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21 de enero de 2013

Trabajadores por Cuenta Propia (Parte II)


LEY 1607 del 26 de Noviembre de 2012

ARTICULO 11°. Adiciónese al Estatuto Tributario el Capitulo II en el Título V del Libro 1:

CAPITULO II

Trabajadores por Cuenta Propia

ARTICULO 12°. Adiciónese el artículo 378-1 al Estatuto Tributario:

ARTICULO 378-1. Toda persona jurídica o entidad empleadora o contratante de servicios personales, deberá expedir un certificado de iniciación o terminación de cada una de las relaciones laborales o legales y reglamentarias, y/o de prestación de servicios que se inicien o terminen en el respectivo periodo gravable.

El certificado expedido en la fecha de iniciación o terminación de que trata el inciso anterior, deberá entregarse al empleado o prestador de los servicios, y una copia del mismo deberá remitirse a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

El Gobierno Nacional establecerá el contenido del certificado y determinará los medios, lugares y las fechas en las que el certificado debe remitirse.

ARTICULO 13°. Modifíquese el inciso primero de! artículo 383 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

ARTICULO 383. Tarifa. La retención en la fuente aplicable a los pagos gravables, efectuados por las personas naturales o jurídicas, las sociedades de hecho, las comunidades organizadas y las sucesiones ilíquidas, originados en la relación laboral o legal y reglamentaria; efectuados a las personas naturales pertenecientes a la categoría de empleados de conformidad con lo establecido en el artículo 329 de este Estatuto; o los pagos recibidos por concepto de pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales de conformidad con lo establecido en el artículo 206 de este Estatuto, será la que resulte de aplicar a dichos pagos la siguiente tabla de retención en la fuente :

ARTICULO 14°, Adiciónese el artículo 384 al Estatuto Tributario:
ARTICULO 384. Tarifa mínima de retención en la fuente para empleados. No obstante el cálculo de retención en la fuente efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 de este Estatuto, los pagos mensuales o mensualizados (PM) efectuados por las personas naturales o jurídicas, las sociedades de hecho, las comunidades organizadas y las sucesiones ilíquidas, a las personas naturales pertenecientes a la categoría de empleados, será como mínimo la que resulte de aplicar la siguiente tabla a la base de retención en la fuente determinada al restar los aportes al sistema general de seguridad social a cargo del empleado del total del pago mensual o abono en cuenta:

Empleado
Empleado
Empleado
Pago mensual o mensualizado (PM) desde (en UVT)
Retención en (UVT)
Pago mensual o mensualizado (PM) desde (en UVT)
Retención en (UVT)
Pago mensual o mensualizado (PM) desde (en UVT)
Retención en (UVT)
menos de 128,96
-
             278,29  
7,96
             678,75  
               66,02  
             128,96  
0,09
             285,07  
8,50
             695,72  
               69,43  
             132,36  
0,09
             291,86  
9,05
             712,69  
               72,90  
             135,75  
0,09
             298,65  
9,62
             729,65  
               76,43  
             139,14  
0,09
             305,44  
10,21
             746,62  
               80,03  
             142,54  
0,10
             312,22  
10,81
             763,59  
               83,68  
             145,93  
0,20
             319,01  
11,43
             780,56  
               87,39  
             149,32  
0,20
             325,80  
12,07
             797,53  
               91,15  
             152,72  
0,02
             332,59  
12,71
             814,50  
               94,96  
             156,11  
0,40
             339,37  
14,06
             831,47  
               98,81  
             159,51  
0,41
             355,34  
15,83
             848,44  
             102,72  
             162,90  
0,41
             373,31  
17,69
             865,40  
             106,76  
             166,29  
0,70
             390,28  
19,65
             882,37  
             110,65  
             169,69  
0,73
             407,25  
21,69
             899,34  
             114,68  
             176,47  
1,15
             424,22  
23,84
             916,31  
             118,74  
             183,26  
1,19
             441,19  
26,07
             933,28  
             122,84  
             190,05  
1,65
             458,16  
28,39
             950,25  
             126,96  
             196,84  
2,14
             475,12  
30,80
             967,22  
             131,11  
             203,62  
2,21
             492,09  
33,29
             984,19  
             135,29  
             210,41  
2,96
             509,06  
35,87
          1.001,15  
             139,49  
             217,20  
3,75
             526,03  
38,54
          1.018,12  
             143,71  
             223,99  
3,87
             543,00  
41,29
          1.035,09  
             147,94  
             230,77  
4,63
             559,97  
44,11
          1.052,06  
             152,19  
             237,56  
5,06
             576,94  
47,02
          1.069,03  
             156,45  
             244,35  
5,50
             593,90  
50,00
          1.086,00  
             160,72  
             251,14  
5,96
             610,87  
53,06
          1.102,97  
             164,99  
             257,92  
6,44
             627,84  
56,20
          1.119,93  
             169,26  
264,71
6,93
644,81
59,40
mas  1.136,92
27%*PM-135,17
             271,50  
7,44
             661,78  
62,68




Parágrafo 1º. Para efectos de este artículo e! término "pagos mensualizados” se refiere a la operación de tomar el monto total del valor del contrato menos los respectivos aportes obligatorios a salud y pensiones, y dividirlo por el número de meses de vigencia del mismo. Ese valor mensual corresponde a la base de retención en la fuente que debe ubicarse en la tabla. En el caso en el cual los pagos correspondientes al contrato no sean efectuados mensualmente, el pagador deberá efectuar la retención en la fuente de acuerdo con el cálculo mencionado en este parágrafo, independientemente de la periodicidad pactada para los pagos del contrato; cuando realice el pago deberá retener el equivalente a la suma total de la retención mensualizada.

Parágrafo 2°. Las personas naturales pertenecientes a la categoría de trabajadores empleados podrán solicitar la aplicación de una tarifa de retención en la fuente superior a la determinada de conformidad con el presente artículo, para la cual deberá indicarla por escrito al respectivo pagador. El incremento en la tarifa de retención en la fuente será aplicable a partir del mes siguiente a la presentación de la solicitud.

Parágrafo 3°. La tabla de retención en la fuente incluida en el presente artículo solamente será aplicable a los trabajadores empleados que sean contribuyentes declarantes del Impuesto sobre la Renta y Complementarios. El sujeto de retención deberá informar al respectivo pagador su condición de declarante o no declarante del Impuesto sobre la Renta, manifestación que se entenderá prestada bajo la gravedad de juramento. Igualmente, los pagadores verificarán los pagos efectuados en el último periodo gravable a la persona natural clasificada en la categoría de empleado. En el caso de los trabajadores que presten servicios personales mediante el ejercicio de profesiones liberales o que presten servicios técnicos que no requieran la utilización de materiales o insumas especializados o de maquinaria o equipo especializado que sean considerados dentro de la categoría de empleado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 329, la tabla de retención contenida en el presente artículo será aplicable únicamente cuando sus ingresos cumplan los topes establecidos para ser declarantes como asalariados en el año inmediatamente anterior, :,.dependientemente de su calidad de declarante para el periodo del respectivo pago.

Parágrafo Transitorio. La retención en la fuente de qué trata el presente artículo se aplicará a partir del 1 de Abril de 2013, de acuerdo con la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional.

ARTICULO 15°. Modifíquese el artículo 387 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

ARTICULO 387. Deducciones que se restarán de la base de retención. En el caso de trabajadores que tengan derecho a la deducción por intereses o corrección monetaria en virtud de préstamos para adquisición de vivienda, la base de retención se disminuirá proporcionalmente en la forma que indique el reglamento.

El trabajador podrá disminuir de su base de retención lo dispuesto en el inciso anterior; los pagos por salud, siempre que el valor a disminuir mensualmente en este último caso no supere dieciséis (16) UVT mensuales; y una deducción mensual de hasta el 10% del total de los ingresos brutos provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria del respectivo mes por concepto de dependientes, hasta un máximo de treinta y dos (32) UVT mensuales. Las deducciones establecidas en este artículo se tendrán en cuenta en la declaración ordinaria del Impuesto sobre la Renta. Los pagos por salud deberán cumplir las condiciones de control que señale el Gobierno Nacional:

a. Los pagos efectuados por contratos de prestación de servicios a empresas de medicina prepagada vigiladas por la Superintendencia nacional de Salud, que impliquen protección al trabajador, su cónyuge, sus hijos y/o dependientes.

b. Los pagos efectuados por seguros de salud, expedidos por compañías de seguros vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, con la misma limitación del literal anterior.

Parágrafo 1º Cuando se trate del Procedimiento de Retención Número dos, el valor que sea procedente disminuir mensualmente, determinado en la forma señalada en el presente artículo, se tendrá en cuenta tanto para calcular el porcentaje fijo de retención semestral, como para determinar la base sometida a retención.

Parágrafo 2º Definición de dependientes: Para propósitos de este artículo tendrán la calidad de dependientes:

1. Los hijos del contribuyente que tengan hasta 18 años de edad.

2. Los hijos del contribuyente con edad entre 18 y 23 años, cuando el padre o madre contribuyente persona natural se encuentre financiando su educación en instituciones formales de educación superior certificadas por el ICFES o la autoridad oficial correspondiente; o en los programas técnicos de educación no formal debidamente acreditados por la autoridad competente.

3. Los hijos del contribuyente mayores de 23 años que se encuentren en situación de dependencia originada en factores físicos o psicológicos que sean certificados por Medicina Legal.

4. El cónyuge o compañero permanente del contribuyente que se encuentre en situación de dependencia sea por ausencia de ingresos o ingresos en el año menores a doscientas sesenta (260) UVT, certificada por contador público, o por dependencia originada en factores físicos o psicológicos que sean certificados por Medicina Legal, y,

5. Los padres y los hermanos del contribuyente que se encuentren en situación de dependencia, sea por ausencia de ingresos o ingresos en el año menores a doscientas sesenta (260) UVT, certificada por contador público, o por dependencia originada en factores físicos o psicológicos que sean certificados por Medicina Legal.
ARTICULO 16°, Adiciónese el artículo 555-1 del Estatuto Tributario, con el siguiente parágrafo:

Parágrafo. Las personas naturales, para todos los efectos de identificación incluidos los previstos en este artículo, se identificarán mediante el Número de Identificación de Seguridad Social NISS, el cual estará conformado por el número de la cédula de ciudadanía, o el que haga sus veces, adicionado por un código alfanumérico asignado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el cual constituye uno de los elementos del Registro Único Tributario RUT.

El Registro Único Tributario -RUT-de las personas naturales, será actualizado a través del Sistema de Seguridad Social en Salud. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.

ARTICULO 17°, Adiciónese el artículo 574 del Estatuto Tributario con el siguiente numeral:
4. Declaración anual del Impuesto Mínimo Alternativo Simple "IMAS".

ARTICULO 18°, Modifíquese en el artículo 594-1 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

ARTICULO 594-1. Trabajadores independientes no obligados a declarar. Sin perjuicio de lo establecido por los artículos 592 y 593, no estarán obligados a presentar declaración de renta y complementarios, los contribuyentes personas naturales y sucesiones ilíquidas, que no sean responsables del impuesto a las ventas, cuyos ingresos brutos se encuentren debidamente facturados y de los mismos un ochenta por ciento (80%) o más se originen en honorarios, comisiones y servicios, sobre los cuales se hubiere practicado retención en la fuente; siempre y cuando, los ingresos totales del respectivo ejercicio gravable no sean superiores a mil cuatrocientos (1.400) UVT y su patrimonio bruto en el último día del año o periodo gravable no exceda de (4.500) UVT.

Los trabajadores que hayan obtenido ingresos como asalariados y como trabajadores independientes deberán sumar los ingresos correspondientes a los dos conceptos para establecer el límite de ingresos brutos a partir del cual están obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta.

ARTICULO 19°. Modifíquese el numeral 5 del artículo 596 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

5. La firma de quien cumpla el deber formal de declarar, o la identificación en el caso de las personas naturales, a través de los medios que establezca el Gobierno Nacional.

PARTE I

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