LEY
1607 del 26 de Noviembre de 2012
ARTICULO 11°. Adiciónese
al Estatuto Tributario el Capitulo II en el Título V del Libro 1:
CAPITULO II
Trabajadores por
Cuenta Propia
ARTICULO 12°.
Adiciónese el artículo 378-1 al Estatuto Tributario:
ARTICULO 378-1. Toda
persona jurídica o entidad empleadora o contratante de servicios personales,
deberá expedir un certificado de iniciación o terminación de cada una de las relaciones
laborales o legales y reglamentarias, y/o de prestación de servicios que se
inicien o terminen en el respectivo periodo gravable.
El certificado expedido en la fecha de iniciación o terminación
de que trata el inciso anterior, deberá entregarse al empleado o prestador de
los servicios, y una copia del mismo deberá remitirse a la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales.
El Gobierno Nacional establecerá el contenido del
certificado y determinará los medios, lugares y las fechas en las que el
certificado debe remitirse.
ARTICULO 13°.
Modifíquese el inciso primero de! artículo 383 del Estatuto Tributario, el cual
quedará así:
ARTICULO 383. Tarifa. La
retención en la fuente aplicable a los pagos gravables, efectuados por las
personas naturales o jurídicas, las sociedades de hecho, las comunidades
organizadas y las sucesiones ilíquidas, originados en la relación laboral o
legal y reglamentaria; efectuados a las personas
naturales pertenecientes a la categoría de empleados de conformidad con lo
establecido en el artículo 329 de este Estatuto; o los pagos recibidos por
concepto de pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre
riesgos laborales de conformidad con lo establecido en el artículo 206 de este
Estatuto, será la que resulte de aplicar a dichos pagos la siguiente tabla de
retención en la fuente :
ARTICULO 14°, Adiciónese el artículo 384 al Estatuto Tributario:
ARTICULO 384. Tarifa
mínima de retención en la fuente para empleados. No obstante el cálculo de retención
en la fuente efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 de
este Estatuto, los pagos mensuales o mensualizados (PM) efectuados por las
personas naturales o jurídicas, las sociedades de hecho, las comunidades organizadas y las
sucesiones ilíquidas, a las personas naturales pertenecientes a la categoría de
empleados, será como mínimo la que resulte de aplicar la siguiente tabla a la
base de retención en la fuente determinada al restar los aportes al sistema
general de seguridad social a cargo del empleado del total del pago mensual o
abono en cuenta:
Empleado
|
Empleado
|
Empleado
|
|||||
Pago
mensual o mensualizado (PM) desde (en UVT)
|
Retención
en (UVT)
|
Pago
mensual o mensualizado (PM) desde (en UVT)
|
Retención
en (UVT)
|
Pago
mensual o mensualizado (PM) desde (en UVT)
|
Retención
en (UVT)
|
||
menos de
128,96
|
-
|
278,29
|
7,96
|
678,75
|
66,02
|
||
128,96
|
0,09
|
285,07
|
8,50
|
695,72
|
69,43
|
||
132,36
|
0,09
|
291,86
|
9,05
|
712,69
|
72,90
|
||
135,75
|
0,09
|
298,65
|
9,62
|
729,65
|
76,43
|
||
139,14
|
0,09
|
305,44
|
10,21
|
746,62
|
80,03
|
||
142,54
|
0,10
|
312,22
|
10,81
|
763,59
|
83,68
|
||
145,93
|
0,20
|
319,01
|
11,43
|
780,56
|
87,39
|
||
149,32
|
0,20
|
325,80
|
12,07
|
797,53
|
91,15
|
||
152,72
|
0,02
|
332,59
|
12,71
|
814,50
|
94,96
|
||
156,11
|
0,40
|
339,37
|
14,06
|
831,47
|
98,81
|
||
159,51
|
0,41
|
355,34
|
15,83
|
848,44
|
102,72
|
||
162,90
|
0,41
|
373,31
|
17,69
|
865,40
|
106,76
|
||
166,29
|
0,70
|
390,28
|
19,65
|
882,37
|
110,65
|
||
169,69
|
0,73
|
407,25
|
21,69
|
899,34
|
114,68
|
||
176,47
|
1,15
|
424,22
|
23,84
|
916,31
|
118,74
|
||
183,26
|
1,19
|
441,19
|
26,07
|
933,28
|
122,84
|
||
190,05
|
1,65
|
458,16
|
28,39
|
950,25
|
126,96
|
||
196,84
|
2,14
|
475,12
|
30,80
|
967,22
|
131,11
|
||
203,62
|
2,21
|
492,09
|
33,29
|
984,19
|
135,29
|
||
210,41
|
2,96
|
509,06
|
35,87
|
1.001,15
|
139,49
|
||
217,20
|
3,75
|
526,03
|
38,54
|
1.018,12
|
143,71
|
||
223,99
|
3,87
|
543,00
|
41,29
|
1.035,09
|
147,94
|
||
230,77
|
4,63
|
559,97
|
44,11
|
1.052,06
|
152,19
|
||
237,56
|
5,06
|
576,94
|
47,02
|
1.069,03
|
156,45
|
||
244,35
|
5,50
|
593,90
|
50,00
|
1.086,00
|
160,72
|
||
251,14
|
5,96
|
610,87
|
53,06
|
1.102,97
|
164,99
|
||
257,92
|
6,44
|
627,84
|
56,20
|
1.119,93
|
169,26
|
||
264,71
|
6,93
|
644,81
|
59,40
|
mas 1.136,92
|
27%*PM-135,17
|
||
271,50
|
7,44
|
661,78
|
62,68
|
Parágrafo 1º. Para efectos de este artículo e!
término "pagos mensualizados” se refiere a la operación de tomar el monto total del
valor del contrato menos los respectivos aportes obligatorios a salud y
pensiones, y dividirlo por el número de meses de vigencia del mismo. Ese valor mensual corresponde a la
base de retención en la fuente que debe ubicarse en la tabla. En el caso en el cual los pagos
correspondientes al contrato no sean efectuados mensualmente, el pagador deberá efectuar la retención
en la fuente de acuerdo con el cálculo mencionado en este parágrafo,
independientemente de la periodicidad pactada para los pagos del contrato;
cuando realice el pago deberá retener el equivalente a la suma total de la
retención mensualizada.
Parágrafo 2°. Las personas naturales pertenecientes a la categoría de
trabajadores empleados podrán solicitar la aplicación de una tarifa de
retención en la fuente superior a la determinada de conformidad con el presente
artículo, para la cual deberá indicarla por escrito al respectivo pagador. El
incremento en la tarifa de retención en la fuente será aplicable a partir del
mes siguiente a la presentación de la solicitud.
Parágrafo 3°. La tabla de retención en la fuente incluida en el presente
artículo solamente será aplicable a los trabajadores empleados que sean
contribuyentes declarantes del Impuesto sobre la Renta y Complementarios. El sujeto de retención deberá
informar al respectivo pagador su condición de declarante o no declarante del Impuesto sobre la Renta, manifestación
que se entenderá prestada bajo la gravedad de juramento. Igualmente, los pagadores verificarán
los pagos efectuados en el último periodo gravable a la persona natural
clasificada en la categoría de empleado. En el caso de los trabajadores que presten servicios
personales mediante el ejercicio de profesiones liberales o que presten
servicios técnicos que no requieran la utilización de materiales o insumas
especializados o de maquinaria o equipo especializado que sean considerados
dentro de la categoría de empleado de conformidad con lo dispuesto en el artículo
329, la tabla de retención contenida en el presente artículo será
aplicable únicamente
cuando sus ingresos cumplan los topes establecidos para ser declarantes como
asalariados en el año inmediatamente anterior, :,.dependientemente de su calidad de
declarante para el periodo del respectivo pago.
Parágrafo Transitorio. La retención en la fuente de qué
trata el presente artículo se aplicará a partir del 1 de Abril de 2013, de acuerdo con la reglamentación
expedida por el Gobierno Nacional.
ARTICULO 15°. Modifíquese el artículo 387 del Estatuto Tributario, el
cual quedará así:
ARTICULO 387. Deducciones
que se restarán de la base de retención. En el caso de trabajadores que tengan derecho a la deducción por
intereses o corrección monetaria en virtud de préstamos para adquisición de
vivienda, la
base de retención se disminuirá proporcionalmente en la forma que indique el
reglamento.
El trabajador podrá disminuir de su base de retención lo
dispuesto en el inciso anterior; los pagos por salud, siempre que el valor a disminuir mensualmente en este último caso no
supere dieciséis (16) UVT mensuales; y una
deducción mensual de hasta el 10% del total de los ingresos brutos provenientes
de la relación laboral o legal y reglamentaria del respectivo mes por concepto
de dependientes, hasta un máximo de treinta y dos (32) UVT mensuales. Las deducciones establecidas en este
artículo se tendrán en cuenta en la declaración ordinaria del Impuesto sobre la
Renta. Los pagos por salud deberán cumplir las condiciones de control que
señale el Gobierno Nacional:
a. Los pagos efectuados por contratos de prestación de
servicios a empresas de medicina prepagada vigiladas por la Superintendencia nacional
de Salud, que impliquen protección al trabajador, su cónyuge, sus hijos y/o
dependientes.
b. Los
pagos efectuados por seguros de salud, expedidos por compañías de seguros
vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, con la misma
limitación del literal anterior.
Parágrafo 1º Cuando se trate del Procedimiento de Retención Número dos, el valor que sea procedente disminuir mensualmente,
determinado en la forma señalada en el presente artículo, se tendrá en cuenta
tanto para calcular el porcentaje fijo de retención semestral, como para
determinar la base sometida a retención.
Parágrafo 2º Definición de dependientes: Para propósitos de este artículo tendrán la calidad de dependientes:
1. Los hijos del contribuyente que tengan hasta 18 años de
edad.
2. Los hijos del contribuyente con edad entre 18 y 23
años, cuando el padre o madre contribuyente persona natural se encuentre
financiando su educación en instituciones formales de educación superior
certificadas por el ICFES o la autoridad oficial correspondiente; o en los
programas técnicos de educación no formal debidamente acreditados por la
autoridad competente.
3. Los hijos del contribuyente mayores de 23 años que se
encuentren en situación de dependencia originada en factores físicos o
psicológicos que sean certificados por Medicina Legal.
4. El cónyuge o compañero permanente del contribuyente que
se encuentre en situación de dependencia sea por ausencia de ingresos o
ingresos en el año menores a doscientas sesenta (260) UVT, certificada por
contador público, o por dependencia originada en factores físicos o
psicológicos que sean certificados por Medicina Legal, y,
5. Los padres y los hermanos del contribuyente que se
encuentren en situación de dependencia, sea por ausencia de ingresos o ingresos
en el año menores a doscientas sesenta (260) UVT, certificada por contador
público, o por dependencia originada en factores físicos o psicológicos que
sean certificados por Medicina Legal.
ARTICULO 16°,
Adiciónese el artículo 555-1 del Estatuto Tributario, con el siguiente
parágrafo:
Parágrafo. Las personas naturales, para todos los efectos
de identificación incluidos los previstos en este artículo, se identificarán
mediante el Número de Identificación de Seguridad Social NISS, el cual estará
conformado por el número de la cédula de ciudadanía, o el que haga sus veces, adicionado
por un código alfanumérico asignado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,
el cual constituye uno de los elementos del Registro Único Tributario RUT.
El Registro Único Tributario -RUT-de las personas
naturales, será actualizado a través del Sistema de Seguridad Social en Salud.
El Gobierno Nacional reglamentará la materia.
ARTICULO 17°,
Adiciónese el artículo 574 del Estatuto Tributario con el siguiente numeral:
4. Declaración anual del Impuesto Mínimo Alternativo
Simple "IMAS".
ARTICULO 18°,
Modifíquese en el artículo 594-1 del Estatuto Tributario el cual quedará así:
ARTICULO 594-1. Trabajadores independientes no
obligados a declarar. Sin
perjuicio de lo establecido por los artículos 592 y 593, no estarán obligados a
presentar declaración de renta y complementarios, los contribuyentes personas
naturales y sucesiones ilíquidas, que no sean responsables del impuesto a las
ventas, cuyos ingresos brutos se encuentren debidamente facturados y de los
mismos un ochenta por ciento (80%) o más se originen en honorarios, comisiones
y servicios, sobre los cuales se hubiere practicado retención en la fuente;
siempre y cuando, los ingresos totales del respectivo ejercicio gravable no
sean superiores a mil cuatrocientos (1.400) UVT y su patrimonio bruto en el
último día del año o periodo gravable no exceda de (4.500) UVT.
Los trabajadores que hayan obtenido ingresos como
asalariados y como trabajadores independientes deberán sumar los ingresos
correspondientes a los dos conceptos para establecer el límite de ingresos
brutos a partir del cual están obligados a presentar declaración del impuesto
sobre la renta.
ARTICULO 19°. Modifíquese el numeral 5 del artículo 596 del Estatuto
Tributario, el cual quedará así:
5. La firma de quien cumpla el deber formal de declarar, o la
identificación en el caso de las personas naturales, a través de los medios que
establezca el Gobierno Nacional.
PARTE I
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