LEY
1607 del 26 de Noviembre de 2012
CAPITULO IV
PERSONAS JURIDICAS
ARTICULO 92°. Modifíquese el artículo 49 del Estatuto Tributario, el
cual quedará así:
ARTICULO 49, Determinación de los
dividendos y participaciones no gravados. Cuando se trate de utilidades
obtenidas a partir del 1º de enero de
2013, para efectos de determinar el beneficio de que trata el artículo
anterior, la sociedad que obtiene las utilidades susceptibles de ser
distribuidas a título de ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia
ocasional, utilizará el siguiente procedimiento:
1. Tomará la Renta Líquida Gravable más las Ganancias Ocasionales Gravables
del respectivo año y le restará el resultado de tomar el Impuesto Básico de
Renta y el Impuesto de Ganancias Ocasionales liquidado por el mismo año
gravable, menos el monto de los descuentos tributarios por impuestos pagados en
el exterior correspondientes a dividendos y participaciones a los que se
refieren los literales a), b) y c) del inciso segundo del artículo 254 de este
Estatuto.
2. Al resultado así obtenido se le adicionará el valor percibido durante el
respectivo año gravable por concepto de:
a. Dividendos o participaciones de otras sociedades nacionales y de
sociedades domiciliadas en los países miembros de la Comunidad Andina de
Naciones, que tengan el carácter no gravado; y
b. Beneficios o tratamientos especiales que, por expresa disposición legal,
deban comunicarse a los socios, accionistas, asociados, suscriptores, o
similares,
3. El valor obtenido de acuerdo con lo dispuesto en el numeral anterior
constituye la utilidad máxima susceptible de ser distribuida a título de
ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional.
4. El valor de que trata el numeral 3 de este artículo deberá
contabilizarse en forma independiente de las demás cuentas que hacen parte del
patrimonio de la sociedad hasta concurrencia de la utilidad comercial.
5. Si el valor al que se refiere el numeral 3 de este artículo excede el
monto de las utilidades comerciales del período, el exceso se podrá imputar a
las utilidades comerciales futuras que tendrían la calidad de gravadas y que
sean obtenidas dentro de los cinco años siguientes a aquél en el que se produjo
el exceso, o a las utilidades calificadas como gravadas que hubieren sido
obtenidas durante los dos períodos anteriores a aquel en el que se produjo el
exceso.
6. El exceso al que se refiere el numeral 5 de este artículo se deberá
registrar y controlar en cuentas de orden.
7. La sociedad informará a sus socios, accionistas, comuneros, asociados,
suscriptores y similares, en el momento de la distribución, el valor no
gravable de conformidad con los numerales anteriores.
Parágrafo 1º, Lo dispuesto en
el numeral 2 y 5 de este artículo no será aplicable a los excesos de utilidades
que provengan de rentas exentas u otras rentas o beneficios tributarios cuyo
tratamiento especial no se pueda trasladar a los socios, accionistas,
asociados, suscriptores, o similares por disposición expresa de la ley.
Parágrafo 2°. las utilidades comerciales después de impuestos, obtenidas
por la sociedad en el respectivo período gravable que excedan el resultado
previsto en el numeral 3 tendrán la calidad de gravadas. Dichas utilidades
constituirán renta gravable en cabeza de los socios, accionistas, asociados,
suscriptores, o similares, en el año gravable en el cual se distribuyan, cuando
el exceso al que se refiere este parágrafo no se pueda imputar en los términos
del numeral 5 de este artículo, la sociedad efectuará la retención en la
'fuente sobre el monto del exceso calificado como gravado, en el momento del
pago o abono en cuenta, de conformidad con los porcentajes que establezca el
Gobierno Nacional para tal efecto.
ARTICULO 93°. Adiciónese el artículo 122 del Estatuto Tributario con el
siguiente literal:
g. Los intereses sobre créditos otorgados a contribuyentes residentes en
el país por parte de organismos multilaterales de crédito, a cuyo acto
constitutivo haya adherido Colombia, siempre y cuando se encuentre vigente y en
él se establezca que el respectivo organismo multilateral está exento de
impuesto sobre la renta.
ARTICULO 94°. Modifíquese el artículo 240 del Estatuto Tributario, el
cual quedará así:
ARTICULO 240. Tarifa para
sociedades nacionales y extranjeras. Sin perjuicio de lo establecido en
otras disposiciones especiales de este Estatuto, la tarifa sobre la renta
gravable de las sociedades anónimas, de las sociedades limitadas y de los demás
entes asimilados a unas y otras, de conformidad con las normas pertinentes que
tengan la calidad de Nacionales, incluidas las sociedades y otras entidades
extranjeras de cualquier naturaleza que obtengan sus rentas a través de
sucursales o de establecimientos permanentes, es del veinticinco por ciento
(25%). Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones especiales de
este Estatuto, las rentas obtenidas por las sociedades y entidades extranjeras,
que no sean atribuibles a una sucursal o establecimiento permanente de dichas
sociedades o entidades extrajeras, estarán sometidas a la tarifa del treinta y
tres (33%).
Parágrafo. Las referencias a la tarifa del treinta y tres por ciento
(33%) contenidas en este Estatuto para las sociedades anónimas, sociedades
limitadas y demás entes asimilados a unas y a otras, deben entenderse
modificadas de acuerdo con la tarifa prevista en este artículo.
ARTICULO 95°. Modifíquese el inciso primero del artículo 245 del
Estatuto Tributario, el cual quedará así:
ARTICULO 245. Tarifa especial
para dividendos o participaciones recibidos por sociedades y entidades
extranjeras y por personas naturales no residentes. La tarifa del impuesto
sobre la renta correspondiente a dividendos o participaciones, percibidos por
sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio principal en el país,
por personas naturales sin residencia en Colombia y por sucesiones ilíquidas de
causantes que no eran residentes en Colombia será la siguiente:
ARTICULO 96°. Modifíquese el artículo 254 del Estatuto Tributario, el
cual quedará así:
ARTICULO 254. Descuento por impuestos
pagados en el exterior. Las personas naturales residentes en el país y las
sociedades y entidades nacionales, que sean contribuyentes del impuesto sobre
la renta y complementarios y que perciban rentas de fuente extranjera sujetas
al impuesto sobre la renta en el país de origen, tienen derecho a descontar del
monto del impuesto colombiano de renta y complementarios, sumado al impuesto
sobre la renta para la equidad (CREE) cuando el contribuyente sea sujeto pasivo
del mismo, el impuesto pagado en el extranjero, cualquiera sea su denominación,
liquidado sobre esas mismas rentas, siempre que el descuento no exceda del monto
del impuesto que deba pagar el contribuyente en Colombia por esas mismas
rentas.
Cuando se trate de dividendos o participaciones provenientes de
sociedades domiciliadas en el exterior, habrá lugar a un descuento tributario
en el impuesto sobre la renta por los impuestos sobre la renta pagados en el
exterior, de la siguiente forma:
a. El valor del descuento equivale al resultado de multiplicar el monto
de los dividendos o participaciones por la tarifa del impuesto sobre la renta a
la que hayan estado sometidas las utilidades que los generaron;
b. Cuando la sociedad que reparte los dividendos o participaciones
gravados en Colombia haya recibido a su vez dividendos o participaciones de
otras sociedades, ubicadas en la misma o en otras jurisdicciones, el valor del
descuento equivale al resultado de multiplicar el monto de los dividendos o
participaciones percibidos por el contribuyente nacional, por la tarifa a la
que hayan estado sometidas las utilidades que los generaron;
c. Para tener derecho al descuento a que se refiere el literal a) del
presente artículo, el contribuyente nacional debe poseer una participación
directa en el capital de la sociedad de la cual recibe los dividendos o
participaciones (excluyendo las acciones o participaciones sin derecho a voto).
Para el caso del literal b), el contribuyente nacional deberá poseer
indirectamente una participación en el capital de la subsidiaria o subsidiarias
(excluyendo las acciones o participaciones sin derecho a voto). Las participaciones
directas e indirectas señaladas en el presente literal deben corresponder a
inversiones que constituyan activos fijos para el contribuyente en Colombia, en
todo caso haber sido poseídas por un periodo no inferior a dos años.
d. Cuando los dividendos o participaciones percibidas por el
contribuyente nacional hayan estado gravados en el país de origen el descuento
se incrementará en el monto de tal gravamen;
e. En ningún caso el descuento a que se refiere este inciso, podrá
exceder el monto del impuesto de renta, sumado al impuesto sobre la renta para
la equidad (CREE) cuando sea del caso, generado en Colombia por tales
dividendos;
f. Para tener derecho al descuento a que se refieren los literales a),
b) y d), el contribuyente deberá probar el pago en cada jurisdicción aportando
certificado fiscal del pago del impuesto expedido por la autoridad tributaria
respectiva o en su defecto con prueba idónea;
g. Las reglas aquí previstas para el descuento tributario relacionado
con dividendos o participaciones provenientes del exterior serán aplicables a
los dividendos o participaciones que se perciban a partir de la vigencia de la
presente ley, cualquiera que sea el periodo o ejercicio financiero a que
correspondan las utilidades que los generaron.
Parágrafo. El impuesto sobre la renta pagado en el exterior, podrá ser
tratado como descuento en el año gravable en el cual se haya realizado el pago
o en cualquiera de los cuatro (4) periodos gravables siguientes sin perjuicio
de lo previsto en el artículo 259 de este Estatuto. En todo caso, el exceso de
impuesto descontable que se trate como descuento en cualquiera de los cuatro
(4) periodos gravables siguientes tiene como límite el impuesto sobre la renta,
sumado al impuesto sobre la renta para la equidad (CREE) cuando sea del caso,
generado en Colombia sobre las rentas que dieron origen a dicho descuento y no
podrá acumularse con el exceso de impuestos descontables originados en otras
rentas gravadas en Colombia en distintos periodos.
ARTICULO 97°. Modifíquese el artículo 256 del Estatuto
Tributario el cual quedará asi:
ARTICULO 256. A empresas colombianas de transporte internacional. Las
empresas colombianas de transporte aéreo o marítimo, tienen derecho a descontar
del monto del impuesto sobre la renta, sumado al impuesto sobre la renta para
la equidad (CREE) cuando el contribuyente sea sujeto pasivo del mismo, un
porcentaje equivalente a la proporción que dentro del respectivo año gravable
representen los ingresos por transporte aéreo o marítimo internacional dentro
del total de ingresos obtenidos por la empresa.
Se
reglamenta parcialmente la Ley 1607 de 2012