LEY 1607 del 26 de
Noviembre de 2012
DECRETA: CAPITULO I PERSONAS NATURALES
ARTICULO
1°, Modifíquese el artículo 6° del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
ARTICULO
6. Declaración Voluntaria del Impuesto
sobre la Renta. El impuesto sobre la renta y complementarios, a cargo de
los contribuyentes no obligados a declarar, es el que resulte de sumar las
retenciones en la fuente por todo concepto que deban aplicarse a los pagos o
abonos en cuenta, según el caso, realizados al contribuyente durante el
respectivo año o período gravable. Parágrafo. Las personas naturales residentes
en el país a quienes les hayan practicado retenciones en la fuente y que de
acuerdo con las disposiciones de este Estatuto no estén obligadas a presentar
declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, podrán presentarla.
Dicha declaración produce efectos legales y se regirá por lo dispuesto en el
Libro I de este Estatuto.
ARTICULO
2°, Modifíquese el artículo 10° del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
ARTICULO
10. Residencia para efectos tributarios.
Se consideran residentes en Colombia para efectos tributarios las personas
naturales que cumplan con cualquiera de las siguientes condiciones:
1.
Permanecer continua o discontinuamente en el país por más de ciento ochenta y
tres (183) días calendario incluyendo días de entrada y salida del país,
durante un periodo cualquiera de trescientos sesenta y cinco (365) días
calendario consecutivos, en el entendido que, cuando la permanencia continua o
discontinua en el país recaiga sobre más de un año o periodo gravable, se
considerará que la persona es residente a partir del segundo año o periodo
gravable;
2.
Encontrarse, por su relación con el servicio exterior del Estado colombiano o
con personas que se encuentran en el servicio exterior del Estado colombiano, y
en virtud de las convenciones de Viena sobre relaciones diplomáticas y
consulares, exentos de tributación en el país en el que se encuentran en misión
respecto de toda o parte de sus rentas y ganancias ocasionales durante el
respectivo año o periodo gravable;
3. Ser nacionales y que durante el respectivo año o
periodo gravable:
a.
su cónyuge o compañero permanente no separado legalmente o los hijos
dependientes menores de edad, tengan residencia fiscal en el país; o,
b.
el cincuenta por ciento (50%) o más de sus ingresos sean de fuente nacional; o,
c.
el cincuenta por ciento (50%) o más de sus bienes sean administrados en el
país; o,
d.
el cincuenta por ciento (50%) o más de sus activos se entiendan poseídos en el
país; o.
e.
habiendo sido requeridos por la Administración Tributaria para ello, no
acrediten su condición de residentes en el exterior para efectos tributarios;
o,
f.
tengan residencia fiscal en una jurisdicción calificada por el Gobierno
Nacional como paraíso fiscal.
Parágrafo.
Las personas naturales nacionales que, de acuerdo con las disposiciones de este
artículo acrediten su condición de residentes en el exterior para efectos
tributarios, deberán hacerlo ante la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales mediante certificado de residencia fiscal o documento que haga sus
veces, expedido por el país o jurisdicción del cual se hayan convertido en
residentes.
ARTICULO 3°, Modifíquese el artículo 126-1 del Estatuto Tributario, el cual
quedará así:
ARTICULO 126-1. Deducción de
contribuciones a fondos de pensiones de jubilación e invalidez y fondos de cesantías. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, son deducibles
las contribuciones que efectúen las entidades patrocinadoras o empleadoras, a
los fondos de pensiones de jubilación e invalidez y de cesantías. Los aportes
del empleador a dichos fondos serán deducibles en la misma vigencia fiscal
en que se realicen. Los aportes del empleador a los seguros privados de
pensiones y a los fondos de pensiones voluntarias, serán deducibles hasta por
tres mil ochocientas (3.800) UVT por empleado.
El monto obligatorio de los aportes que
haga el trabajador, el empleador o el partícipe independiente, al fondo de
pensiones de jubilación o invalidez, no hará parte de la base para aplicar la
retención en la fuente por salarios y será considerado como una renta exenta en
el año de su percepción.
Los aportes voluntarios que haga el
trabajador, el empleador, o los aportes del partícipe independiente a los
seguros privados de pensiones, a los fondos de pensiones voluntarias y
obligatorias, administrados por las entidades vigiladas por la Superintendencia
Financiera de Colombia, no harán parte de la base para aplicar la retención en
la fuente y serán considerados como una renta exenta, hasta una suma que
adicionada al valor de los aportes a las cuentas de ahorro para el fomento de
la construcción "AFC" de que trata el artículo 126-4 de este Estatuto
y al valor de los aportes obligatorios del trabajador, de que trata el inciso
anterior, no exceda del treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o ingreso
tributario del año, según el caso, y hasta un monto máximo de tres mil ochocientas (3.800) UVT por año.
Los retiros de aportes voluntarios,
provenientes de ingresos que se excluyeron de retención en la fuente, que se
efectúen al Sistema General de Pensiones, a los seguros privados de pensiones y
a los fondos de pensiones voluntarias, administrados por las entidades
vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, o el pago de
rendimientos o pensiones con cargo a tales fondos, implica que el trabajador
pierda el beneficio y que se efectué por parte del respectivo fondo o seguro, la
retención inicialmente no realizada en el año de percepción del ingreso y
realización del aporte según las normas vigentes en dicho momento, si el retiro
del aporte o rendimiento, o el pago de la pensión, se produce sin el cumplimiento
de las siguientes condiciones:
Que los aportes, rendimientos o pensiones,
sean pagados con cargo a aportes que hayan permanecido por un período mínimo de
diez (10) años, en los seguros privados de pensiones y los fondos de pensiones
voluntarias, administrados por las entidades vigiladas por la Superintendencia
Financiera de Colombia, salvo en el caso del cumplimiento de los requisitos
para acceder a la pensión de vejez o jubilación y en el caso de muerte o
incapacidad que dé derecho a pensión, debidamente certificada de acuerdo con el
régimen legal de la seguridad social.
Tampoco estarán sometidos a imposición, los
retiros de aportes voluntarios que se destinen a la adquisición de vivienda sea
o no financiada por entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la
Superintendencia Financiera de Colombia, a través de créditos hipotecarios o
leasing habitacional. En el evento en que la adquisición de vivienda se realice
sin financiación, previamente al retiro, deberá acreditarse ante la entidad
financiera, con copia de la escritura de compraventa, que los recursos se
destinaron a dicha adquisición.
Se causa retención en la fuente sobre los
rendimientos que generen los ahorros en los fondos o seguros de que trata este
artículo, de acuerdo con las normas generales de retención en la fuente sobre
rendimientos financieros, en el evento de que éstos sean retirados sin el
cumplimiento de las condiciones antes señaladas. Los aportes a título de
cesantía, realizados por los partícipes independientes, serán deducibles de la
renta hasta la suma de dos mil quinientas (2.500) UVT, sin que excedan de un
doceavo del ingreso gravable del respectivo año.
Parágrafo 1. las pensiones que se
paguen habiendo cumplido con las condiciones señaladas en el presente artículo
y los retiros, parciales o totales, de aportes y rendimientos, que cumplan
dichas condiciones, continúan sin gravamen y no integran la base gravable
alternativa del Impuesto Mínimo Alternativo Nacional lMAN.
Parágrafo 2°. Constituye renta líquida para
el empleador, la recuperación de las cantidades concedidas en uno o varios años
o períodos gravables, como deducción de la renta bruta por aportes voluntarios
de éste a los fondos o seguros de que trata el presente artículo, así como los
rendimientos que se hayan obtenido, cuando no haya lugar al pago de pensiones a
cargo de dichos fondos y se restituyan los recursos al empleador.
Parágrafo 3°. los aportes voluntarios que a
31 de diciembre de 2012 haya efectuado el trabajador, el empleador, o los
aportes del partícipe independiente a los fondos de pensiones de jubilación e
invalidez, a los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987, a
los seguros privados de pensiones y a los fondos privados de pensiones en
general, no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente y
serán considerados como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia
ocasional, hasta una suma que adicionada al valor de los aportes a las cuentas
de ahorro p2" J el fomento de la
construcción "AFC" de que trata el artículo 126-4 de este Estatuto y
al valor de los aportes obligatorios del trabajador, de que trata el inciso
segundo del presente artículo, no exceda del treinta por ciento (30%) del
ingreso laboral o ingreso tributario del año, según el caso. El retiro de los
aportes de que trata este parágrafo, antes del período mínimo de cinco (5) años
de permanencia, contados a partir de su fecha de consignación en los fondos o
seguros enumerados en este parágrafo, implica que el trabajador pierda el
beneficio y se efectúe por parte del respectivo fondo o seguro la retención
inicialmente no realizada en el año en que se percibió el ingreso y se realizó
el aporte, salvo en el caso de muerte o incapacidad que dé derecho a pensión,
debidamente certificada de acuerdo con el régimen legal de la seguridad social;
o salvo cuando dichos recursos se destinen a la adquisición de vivienda sea o
no financiada por entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la
Superintendencia Financiera de Colombia, a través de créditos hipotecarios o
leasing habitacional. En el evento en que la adquisición de vivienda se realice
sin financiación, previamente al retiro, deberá acreditarse ante la entidad
financiera, con copia de la escritura de compraventa, que los recursos se
destinaron a dicha adquisición.
Los retiros y pensiones que cumplan con el
periodo de permanencia mínimo exigido o las otras condiciones señaladas en él
inciso anterior, mantienen la condición de no gravados y no integran la
base gravable alternativa del Impuesto Mínimo Alternativo Nacional lMAN. Se causa
retención en la fuente sobre los rendimientos que generen los ahorros en los
fondos o seguros de que trata este parágrafo, de acuerdo con las normas
generales de retención en la fuente sobre rendimientos financieros, en el
evento de que éstos sean retirados sin el cumplimiento de los requisitos
señalados en el presente parágrafo.
ARTICULO 4°, Modifíquese el artículo 126-4 del Estatuto
Tributario, el cual quedará así:
ARTICULO 126-4. Incentivo al ahorro de largo plazo para el
fomento de la construcción. las sumas que los contribuyentes personas
naturales depositen en las cuentas de ahorro denominadas "ahorro para el
fomento a la construcción, AFC" a partir del 01 de enero de 2013, no
formarán parte de la base de retención en la fuente del contribuyente persona
natural, y tendrán el carácter de rentas exentas del impuesto sobre la renta y
complementarios, hasta un valor que, adicionado al valor de los aportes
obligatorios y voluntarios del trabajador de que trata el artículo 126-1 de
este Estatuto, no exceda del treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o del
ingreso tributario del año, según c:,-responda, y hasta un monto máximo de tres
mil ochocientas (3.800) UVT por año.
Las cuentas de ahorro "AFC" deberán operar en las
entidades bancarias que realicen préstamos hipotecarios. Solo se podrán
realizar retiros de los recursos de las cuentas de ahorros "AFC" para
la adquisición de vivienda del trabajador, sea o no financiada por entidades
sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de
Colombia, a través de créditos hipotecarios o leasing habitacional. En el
evento en que la adquisición de vivienda se realice sin financiación, previamente al retiro, deberá acreditarse ante la entidad
financiera, con copia de la escritura de compraventa, que los recursos se
destinaron a dicha adquisición. El retiro de los recursos para cualquier otro
propósito, antes de un período mínimo de permanencia de diez (10) años contados
a partir de la fecha de su consignación, implica que el trabajador pierda el
beneficio y que se efectúen, por parte de la respectiva entidad financiera, las
retenciones inicialmente no realizadas en el año en que se percibió el ingreso
y se realizó el aporte, sin que se incremente la base gravable alternativa del
Impuesto Mínimo Alternativo Nacional lMAN.
Se causa retención en la fuente sobre los rendimientos que generen
las cuentas de ahorro "AFC", en el evento de que éstos sean retirados
sin el cumplimiento del requisito de permanencia antes señalado, de acuerdo con
las normas generales de retención en la fuente sobre rendimientos financieros.
Los retiros, parciales o totales, de aportes y rendimientos, que
hayan cumplido los requisitos de permanencia establecidos en el segundo inciso
o que se destinen para los fines previstos en el presente artículo, continúan
sin gravamen y no integran la base gravable del Impuesto Mínimo Alternativo
Nacional lMAN.
Los recursos captados a través de las cuentas de ahorro
"AFC", únicamente podrán ser destinados a financiar créditos hipotecarios
o a la inversión en titularización de cartera originada en adquisición de
vivienda.
Parágrafo. Los recursos de los contribuyentes personas naturales
depositados en cuentas de ahorro denominadas "ahorro para el fomento de la
construcción, AFC" hasta el31 de diciembre de 2012, no harán parte de la
.base para aplicar la retención en la fuente y serán consideradas como un
ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional hasta un valor que,
adicionado al valor de los aportes obligatorios y voluntarios del trabajador de
que trata el artículo 126-1 de este Estatuto, no exceda del treinta por ciento
(30%) del ingreso laboral o del ingreso tributario del año, según corresponda.
El retiro de estos recursos antes de que transcurran cinco (5)
años contados a partir de su fecha de consignación, implica que el trabajador
pierda el beneficio y que se efectúen, por parte de la respectiva entidad
financiera, las retenciones inicialmente no realizadas en el año en que se
percibió el ingreso y se realizó el aporte, sin que se incremente la base
gravable alternativa del Impuesto Mínimo Alternativo Nacional IMAN, salvo que
dichos recursos se destinen a la adquisición de vivienda, sea o no financiada
por entidades sujetas a las inspección y vigilancia de la Superintendencia
Financiera de Colombia, o a través de créditos hipotecarios o leasing
habitacional. En el evento en que la adquisición se realice sin financiación,
previamente al retiro, deberá acreditarse ante la entidad financiera copia de
la escritura de compraventa. Se causa retención en la fuente sobre los
rendimientos que generen las cuentas de ahorro "AFC" de acuerdo con
las normas generales de retención en la fuente sobre rendimientos financieros,
en el evento de que éstos sean retirados sin el cumplimiento de permanencia
mínima de cinco (5) años.
Los retiros, parciales o totales, de aportes y rendimientos, que
cumplan con el periodo de permanencia mínimo exigido o que se destinen para los
fines autorizados en el presente parágrafo, mantienen la condición de no gravados
y no integran la base gravable alternativa del Impuesto Mínimo Alternativo
Nacional lMAN.
ARTICULO 5°. Modifíquese el
Parágrafo 1o del artículo 135 de la Ley 100 de 1993, el cual quedará así:
Parágrafo 1 Los aportes
obligatorios y voluntarios que se efectúen al sistema general de pensiones no harán parte de la base para aplicar la
retención en la fuente por salarios y serán considerados como una renta exenta.
Los aportes a cargo del empleador serán deducibles de su renta,
ARTICULO 6°. Modifíquese el numeral 10 del artículo 206 del Estatuto
Tributario, el cual quedará así:
10. El veinticinco por ciento (25%)
del valor total de los pagos laborales, limitada mensualmente a doscientas
cuarenta (240) UVT. El cálculo de esta renta exenta se efectuará una vez se
detraiga del valor total de los pagos laborales recibidos por el trabajador,
los ingresos no constitutivos de renta, las
deducciones y las demás rentas exentas diferentes a la establecida en el
presente numeral:
ARTICULO 7°. Adiciónese el artículo 206-1 al Estatuto Tributario:
ARTICULO 206-1. Determinación de la
renta para servidores públicos diplomáticos, consulares y administrativos del
Ministerio de Relaciones Exteriores. Para efectos de la determinación del
impuesto sobre la renta y complementarios de los servidores públicos
diplomáticos, consulares y administrativos del Ministerio de Relaciones
Exteriores, la prima especial y la prima de costo de vida de que trata el
Decreto 3357 de 2009, estarán exentas del impuesto sobre la renta.
Parágrafo. Los servidores públicos de que trata este artículo
determinarán su impuesto sobre la renta de acuerdo con el sistema ordinario
contemplado en el Título I del Libro I de este Estatuto, y en ningún caso
aplicarán el Impuesto Mínimo Alternativo Nacional "IMAN".
ARTICULO 8°. Modifíquese
el inciso primero del artículo 241 del Estatuto Tributario, el cual quedará
así:
ARTICULO 241. Tarifa para las personas naturales
residentes y asignaciones y donaciones modales. El impuesto sobre la renta de las personas naturales residentes en el país, de las
sucesiones de causantes residentes en el país, y de los bienes destinados a
fines especiales, en virtud de donaciones o asignaciones modales, se
determinará de acuerdo con la tabla que contiene el presente artículo:
ARTICULO 9°. Modifíquese
el artículo 247 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
ARTICULO 247. Tarifa del impuesto de renta para personas
naturales sin residencia. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 245
de este Estatuto, la tarifa única sobre la renta gravable de fuente nacional,
de las personas naturales sin residencia en el país, es del treinta y tres por
ciento (33%). la misma tarifa se aplica a las sucesiones de causantes sin
residencia en el país. Parágrafo. En el caso de profesores extranjeros sin
residencia en el país, contratados por períodos no superiores a cuatro (4)
meses por instituciones de educación superior, aprobadas por el ICFES,
únicamente se causará impuesto sobre la renta a la tarifa del siete por ciento
(7%). Este impuesto será retenido en la fuente en el momento del pago o abono
en cuenta.
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