respectivo período de acuerdo al numeral primero del presente artículo.

En caso de que el contribuyente, de un año a otro, cambie de periodo gravable, deberá informar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de acuerdo con la reglamentación expedida por el Gobierno nacional.

30 de septiembre de 2014

DECRETO NÚMERO 1781 DE 2014 (papel o cartón para reciclar (desperdicios y deshechos)

DECRETO NÚMERO 1781 DE 2014
(18 SEP 2014)
Por el cual se extiende el tratamiento de que trata el artículo 437-4 del Estatuto Tributario

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo del artículo 437-4 del Estatuto Tributario y
CONSIDERANDO

Que el parágrafo 4 del artículo 437-4 del Estatuto Tributario faculta al Gobierno Nacional para extender el mecanismo consagrado en dicho artículo a otros bienes reutilizables que sean materia prima para la industria manufacturera, previo estudio de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.
Que después de efectuar el estudio correspondiente por parte de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN Y cuyos resultados están expuestos en documento de febrero de 2014, para los bienes clasificables como papel o cartón para reciclar (desperdicios y deshechos), se recomendó extender el tratamiento definido en el artículo 437-4 del Estatuto Tributario a las empresas registradas en el RUT bajo las actividades económicas CIIU 17.01 Fabricación de pastas celulósicas, papel y cartón; 17.02 Fabricación de papel y cartón ondulado, fabricación de envases, empaques y de embalajes de papel y cartón; y, 17.09 Fabricación de otros artículos de papel y cartón; por presentar un perfil de riesgo bajo y con el fin de garantizar la efectividad en el recaudo y control del IVA en el sector de fabricación de papel y cartón.
Que para efectos de la aplicación del mecanismo de retención objeto del presente decreto, se tendrán en cuenta las normas generales de retención en la fuente del IVA cuando en la transacción participe como vendedor un Contribuyente que tenga la calidad de Grande, según la Resolución 041 de 2014 expedida por la U.A.E., Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN o la que la modifique o sustituya.

Que cumplida la formalidad prevista en el numeral 8 del artículo 8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en relación con el texto del presente Decreto.  

DECRETA

ARTÍCULO 1°._ RETENCIÓN DE IVA PARA VENTA DE PAPEL O CARTÓN PARA RECICLAR (DESPERDICIOS Y DESHECHOS) . De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 4 del artículo 437-4 del Estatuto Tributario, extiéndase el mecanismo de que trata este artículo al IVA causado en la venta de papel o cartón para reciclar (desperdicios y deshechos) identificados con la nomenclatura NANDINA 47.07, el cual se genera cuando estos sean vendidos a las empresas de fabricación de pastas celulósicas, papel y cartón; fabricación de papel y cartón ondulado, fabricación de envases, empaques y de embalajes de papel y cartón; y, fabricación de otros artículos de papel y cartón.
El IVA generado de acuerdo con el inciso anterior será retenido en el cien por ciento (100%) por las empresas de fabricación de pastas celulósicas, papel y cartón; fabricación de papel y cartón ondulado, fabricación de envases, empaques y de embalajes de papel y cartón; y, fabricación de otros artículos de papel y cartón.
El impuesto generado dará derecho a impuestos descontables en los términos del artículo 485 del Estatuto Tributario.
PARÁGRAFO 1°. Para efectos de este artículo se consideran empresas de fabricación de pastas celulósicas, papel y cartón; fabricación de papel y cartón ondulado, fabricación de envases, empaques y de embalajes de papel y cartón; y, fabricación de otros artículos de papel y cartón a las empresas cuya actividad económica principal se encuentre registrada en el Registro Único Tributario, RUT, bajo los códigos 1701; 1702 Y 1709, respectivamente, de la Resolución 139 de 2012 expedida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN o la que la modifique o sustituya.
PARÁGRAFO 2°. La importación de papel o cartón para reciclar (desperdicios y deshechos), identificados con la nomenclatura arancelaria NANDINA 47.07, se regirá por las reglas generales contenidas en el Libro 111 del Estatuto Tributario.
PARÁGRAFO 3°. La venta de papel o cartón para reciclar (desperdicios y deshechos), identificados con la nomenclatura arancelaria NANDINA 47.07 por parte de una empresa de fabricación de papel y cartón ondulado, fabricación de envases, empaques y de embalajes de pape) y cartón; y, fabricación de otros artículos de papel y cartón a otra y/o a cualquier tercero, se regirá por las reglas generales contenidas en el Libro III del Estatuto Tributario.
PARÁGRAFO 4°. Cuando el vendedor de papel o cartón para reciclar (desperdicios y deshechos) identificados con la nomenclatura arancelaria NANDINA 47.07 sea un Contribuyente que tenga la calidad de Grande según la Resolución 041 de 2014 expedida por la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN o la que la modifique o sustituya, no se aplicará la retención del 100% de que trata el inciso segundo del presente artículo. En dichos casos se aplicarán las normas generales de retención en la fuente del IVA.

ARTÍCULO 2°._ VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá D. C., a 18 SEP 2014

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO


MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA 

13 de diciembre de 2013

Obligación de discriminar el IVA objeto de la devolución de los dos (2) puntos del impuesto sobre las ventas. DECRETO NÚMERO 2876 DE 2013

DECRETO NÚMERO 2876 DE 2013
(11 DIC 2013)
Por el cual se reglamenta el artículo 850-1 del Estatuto Tributario
DECRETA

Artículo 5.-Obligación de discriminar el IVA objeto de la devolución de los dos (2) puntos del impuesto sobre las ventas. A más tardar el 1 de febrero de 2014, las personas y establecimientos de comercio afiliados al sistema de tarjetas de crédito y/o débito y los servicios de banca móvil, deberán indicar en el comprobante de pago con tarjeta de crédito, débito, el valor del IVA generado y pagado a la tarifa general ya la tarifa del cinco por ciento (5%), en forma separada.

Parágrafo 1. El impuesto nacional al consumo pagado en operaciones realizadas con tarjetas de crédito o débito o a través de los servicios de banca móvil no será objeto de la devolución de que trata el artículo 850-1 del Estatuto Tributario.

Parágrafo 2. En todo caso el establecimiento de comercio afiliado al sistema de tarjetas o servicio de banca móvil, los establecimientos emisores de las mismas y quienes presten el servicio de banca móvil, certificarán que en la información aportada para la devolución de los dos (2) puntos del impuesto sobre las ventas, no se incluye el impuesto al consumo, creado desde el 1 de enero de 2013.

Artículo 6.-Improcedencia de la devolución. No habrá lugar a la devolución de que trata el artículo 850-1 del Estatuto Tributario cuando para llevar a cabo la operación se empleen servicios de banca móvil en los cuales no sea posible identificar al titular de los mismos y/o no se encuentra soportada por una factura de venta o documento equivalente que cumpla con los requisitos del artículo 617 del Estatuto Tributario.

Artículo 7.- lnformación relativa a operaciones anuladas, rescindidas o resueltas. Las personas y establecimientos de comercio afiliados al sistema de tarjetas de crédito o débito o a los servicios de banca móvil, deberán informar a la entidad emisora de tarjetas crédito y/o débito y a las entidades prestadoras de los servicios de banca móvil, dentro del mes siguiente a la realización de las anulaciones, resoluciones o rescisiones. el impuesto correspondiente a operaciones gravadas que dan derecho a devolución que se anulen, rescindan o resuelvan durante· el mes, so pena de que tengan que asumir el valor de las devoluciones efectuadas de manera improcedente junto con los intereses a que hubiere lugar.

Artículo 8.-Autorización de la devolución. La devolución de que trata el artículo 850-1 del Estatuto Tributario se deberá efectuar una vez la información remitida por las entidades emisoras de tarjetas de crédito y/o débito. las entidades prestadoras de servicios de banca móvil, las redes y administradoras de datafonos sea aceptada, procesada, validada y autorizada por la UAE -Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Artículo 9.-Imposibilidad de hacer la devolución. Cuando las entidades a través de las cuales la UAE -Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales efectúa la devolución de que trata el artículo 850-1 del Estatuto Tributario, no la puedan efectuar de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 3 de este decreto, por situaciones tales como cancelación, cierre de la cuenta, bloqueo de la tarjeta de crédito o de la cuenta a la cual pertenezca la tarjeta, ausencia de información, o cualquier otro motivo; deberán enviar la información de los beneficiarios a quienes no les fue posible efectuar la correspondiente devolución a la UAE -Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y simultáneamente efectuar el reintegro de las sumas no abonadas a los mismos.

Artículo 10.-Pagos parciales con tarjetas crédito ylo débito o a través del servicio de banca móvil. Cuando los pagos de bienes y servicios gravados a las tarifas que dan lugar a devolución sean efectuados parcialmente con tarjetas crédito y/o débito o a través del servicio de banca móvil, solamente será objeto de devolución el impuesto sobre las ventas que se genere en proporción a la compra neta cancelada con la tarjeta crédito y/o débito o a través del servicio de banca móvil.

Artículo 11.-Especificaciones Técnicas. La UAE -Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales definirá mediante resolución las especificaciones técnicas de la información que debe ser presentada por las entidades emisoras de tarjetas de crédito y/o débito, las entidades prestadoras de servicios de banca móvil, las redes y administradoras de datáfonos, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 850-1 del Estatuto Tributario, con el fin de hacer las verificaciones necesarias para el control de la devolución y prevenir riesgos de devoluciones improcedentes.

Parágrafo. A más tardar al 1 de febrero de 2014 las entidades emisoras de tarjetas de crédito y/o débito, las redes y administradoras de datáfonos y las entidades prestadoras de servicios de banca móvil, deben cumplir con las especificaciones técnicas que para entrega de información establezca la UAE -Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Artículo 12.-Implementación. Las entidades emisoras de tarjetas de crédito y/o débito, las redes y administradoras de datafonos y los prestadores de servicios de banca móvil tendrán hasta el día 31 de enero de 2014 para efectuar los cambios necesarios para dar cumplimiento a lo previsto en el presente Decreto.

Artículo 13.- Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y, a partir del 1 de febrero de 2014, deroga los Decretos 428 de 2004, 1846 de 2004,2084 de 2004 y demás normas que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D. C., a los 11 de Dic 2013

Devolución del lVA por adquisiciones con tarjetas de crédito, débito o banca móvil. DECRETO NÚMERO 2876 DE 2013

DECRETO NÚMERO 2876 DE 2013
(11 DIC 2013)
Por el cual se reglamenta el artículo 850-1 del Estatuto Tributario
DECRETA

Artículo 1.-Devolución del lVA por adquisiciones con tarjetas de crédito, débito o banca móvil. Las personas naturales que adquieran bienes o servicios a la tarifa general y del cinco por ciento (5%) del impuesto sobre las ventas mediante tarjetas de crédito, débito o a través del servicio de Banca Móvil, tendrán derecho a la devolución de dos (2) puntos del impuesto sobre las ventas pagado.

La devolución aquí prevista procederá igualmente cuando la adquisición de bienes o servicios se realice con otro tipo de tarjetas o bonos que sirvan como medios de pago, caso en el cual las empresas administradoras de los mismos deberán estar previamente autorizadas por la UAE -Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, reuniendo las condiciones técnicas que dicha entidad establezca.

Parágrafo. Cuando el adquirente de los bienes o servicios que dan derecho a la devolución de los dos (2) puntos del IVA, sea responsable del impuesto sobre las ventas perteneciente al régimen común y dichas adquisiciones no den derecho a impuestos descontables por no ser computables como costo o gasto en el Impuesto sobre la renta, el responsable deberá llevar los dos puntos del lVA como impuesto descontable en el impuesto sobre las ventas del período correspondiente a la adquisición de los bienes o servicios.

Artículo 2.-Definición de Banca Móvil. Para efectos de la devolución de que trata el artículo 850-1 del Estatuto Tributario, se entiende por servicios de banca móvil todas aquellas operaciones surgidas en cualquiera de las circunstancias descritas en el artículo 420 del Estatuto Tributario, o cualquier norma que lo modifique· o sustituya. siempre y cuando se emplee cualquier mecanismo electrónico de pago asociado a un producto financiero de tal forma que el uso del mecanismo implique la disposición de recursos de un depósito o la utilización de un cupo de crédito otorgado previamente.

Parágrafo. Mecanismos electrónicos. Comprenden mecanismos electrónicos, entre otros, los siguientes:
1. Operaciones a través de teléfonos celulares,
2. Pagos por internet, y
3. Transferencias electrónicas.

Artículo 3.-Procedimiento para efectuar la devolución. Cuando la adquisición de bienes o servicios que den lugar a devolución, se efectúe mediante tarjeta débito, la UAE -Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales realizará dicha devolución a través de la entidad emisora de la tarjeta, la que acreditará los recursos correspondientes en la cuenta corriente o de ahorros a la cual pertenezca la tarjeta.

Cuando la adquisición de bienes o servicios se efectúe mediante tarjeta de crédito, la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales realizará la devolución a través de la entidad emisora de la tarjeta, mediante acreditación de los recursos correspondientes en el saldo a pagar o como saldo positivo de la respectiva tarjeta.

Cuando la adquisición de bienes o servicios se efectúe a través de los servicios de banca móvil, la UAE -Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales realizará la devolución a través de la entidad financiera que preste dichos servicios. La acreditación de los recursos se realizará al producto financiero asociado a la operación objeto de la devolución.

La devolución a que se refiere el presente artículo se hará con base en la información aprobada y que encuentre procedente la UAE -Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con cargo a los recursos de la cuenta que la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional habilite al Nivel Central de la UAE -Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de la cual se girarán los recursos a los establecimientos de crédito, a través del sistema SEBRA del Banco de la República, para que éstos abonen el valor objeto de la devolución el mismo día de recibo de los dineros.

Las entidades financieras deberán enviar al día hábil siguiente de realizado el abono, a la UAE -Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el archivo de "autorizaciones procesadas" y durante el mismo día efectuar el reintegro de las sumas no abonadas, mediante consignación a la cuenta que indique la UAE -Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través del sistema SEBRA del Banco de la República.

Una vez procesados, validados y cruzados los archivos de "autorizaciones procesadas" y registrada la consignación de reintegro no deben quedar saldos pendientes por legalizar o consignar por parte de la entidad financiera respectiva, de lo contrario la UAE -Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se abstendrá de realizar el giro de los valores aprobados en el período siguiente hasta que la entidad financiera respectiva subsane las inconsistencias detectadas.

Artículo 4.-Obligación de informar. Las entidades que presten servicios de banca móvil y las entidades emisoras de tarjetas de crédito y/o débito, deberán suministrar la información relativa a la identificación. ubicación y los demás datos tanto del adquirente como del vendedor de los bienes o prestador de los servicios gravados a la tarifa general y a la tarifa del cinco por ciento (5%). dentro del término y con el cumplimiento de las especificaciones técnicas que mediante resolución señale el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales.

El incumplimiento de la obligación a que se refiere el inciso anterior dará lugar a la aplicación de la sanción prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario.


Las entidades de que trata el primer inciso de este artículo deberán mantener los archivos enviados y los recibidos de la UAE -Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y crear un registro por cada persona natural. en el que se indique los valores que le hayan sido abonados por efecto de la devolución de que trata el artículo 850-1 del Estatuto Tributario. 

7 de noviembre de 2013

Requisitos y procedimiento necesarios para que proceda la exención del impuesto sobre las ventas (Dec 2223 de 2013)

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO DECRETO NÚMERO 2223 DE 2013 
(11 OCT 2013)

Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 481 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 55 de la Ley 1607 de 2012

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 481 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 55 de la Ley 1607 de 2012.

CONSIDERANDO

Que el literal c) del artículo 481 del Estatuto Tributario faculta al Gobierno Nacional para reglamentar las condiciones, requisitos y procedimiento necesarios para que proceda la exención del impuesto sobre las ventas.

Que cumplida la formalidad prevista en el numeral 8 del artículo 8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en relación con el texto del presente Decreto.

DECRETA

IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

Artículo 1. Servicios exentos con derecho a devolución. Conforme con lo previsto en el literal c) del artículo 481 del Estatuto Tributario, se consideran exentos del impuesto sobre las ventas con derecho a devolución, los servicios prestados desde Colombia hacia el exterior para ser utilizados o consumidos exclusivamente en el exterior, por empresas o personas sin negocios o actividades en el país.

Igualmente, se consideran exentos del impuesto sobre las ventas con derecho a devolución los servicios directamente relacionados con la producción de cine y televisión y con el desarrollo de software, que estén protegidos por el derecho de autor, y que una vez exportados sean difundidos desde el exterior por el beneficiario de los mismos en el mercado internacional y a ellos se pueda acceder desde Colombia, por cualquier medio tecnológico, por parte de usuarios distintos al adquirente del servicio en el exterior.

En este contexto, se entiende por servicios directamente relacionados con el desarrollo de software, la concepción, desarrollo, recolección de requerimientos, análisis, diseño, implantación, implementación, mantenimiento, gerenciamiento, ajustes, pruebas, documentación, soporte, capacitación, consultoría, e integración, con respecto a programas informáticos, aplicaciones, contenidos digitales, licencias y derechos de uso.

Para efectos de lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo, se entiende por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, aquellas que siendo residentes en el exterior y no obstante tener algún tipo de vinculación económica en el país, son beneficiarios directos de los servicios prestados en el territorio nacional, para ser utilizados o consumidos exclusivamente en el exterior.

En consecuencia, el tratamiento a que hace referencia el inciso primero del presente artículo, en ningún caso se aplicará cuando el beneficiario del servicio en todo o en parte, sea la filial, subsidiaria, sucursal, establecimiento permanente, oficina de representación, casa matriz o cualquier otro tipo de vinculado económico en el país, de la persona o empresa residente o domiciliada en el exterior que contrate la prestación de los servicios prestados desde Colombia.

Artículo 2. Requisitos de la exención. Para efectos de acreditar la exención del IVA por la exportación de servicios de que trata el artículo 1 del presente Decreto, el prestador del servicio o su representante legal, si se trata de una persona jurídica, deberá cumplir los siguientes requisitos:

Estar inscrito como exportador de servicios en el Registro Único Tributario -RUT.
Conservar los siguientes documentos:
Facturas o documentos equivalentes expedidos de conformidad con lo establecido en el Estatuto Tributario y disposiciones reglamentarias;
Al menos, uno de los siguientes tres documentos que acrediten la exportación:

i.
Oferta mercantil de servicios o cotización y su correspondiente aceptación;
ii.
Contrato celebrado entre las partes;
iii.
Orden de compra/servicios o carta de intención y acuse de recibo del servicio.

Certificación del prestador del servicio o su representante legal, manifestando que el servicio fue prestado para ser utilizado o consumido exclusivamente en el exterior y que dicha circunstancia le fue advertida al importador del servicio, salvo que se trate de los servicios señalados en el inciso segundo del artículo primero del presente Decreto, los cuales no se encuentran sujetos al cumplimiento del presente requisito.

Para el trámite de la solicitud de devolución y/o compensación no se requerirá el registro del contrato o documento equivalente.

Parágrafo. Los documentos de que trata el literal b) del presente artículo deberán conservarse en versión física o electrónica, y deberán contener la siguiente información:

i. Valor del servicio o forma de determinarlo
ii. País adonde se exporta el servicio.
iii. Descripción del servicio prestado.
iv. Nombre o razón social del adquirente del servicio y su domicilio o residencia en el exterior.

En caso de incumplimiento de alguno de los requisitos mencionados en el presente artículo para considerar el servicio exento, el prestador del servicio será responsable del impuesto sobre las ventas no facturado.

Artículo 3. Formulación de denuncia por exportaciones ficticias. En el evento en que la administración tributaria establezca que los servicios a que se refiere el inciso primero del artículo primero del presente Decreto, que sirven de fundamento a la solicitud de devolución y/o compensación, fueron prestados para ser utilizados en todo o en parte, por una empresa o persona en Colombia, se formulará denuncia por la presunta comisión del delito de exportación ficticia, de conformidad con lo dispuesto en el Código Penal, y se adelantarán las acciones correspondientes para garantizar que sobre dichas operaciones se aplique el impuesto sobre las ventas de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto Tributario y demás normas concordantes.

Artículo 4. Transitorio. Sin perjuicio de los requisitos mencionados en el artículo 2 del presente decreto, las operaciones de exportación de servicios que hayan sido realizadas entre el 26 de diciembre de 2012 y fa fecha de expedición del presente decreto no requerirán el registro previo del contrato y en consecuencia dicho registro no será requisito para la solicitud de devolución, ni para que aplique la exención.

Las solicitudes de registro de los contratos para la exportación de servicios presentadas a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012, que se encuentren en trámite serán archivadas.


Artículo 5. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.


PUBLIQUESE y CÚMPLASE.

11 OCT 2013