LEY
1607 del 26 de Noviembre de 2012
ARTICULO 11°. Adiciónese
al Estatuto Tributario el Capitulo II en el Título V del Libro 1:
CAPITULO II
Trabajadores por
Cuenta Propia
ARTICULO 336. Sistemas de
determinación del impuesto sobre la renta y complementarios para personas naturales trabajadores
por cuenta propia. El impuesto sobre la renta y complementarios de
las personas naturales residentes en el país que sean trabajadores por cuenta
propia y desarrollen las actividades económicas señaladas en este Capítulo,
será el determinado por el sistema ordinario contemplado en el Título I del
Libro I de este Estatuto. Los trabajadores por cuenta propia que desarrollen
las actividades económicas señaladas en este Capítulo podrán optar por liquidar
su Impuesto sobre la Renta mediante el impuesto mínimo Simplificado
"IMAS" a que se refiere este Capítulo, siempre que su Renta Gravable
Alternativa del año o período gravable se encuentre dentro de los rangos
autorizados para éste. El cálculo del Impuesto sobre la Renta por el sistema
ordinario de liquidación, no incluirá los ingresos por concepto de ganancias
ocasionales para los efectos descritos en este Capítulo.
Parágrafo 1º Los factores de determinación del impuesto sobre la renta y
complementarios por el sistema ordinario no son aplicables en la determinación
del Impuesto Mínimo Alternativo Nacional "IMAS", salvo que estén
expresamente autorizados en este capítulo.
Parágrafo 2º El impuesto
sobre la renta de las sucesiones de causantes residentes en el país en el momento
de su muerte y de los bienes destinados a fines especiales en virtud de
donaciones o asignaciones modales, deberá determinarse por el sistema ordinario
o por el de renta presuntiva a que se refieren, respectivamente, los artículos
26 y 188 de este Estatuto.
Impuesto Mínimo
Alternativo Simplificado "IMAS" para Trabajadores por Cuenta Propia
ARTICULO 337. Impuesto mínimo
alternativo simplificado "IMAS" para trabajadores por cuenta propia.
El Impuesto Mínimo Alternativo Simplificado "IMAS" para personas
naturales clasificadas en las categorías de trabajadores por cuenta propia es
un sistema simplificado y cedular de determinación de la base gravable y
alícuota del impuesto sobre la renta y complementarios, que grava la renta que
resulte de disminuir, de la totalidad de los ingresos brutos ordinarios y
extraordinarios obtenidos en el respectivo periodo gravable, las devoluciones, rebajas
y descuentos, y los demás conceptos autorizados en este Capítulo, las ganancias
ocasionales contenidas en el Título 111 del Libro I de este Estatuto, no hacen
parte de la base gravable del Impuesto Mínimo Alternativo Simplificado
"IMAS".
ARTICULO 338. Requerimiento de
información para los trabajadores por cuenta propia.
Para la determinación de la base gravable del impuesto, según el sistema
de que trata el artículo anterior para las personas naturales clasificadas en
la categoría de trabajadores por cuenta propia, aplicarán las disposiciones de
este Capítulo.
Para el efecto, los trabajadores por cuenta propia no obligados a llevar
libros de contabilidad, deberán manejar un sistema de registros en la forma que
establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. El incumplimiento o
la omisión de esta obligación dará lugar a la aplicación de las sanciones
previstas en el artículo 655 de este Estatuto.
ARTICULO 339. Determinación de la
renta gravable alternativa. Para la determinación de la renta gravable
alternativa, según lo dispuesto en el artículo 337 de este Estatuto, las
personas naturales clasificadas en la categoría de trabajadores por cuenta
propia cuyos ingresos brutos en el respectivo año gravable sean iguales o
superiores a mil cuatrocientos (1.400) UVT, e inferiores a veintisiete mil
(27.000) UVT, aplicarán las siguientes reglas:
De la suma total de los ingresos ordinarios y extraordinarios obtenidos
en el periodo se podrán restar las devoluciones, rebajas y descuentos, y los
conceptos generales que se relacionan a continuación.
a. Los dividendos y participaciones no gravados en cabeza del socio o
accionista de conformidad con lo previsto en los artículos 48 y 49 de este
Estatuto.
b. El valor de las indemnizaciones en dinero o en especie que se reciban
en virtud de seguros de daño en la parte correspondiente al daño emergente, de
conformidad con el artículo 45 de este Estatuto.
c. Los aportes obligatorios al sistema general de seguridad social a cargo
del empleado.
d. los pagos catastróficos en salud efectivamente certificados, no
cubiertos por el plan obligatorio de salud, POS, de cualquier régimen, o por
los planes complementarios y de medicina prepagada, siempre que superen el 30%
del ingreso bruto del contribuyente en el respectivo año o periodo gravable. La
deducción anual de los pagos está limitada al menor valor entre el 60 % del ingreso bruto del contribuyente en el
respectivo periodo o dos mil trescientas UVT.
Para que proceda esta deducción, el contribuyente deberá contar con los
soportes documentales idóneos donde conste la naturaleza de los pagos por este
concepto, su cuantía, y el hecho de que éstos han sido realizados a una entidad
del sector salud efectivamente autorizada y vigilada por la Superintendencia
Nacional de Salud.
El mismo tratamiento aplicará para pagos catastróficos en salud en el
exterior, realizados a una entidad reconocida del sector salud, debidamente
comprobados. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.
e. El monto de las pérdidas sufridas en el año originadas en desastres o
calamidades públicas, declaradas y en los términos establecidos por el Gobierno
Nacional.
f. Los aportes obligatorios al sistema de seguridad social cancelados
durante el respectivo periodo gravable, sobre el salario pagado a un empleado o
empleada del servicio doméstico.
Los trabajadores del servicio doméstico que el contribuyente contrate a
través de empresas de servicios temporales, no darán derecho al beneficio
tributario a que se refiere este artículo.
g. El costo fiscal, determinado de acuerdo con las normas contenidas en
el Capítulo II del Título I del Libro I de este Estatuto, de los bienes
enajenados, siempre y cuando no formen parte del giro ordinario de los
negocios.
h. Los retiros de los Fondos de Cesantías que efectúen los beneficiarios
o partícipes sobre los aportes efectuados por los empleadores a título de
cesantía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56-2 del Estatuto
Tributario. Estos retiros no podrán ser sujetos de retención en la fuente bajo
ningún concepto del impuesto sobre la renta para los beneficiarios o
partícipes.
El resultado que se obtenga constituye la renta gravable alternativa y
será aplicable la tarifa que corresponda a la respectiva actividad económica,
según se señala en la tabla del artículo siguiente.
ARTICULO 340. Impuesto Mínimo
Alternativo Simple "IMAS" de trabajadores por cuenta propia. El
Impuesto mínimo alternativo Simple "IMAS" es un sistema de
determinación simplificado del impuesto sobre la renta y complementarios
aplicable únicamente a personas naturales residentes en el país, clasificadas
en la categoría de trabajador por cuenta propia y que desarrollen las
actividades económicas señaladas en el presente artículo, cuya Renta Gravable
Alternativa (RGA) en el respectivo año o periodo gravable resulte superior al
rango mínimo determinado para cada actividad económica, e inferior a veintisiete
mil (27.000) UVT. A la Renta Gravable Alternativa se le aplica la tarifa que
corresponda en la siguiente tabla según su actividad económica:
Actividad
|
Para RGA desde
|
IMAS
|
Actividades deportivas y otras actividades de
esparcimiento
|
4.057 UVT
|
1,77%
* (RGA en UVT -4.057)
|
Agropecuario, silvicultura y pesca
|
7.143 UVT
|
1,23% * (RGA
en UVT -7.143)
|
Comercio al por mayor
|
4.057 UVT
|
0,82% * (RGA
en UVT -4.057)
|
Comercio al por menor
|
5.409 UVT
|
0,82% *(RGA en
UVT -5.409)
|
Comercio de vehículos automotores, accesorios y
productos conexos
|
4.549 UVT
|
0,95% *
(RGA en UVT -4.549)
|
Construcción
|
2.090 UVT
|
2,17% *
(RGA en UVT -2.090)
|
Electricidad, gas y vapor
|
3.934 UVT
|
2,97% * (RGA en
UVT -3.934)
|
Fabricación de productos minerales y otros
|
4.795 UVT
|
2,18% * (RGA en
UVT -4.795)
|
Fabricación de sustancias químicas
|
4.549 UVT
|
2,77% * (RGA en
UVT -4.549)
|
Industria de la madera, corcho y papel
|
4.549 UVT
|
2,30% * (RGA en
UVT -4.549)
|
Manufactura alimentos
|
4.549 UVT
|
1,13% * (RGA en
UVT -4.549)
|
Manufactura textiles, prendas de vestir y cuero
|
4.303 UVT
|
2,93% * (RGA en
UVT -4.303)
|
Minería
|
4.057 UVT
|
4,96% * (RGA en
UVT -4.057)
|
Servicio de transporte, almacenamiento y
comunicaciones
|
4.795 UVT
|
2,79%
* (RGA en UVT -4.795)
|
Servicios de hoteles, restaurantes y similares
|
3.934 UVT
|
1,55% * (RGA en
UVT -3.934)
|
Servicios financieros
|
1.844 UVT
|
6,40% * (RGA en
UVT -1.844)
|
Parágrafo 1º los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta y Complementarios cuya
Renta Gravable Alternativa (RGA) en el respectivo año o periodo gravable
resulte igualo superior a veintisiete mil (27.000) UVT determinarán su impuesto
únicamente mediante el sistema ordinario de liquidación. Las actividades
económicas señaladas en el presente artículo corresponden a la clasificación
registrada en el Registro Único tributario RUT.
ARTICULO 341. Firmeza de la declaración del IMAS. La liquidación
privada de los trabajadores por cuenta propia que apliquen voluntariamente el
Impuesto Mínimo Alternativo Simple "IMAS", quedará en firme después
de seis meses contados a partir del momento de la presentación, siempre que sea
presentada en forma oportuna y debida, el pago se realice en los plazos que
para tal efecto fije el Gobierno Nacional y que la Administración no tenga
prueba sumaria sobre la ocurrencia de fraude mediante la utilización de
documentos o información falsa en los conceptos de ingresos, aportes a la
seguridad social, pagos catastróficos y pérdidas por calamidades, u otros. Los
contribuyentes que opten por aplicar voluntariamente el IMAS, no estarán
obligados a presentar la declaración del lmpuesto sobre la Renta establecida en
el régimen ordinario.
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