Ley 1562 DE JULIO DEL 2012
PARTE II
PARTE II
Artículo 3°. Accidente de trabajo. Es accidente de trabajo todo suceso
repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en
el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica,
una invalidez o la muerte.
Es también accidente de trabajo
aquel que se produce durante la
ejecución de órdenes del empleador, o contratante durante la ejecución de una
labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo.
Igualmente se considera accidente de
trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores o
contratistas desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando
el transporte lo suministre el empleador.
También se considerará como
accidente de trabajo el ocurrido durante el ejercicio de la función sindical
aunque el trabajador se encuentre en permiso sindical siempre que el accidente
se produzca en cumplimiento de dicha función.
De igual forma se considera
accidente de trabajo el que se produzca por la ejecución de actividades
recreativas, deportivas o culturales, cuando se actúe por cuenta o en representación
del empleador o de la empresa usuaria cuando se trate de trabajadores de
empresas de servicios temporales que se encuentren en misión.
Artículo 4°. Enfermedad laboral. Es enfermedad laboral la contraída
como resultado de la exposición a factores de riesgo inherentes a la actividad
laboral o del medio en el que el trabajador se ha visto obligado a trabajar. El
Gobierno Nacional, determinará, en forma periódica, las enfermedades que se
consideran como laborales y en los casos en que una enfermedad no figure en la
tabla de enfermedades laborales, pero se demuestre la relación de causalidad
con los factores de riesgo ocupacional será reconocida como enfermedad laboral,
conforme lo establecido en las normas legales vigentes.
Parágrafo 1°. El Gobierno Nacional,
previo concepto del Consejo Nacional de Riesgos Laborales, determinará, en
forma periódica, las enfermedades que se consideran como laborales.
Parágrafo 2°. Para tal efecto, El
Ministerio de la Salud y Protección Social y el Ministerio de Trabajo,
realizará una actualización de la tabla de enfermedades laborales por lo menos
cada tres (3) años atendiendo a los estudios técnicos financiados por el Fondo
Nacional de Riesgos Laborales.
Artículo 5°. Ingreso base de liquidación. Se entiende por ingreso base para
liquidar las prestaciones económicas lo siguiente:
a) Para accidentes de trabajo
El promedio del Ingreso Base de
Cotización (IBC) de los seis (6) meses anteriores a la ocurrencia al accidente
de trabajo, o fracción de meses, si el tiempo laborado en esa empresa fuese
inferior a la base de cotización declarada e inscrita en la Entidad
Administradora de Riesgos Laborales a la que se encuentre afiliado;
b) Para enfermedad laboral
El promedio del último año, o
fracción de año, del Ingreso Base de Cotización (IBC) anterior a la fecha en
que se calificó en primera oportunidad el origen de la enfermedad laboral.
En caso de que la calificación en
primera oportunidad se realice cuando el trabajador se encuentre desvinculado
de la empresa se tomará el promedio del último año, o fracción de año si el
tiempo laborado fuese inferior, del Ingreso Base de Cotización (IBC) declarada
e inscrita en la última Entidad Administradora de Riesgos Laborales a la que se
encontraba afiliado previo a dicha calificación.
Parágrafo
1°. Las sumas de
dinero que las Entidades Administradoras de Riesgos Laborales deben pagar por
concepto de prestaciones económicas deben indexarse, con base en el Índice de
Precios al Consumidor (IPC) al momento del pago certificado por el Departamento
Administrativo Nacional de Estadística, DANE.
Parágrafo
2°. Para el caso
del pago del subsidio por incapacidad temporal, la prestación será reconocida
con base en el último (IBC) pagado a la Entidad Administradora de Riesgos
Laborales anterior al inicio de la incapacidad médica las Administradoras de
Riesgos Laborales deberán asumir el pago de la cotización a pensiones y salud,
correspondiente a los empleadores o de los trabajadores independientes, durante
los períodos de incapacidad temporal y hasta por un Ingreso Base de Cotización
equivalente al valor de la incapacidad. La proporción será la misma establecida
para estos sistemas en la Ley 100 de 1993.
Parágrafo
3°. El pago de la
incapacidad temporal será asumido por las Entidades Promotoras de Salud, en
caso de que la calificación de origen en la primera oportunidad sea común; o
por la Administradora de Riesgos Laborales en caso de que la calificación del
origen en primera oportunidad sea laboral y si existiese controversia
continuarán cubriendo dicha incapacidad temporal de esta manera hasta que
exista un dictamen en firme por parte de la Junta Regional o Nacional si se
apela a esta, cuando el pago corresponda a la Administradora de Riesgos
Laborales y esté en controversia, esta pagará el mismo porcentaje estipulado
por la normatividad vigente para el régimen contributivo del Sistema General de
Seguridad Social en Salud, una vez el dictamen esté en firme podrán entre ellas
realizarse los respectivos reembolso y la ARP reconocerá al trabajador la
diferencia en caso de que el dictamen en firme indique que correspondía a
origen laboral.
Parágrafo
4°. El subsidio
económico por concepto favorable de rehabilitación a cargo de la Administradora
del Fondo de Pensiones se reconocerá en los términos del artículo 142 del Decreto-ley 19 de 2012 o la norma que lo modifique o
sustituya.
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