LEY 1562 DE 2012
PARTE I
Artículo 1°. Definiciones: Sistema General de Riesgos
Laborales: Es el conjunto de entidades públicas
y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender
a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que
puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan.
Las disposiciones vigentes de salud ocupacional
relacionadas con la prevención de los accidentes de trabajo y enfermedades
laborales y el mejoramiento de las condiciones de trabajo, hacen parte
integrante del Sistema General de Riesgos Laborales.
Salud Ocupacional: Se
entenderá en adelante como Seguridad y Salud en el Trabajo, definida como
aquella disciplina que trata de la prevención de las lesiones y enfermedades
causadas por las condiciones de trabajo, y de la protección y promoción de la salud
de los trabajadores. Tiene por objeto mejorar las condiciones y el medio
ambiente de trabajo, así como la salud en el trabajo, que conlleva la promoción
y el mantenimiento del bienestar físico, mental y social de los trabajadores en
todas las ocupaciones.
Programa de Salud Ocupacional: en lo sucesivo se entenderá como el Sistema de Gestión de
la Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST. Este Sistema consiste en el
desarrollo de un proceso lógico y por etapas, basado en la mejora continua y
que incluye la política, la organización, la planificación, la aplicación, la
evaluación, la auditoría y las acciones de mejora con el objetivo de anticipar,
reconocer, evaluar y controlar los riesgos que puedan afectar la seguridad y
salud en el trabajo
Parágrafo. El
uso de las anteriores definiciones no obsta para que no se mantengan los
derechos ya existentes con las definiciones anteriores.
Artículo 2°.
Modifíquese el artículo 13 del Decreto-ley 1295 de 1994, el cual quedará así:
Artículo 13. Afiliados. Son afiliados al Sistema
General de Riesgos Laborales:
a) En forma obligatoria:
1. Los trabajadores
dependientes nacionales o extranjeros, vinculados mediante contrato de trabajo escrito o verbal
y los servidores públicos; las personas vinculadas a través de un contrato
formal de prestación de servicios con entidades o instituciones públicas o
privadas, tales como contratos civiles, comerciales o administrativos, con una
duración superior a un mes y con precisión de las situaciones de tiempo, modo y
lugar en que se realiza dicha prestación.
2. Las
Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado son responsables conforme a la ley, del proceso de afiliación y pago de
los aportes de los trabajadores asociados. Para tales efectos le son aplicables
todas las disposiciones legales vigentes sobre la materia para trabajadores
dependientes y de igual forma le son aplicables las obligaciones en materia de
salud ocupacional, incluyendo la conformación del Comité Paritario de Salud
Ocupacional (COPASO).
3. Los
jubilados o pensionados, que se
reincorporen a la fuerza laboral como trabajadores dependientes, vinculados mediante
contrato de trabajo o como servidores públicos.
4. Los
estudiantes de todos los niveles académicos de instituciones educativas
públicas o privadas que deban ejecutar trabajos que
signifiquen fuente de ingreso para la respectiva institución o cuyo entrenamiento
o actividad formativa es requisito para la culminación de sus estudios, e
involucra un riesgo ocupacional, de conformidad con la reglamentación que para
el efecto se expida dentro del año siguiente a la publicación de la presente
ley por parte de los Ministerio de Salud y Protección Social.
5. Los
trabajadores independientes que laboren en actividades catalogadas por el
Ministerio de Trabajo como de alto riesgo. El pago de esta afiliación será por cuenta del contratante.
6. Los
miembros de las agremiaciones o asociaciones cuyos trabajos signifiquen fuente
de ingreso para la institución.
7. Los
miembros activos del Subsistema Nacional
de primera respuesta y el pago de la afiliación será a cargo del Ministerio del
Interior, de conformidad con la normatividad pertinente.
b) En forma
voluntaria:
Los
trabajadores independientes y los informales, diferentes de los establecidos en el literal a) del presente
artículo, podrán cotizar al Sistema de Riegos Laborales siempre y cuando
coticen también al régimen contributivo en salud y de conformidad con la reglamentación
que para tal efecto expida el Ministerio de Salud y Protección Social en
coordinación con el Ministerio del Trabajo en la que se establecerá el valor de
la cotización según el tipo de riesgo laboral al que está expuesta esta
población.
Parágrafo 1º. En la reglamentación que se expida
para la vinculación de estos trabajadores se adoptarán todas las obligaciones
del Sistema de Riesgos Laborales que les sean aplicables y con precisión de las
situaciones de tiempo, modo y lugar en que se realiza dicha prestación.
Parágrafo 2°. En la reglamentación que expida el
Ministerio de Salud y Protección Social en coordinación con el Ministerio del
Trabajo en relación con las personas a que se refiere el literal b) del
presente artículo, podrá indicar que las mismas pueden afiliarse al régimen de
seguridad social por intermedio de agremiaciones o asociaciones sin ánimo de
lucro, por profesión, oficio o actividad, bajo la vigilancia y control
del Ministerio de la Salud y Protección Social.
Parágrafo 3°.
Para la realización de actividades de prevención, promoción y Salud Ocupacional
en general, el trabajador independiente se asimila al trabajador dependiente y la
afiliación del contratista al sistema correrá por cuenta del contratante y el
pago por cuenta del contratista; salvo lo estipulado en el numeral seis (6) de
este mismo artículo.
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