DECRETO 2634, Diciembre 17 de 2012
OTRAS DISPOSICIONES
ARTICULO 33. Horario de presentación de las declaraciones tributarias y
pagos. La presentación de las declaraciones tributarias y el pago de impuestos,
anticipos, retenciones, intereses y sanciones que deban realizarse en los
bancos y demás entidades autorizadas, se efectuarán dentro de los horarios
ordinarios de atención al público señalados por la Superintendencia Financiera
de Colombia. Cuando los bancos tengan autorizados horarios adicionales,
especiales o extendidos, se podrán hacer dentro de tales horarios.
ARTICULO 34. Forma de presentar las declaraciones tributarias. La
presentación de las declaraciones tributarias en los bancos y demás entidades
autorizadas, así como las declaraciones que se presenten a través de los
servicios informáticos electrónicos, se efectuará diligenciando los formularios
oficiales que para el efecto prescriba el Director de Impuestos y Aduanas
Nacionales.
Los anexos, pruebas, relaciones, certificados o documentos adicionales,
los deberá conservar el declarante por el término de firmeza de la declaración
de renta y complementarios.
Cuando se trate de documentos que soportan las declaraciones de IVA y
retención en la fuente, la obligación de conservar los documentos,
informaciones y pruebas será por el término de firmeza de la declaración de
renta del mismo período, excepto cuando opere el beneficio de auditoría a que
se refiere el artículo 689·1 del Estatuto Tributario, en cuyo caso el término
de conservación de los documentos será el mismo de firmeza de cada una de las
declaraciones de IVA o retención en la fuente, conforme con lo dispuesto en el
artículo 705 Ibídem.
En el caso de los no contribuyentes, tanto declarantes como no
declarantes de ingresos y patrimonio, que tengan el carácter de agentes
retenedores y/o responsables de IVA, el término de conservación de los
documentos, informaciones y pruebas es de cinco (5) años, de conformidad con lo
previsto en el artículo 632 del Estatuto Tributario.
ARTICULO 35. Forma de pago de las obligaciones. Las Entidades
Financieras autorizadas para recaudar recibirán el pago de los impuestos,
retenciones, anticipos, tributos aduaneros, sanciones e intereses en materia
tributaria, aduanera y cambiaria, en efectivo, tarjetas débito, tarjeta de
crédito o mediante cheque de gerencia o cheque girado sobre la misma plaza de
la oficina que lo recibe y únicamente a la orden de la entidad financiera
receptora, cuando sea del caso, o cualquier otro medio de pago como
transferencias electrónicas o abonos en cuenta, bajo su responsabilidad, a
través de canales presenciales y/o electrónicos.
El pago de los impuestos y de la retención en la fuente por la
enajenación de activos fijos, se podrá realizar en efectivo, mediante cheque
librado por un establecimiento de crédito sometido al control y vigilancia de
la Superintendencia Financiera de Colombia, o cualquier otro medio de pago.
Parágrafo. Las entidades financieras autorizadas para recaudar, los
notarios y las oficinas de tránsito, bajo su responsabilidad, podrán recibir
cheques librados en forma distinta a la señalada o habilitar cualquier
procedimiento que facilite el pago. En estos casos, las entidades mencionadas
deberán responder por el valor del recaudo, como si este se hubiera pagado en
efectivo.
ARTICULO 36. Pago mediante documentos especiales. Cuando una norma legal
faculte al contribuyente a utilizar títulos, bonos, certificados o documentos
similares para el pago de impuestos nacionales, la cancelación se efectuará en
la entidad que tenga a su cargo la expedición, administración y redención de
los títulos, bonos, certificados o documentos según el caso, de acuerdo con la
resolución que expida el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Tratándose de los Bonos de Financiamiento presupuesta I o especial que
se utilicen para el pago de los impuestos nacionales, la cancelación deberá
efectuarse en los bancos autorizados para su emisión y redención. La
cancelación con Bonos: Agrarios señalados en la Ley 160 de 1994, deberá
efectuarse por los tenedores legítimos en las oficinas de las entidades
bancarias u otras entidades financieras autorizadas para su expedición,
administración y redención. Cuando se cancelen con Títulos de Descuento
Tributario (TDT), tributos administrados por la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales con excepción del Impuesto sobre la Renta y Complementarios,
deberán cumplirse los requisitos establecidos por el Gobierno Nacional mediante
reglamento.
Para efectos del presente artículo, deberá diligenciarse el recibo
oficial de pago en bancos. En estos eventos el formulario de la declaración
tributaria podrá presentarse ante cualquiera de los bancos autorizados.
ARTICULO 37. Plazo para el pago de declaraciones tributarias con saldo a
pagar inferior a cuarenta y una (41) Unidades de Valor Tributario -UVT. El
plazo para el pago de las declaraciones tributarias que arrojen un saldo a
pagar inferior a cuarenta y una (41) Unidades de Valor Tributario UVT
($1.100.000) (valor 2013) a la fecha de su presentación, vence el mismo día del
plazo señalado para la presentación de la respectiva declaración, debiendo cancelarse
en una sola cuota:
ARTICULO 38. Identificación del contribuyente, declarante o responsable.
Para efectos de la presentación de las declaraciones tributarias, aduaneras y
el pago de las obligaciones reguladas en el presente decreto, el documento de identificación
será el Número de Identificación Tributaria, NIT, asignado por la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales, contenido en el Registro Único Tributario, RUT.
Para determinar los plazos señalados en el presente decreto, no se
considera como número integrante del NIT, el dígito de verificación.
Parágrafo 1. Constituye prueba de la inscripción, actualización o
cancelación en el Registro Único Tributario, el documento que expida la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o las entidades autorizadas, que
corresponde a la primera hoja del formulario oficial previamente validado, en
donde conste la leyenda "CERTIFICADO".
Para los obligados a inscribirse en el RUT que realicen este trámite
ante las Cámaras de Comercio, constituye prueba de la inscripción el documento
que entregue sin costo la respectiva Cámara de Comercio, en el formulario
prescrito por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Parágrafo 2. Para efectos de las operaciones de importación, exportación
y tránsito aduanero, no estarán obligados a inscribirse en el RUT en calidad de
usuarios aduaneros: los extranjeros no residentes, diplomáticos, misiones
diplomáticas, misiones consulares y misiones técnicas acreditadas en Colombia,
los sujetos al régimen de menajes y de viajeros, los transportadores
internacionales no residentes, las personas naturales destinatarias o
remitentes de mercancías bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes,
salvo cuando utilicen la modalidad para la importación y/o exportación de
expediciones comerciales.
Estos usuarios aduaneros podrán identificarse con el número de
pasaporte, número de documento de identidad o el número del documento que
acredita la misión. Lo anterior sin perjuicio de la inscripción que deban
cumplir en virtud de otras responsabilidades u obligaciones a que estén
sujetos.
ARTICULO 39. Plazos para presentar información. El plazo para presentar
la información a que se refieren los artículos 623-1, 624 Y 625 del Estatuto
Tributario, correspondientes al año gravable 2012 será hasta el 23 de mayo de
2013.
El plazo para presentar a la DIAN, para efecto de control tributario, la
información de los Grupo Económicos y/o Empresariales, inscritos en el Registro
Mercantil de las Cámaras de Comercio vence el 30 de junio de 2013.
El plazo para presentar la información a que se refiere el artículo 627
del Estatuto Tributario, correspondiente al año gravable 2012, será hasta el 1
de marzo de 2013.
La información de que trata el presente artículo debe ser entregada, de
acuerdo con las condiciones y características técnicas establecidas por la
Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
ARTiCULO 40. Prohibición de exigir declaración de renta y
complementarios a los no obligados a declarar. Ninguna entidad de derecho
público o privado puede exigir la presentación o exhibición de copia de la
declaración de renta y complementarios, a las personas naturales no obligadas a
declarar de acuerdo con lo establecido en los artículos 592, 593, 594-1 Y 594-3
del Estatuto Tributario. La declaración de dichos contribuyentes, se entenderá
reemplazada con el certificado de ingresos y retenciones en el caso de los
asalariados, y cuando se trate de trabajadores independientes cuyos ingresos se
encuentren sometidos a retención, con el certificado de que trata el artículo
29 del Decreto 836 de 1991.
PLAZOS
PARA EXPEDIR CERTIFICADOS
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