LEY 1607
del 26 de Noviembre de 2012
ARTICULO 10. Adiciónese el Título V del Libro I del Estatuto
Tributario con el siguiente Capítulo:
CAPITULO
I Empleados
ARTICULO 329. Clasificación
de las personas naturales. Para "efectos de lo previsto en los Capítulos I y " de este
Título, las personas naturales se clasifican en las siguientes categorías
tributarias:
a) Empleado;
b) Trabajador por cuenta propia. Se entiende por empleado,
toda persona natural residente en el país cuyos ingresos provengan, en una
proporción igualo superior a un ochenta por ciento (80%), de la prestación de
servicios de manera personal o de la realización de una actividad económica por
cuenta y riesgo del empleador o contratante, mediante una vinculación laboral o
legal y reglamentaria o de cualquier otra naturaleza, independientemente de su
denominación. los trabajadores que presten servicios personales mediante el
ejercicio de profesiones liberales o que presten servicios técnicos que no
requieran la utilización de materiales o insumas especializados o de maquinaria
o equipo especializado, serán considerados dentro de la categoría de empleados,
siempre que sus ingresos correspondan en un porcentaje igualo superior a (80%)
al ejercicio de dichas actividades. Se entiende como trabajador por cuenta propia, toda
persona natural residente en el país cuyos ingresos provengan en una proporción
igualo superior a un ochenta por ciento (80%) de la realización de una de las actividades económicas señaladas
en el Capítulo" del Título Vdel Libro I del Estatuto Tributario.
Los ingresos por pensiones de jubilación, invalidez,
vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales no se rigen por lo previsto en los Capítulos I y II de este Título, sino por
lo previsto en el numeral 5 del artículo 206 de este Estatuto.
Parágrafo. Las personas naturales residentes que no se encuentren
clasificadas dentro de alguna de las categorías de las que trata el presente
artículo; las reguladas en el Decreto 960 de 1970; las que se clasifiquen como
cuenta propia pero cuya actividad no corresponda a ninguna de las mencionadas
en el artículo 340 de este Estatuto; y las que se clasifiquen como cuenta
propia y perciban ingresos superiores a veintisiete mil (27.000) UVT seguirán sujetas al régimen
ordinario del impuesto sobre la renta y complementarios contenido en el Título
I del Libro I de este Estatuto únicamente.
ARTICULO 330. Sistemas de determinación del impuesto
sobre la renta y complementarios para personas naturales empleados. El impuesto sobre la renta y complementarios de las personas
naturales residentes en el país, clasificadas en la categoría de empleados de conformidad
con el artículo 329 de este Estatuto, será el determinado por el sistema
ordinario contemplado en el Título I del Libro I de este Estatuto, y en ningún
caso podrá ser inferior al que resulte de aplicar el Impuesto Mínimo
Alternativo Nacional -IMAN- a que se refiere este Capítulo. El cálculo del impuesto sobre la
renta por el sistema ordinario de liquidación, no incluirá los ingresos por
concepto de ganancias ocasionales para los efectos descritos en este Capítulo.
Los empleados cuyos ingresos brutos en el respectivo año
gravable sean inferiores a cuatro mil setecientas (4.700) UVT, podrán
determinar el impuesto por el sistema del Impuesto Mínimo Alternativo Simple
-IMAS- y ese caso no estarán obligados a determinar el impuesto sobre la renta
y complementarios por el sistema ordinario ni por el Impuesto Mínimo
Alternativo Nacional -IMAN-.
Parágrafo 1º. Los
factores de determinación del impuesto sobre la renta por el sistema ordinario no
son aplicables en la determinación del Impuesto Mínimo Alternativo Nacional
-IMAN- ni en el Impuesto Mínimo Alternativo Simple -IMAS- salvo que estén
expresamente autorizados en los Capítulos I y " de este Título.
Parágrafo 2º. El
impuesto sobre la renta de las sucesiones de causantes residentes en el país en
el momento de su muerte, y
de los bienes destinados a fines especiales en virtud de donaciones o
asignaciones modales, deberá determinarse por el sistema ordinario o por el de
renta presuntiva a que se refieren, respectivamente, los artículos 26 y 188 de
este Estatuto.
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