Decreto 1950 de 2012
Artículo 1. Condiciones que debe acreditar el trabajador independiente. Para
establecer si el trabajador independiente cumple las condiciones a que se
refiere el artículo 13 de la Ley 1527 de 2012 (verlo http://www.blogger.com/blogger.g?blogID=469448863683134778#editor/target=post;postID=6079456672100179038), esto
es, pertenecer al régimen simplificado o cumplir los topes y condiciones de
este régimen cuando no sea responsable del impuesto sobre las ventas,
deberá allegar ante el agente de retención, con ocasión de la primera
prestación de servicios de cada año gravable, la siguiente información:
a} Copia del documento en que conste su inscripción en el Registro Único
Tributario RUT, cuando de conformidad con lo previsto en el artículo
5 del Decreto 2788 de 2004, esté obligado a inscribirse.
b} Cuando el trabajador independiente no esté obligado a inscribirse en el
RUT o en el documento del RUT no aparezca inscrito como responsable del régimen
simplificado del impuesto sobre las ventas, deberá anexar una
certificación que se entenderá expedida bajo la gravedad del juramento en la
cual manifieste:
1. Que no está
inscrito en el régimen simplificado del impuesto sobre las ventas porque presta
servicios excluidos.
2. Que cumple
los requisitos señalados en el artículo 499 del Estatuto Tributario.
Cuando el trabajador independiente, en el curso del
año gravable deje de cumplir alguna de las condiciones previstas en el artículo
499 del Estatuto Tributario, deberá informarlo por escrito y de manera
inmediata al agente de retención y anexar copia del documento en que conste su
inscripción en el Registro Único Tributario – RUT, cuando sea del caso, con el
fin de que sean tenidos en cuenta para efectos del siguiente pago o abono en
cuenta.
Artículo 2. Procedimiento. Con
base en la información presentada por el trabajador independiente de
conformidad con el artículo 1 del presente Decreto, en los contratos y/o en el
valor total mensual de los servicios prestados, el respectivo agente de
retención, deberá establecer si hay lugar o no a practicar retención en la
fuente a título de impuesto sobre la renta y a qué tarifa.
Cuando el trabajador independiente pertenezca al
régimen simplificado, o cuando no sea responsable del impuesto sobre las ventas
y cumpla los topes y condiciones del régimen simplificado, se aplicarán las
siguientes reglas:
No estarán sometidos a retención en la fuente los pagos o
abonos en cuenta a cargo del respectivo agente de retención por concepto de
prestación de servicios, cuya sumatoria
mensual sea igualo inferior a cien (100) UVT.
Estarán sometidos a retención en la fuente los pagos o
abonos en cuenta por concepto de prestación de servicios, cuya sumatoria
mensual sea superior a cien (100) UVT sin que exceda de trescientas (300) UVT,
de la siguiente manera:
a) La tarifa de retención sobre el valor total mensual
de los pagos o abonos en cuenta a cargo del agente de retención, expresado en
UVT, será la que corresponda al rango señalado en la tabla de retención en la
fuente contenida en el inciso segundo del artículo 13 de la Ley 1527 de 2012.
b) El agente de retención con ocasión de cada pago o
abono en cuenta, ajustará el valor de la retención a cargo del trabajador
independiente, con base en la sumatoria de los pagos o abonos en cuenta
acumulados realizados por aquel en el respectivo mes, cuando a ello haya lugar.
c) Cuando la sumatoria de los pagos o abonos en cuenta
definitivos efectuados en el respectivo
mes excedan de trescientas (300) UVT, el agente de retención reintegrará o
ajustará el valor de la retención a cargo del trabajador independiente,
conforme con los conceptos y con las tarifas previstos en las disposiciones
legales y reglamentarias generales vigentes.
d) Cuando de la sumatoria de los pagos o abonos en cuenta efectuados por el agente de retención en el respectivo año, se desprenda que el trabajador independiente ha dejado de cumplir la condición prevista en el numeral 2 del artículo 1 del presente Decreto, el agente de retención aplicará lo dispuesto en el artículo 4 a partir del mes en que se incumpla la condición y en dicho mes reintegrará o ajustará el valor de la retención a cargo del trabajador independiente, conforme con los conceptos y las tarifas previstos en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.
Parágrafo 1. El valor total de los pagos o abonos en cuenta
expresados en UVT se tomará hasta las dos primeras cifras decimales.
Parágrafo 2. La cuantía mínima no sujeta a retención en la fuente
a título del impuesto sobre las ventas por concepto de servicios, se rige por
lo dispuesto en el Decreto 782 de 1996.
Artículo 3. Base de retención. La
base de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta por concepto
de prestación de servicios de que trata el presente decreto, está constituida
por el ochenta por ciento (80%) del valor total mensual de los pagos o abonos
en cuenta a cargo del agente de retención. Del ochenta por ciento (80%) citado
se efectuarán las disminuciones autorizadas en los términos de la ley y los
reglamentos, esto es, el valor total del aporte que el trabajador independiente
deba efectuar al sistema general de seguridad social en salud, los aportes
obligatorios y voluntarios a los fondos de pensiones, los aportes a las
administradoras de riesgos laborales y las sumas que destine el trabajador al
ahorro a largo plazo en las cuentas denominadas "Ahorro para Fomento a la
Construcción (AFC)".
Artículo 4. Aplicación de las normas generales de retención en la
fuente a título de impuesto sobre la renta.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de
la Ley 1527 de 2012, el agente de retención practicará la retención en la
fuente a título de impuesto sobre la renta, de acuerdo con las disposiciones
legales y reglamentarias vigentes, en los siguientes casos:
a) Cuando el
trabajador independiente pertenezca al régimen común del impuesto sobre las
ventas.
b) Cuando el
trabajador independiente no sea responsable del impuesto sobre las ventas y no
cumpla los topes y condiciones del régimen simplificado.
c) Cuando el
trabajador independiente pertenezca al régimen simplificado del impuesto sobre
las ventas y la sumatoria mensual de los pagos o abonos en cuenta por concepto
de prestación de servicios, efectuados por el respectivo agente de retención,
supere las trescientas (300) UVT.
d) Cuando el
trabajador independiente no sea responsable del impuesto sobre las ventas y
cumpla los topes y condiciones del régimen simplificado y la sumatoria mensual
de los pagos O abonos en cuenta por concepto de prestación de servicios,
efectuados por el respectivo agente de retención, supere las trescientas (300)
UVT.
e) Cuando el trabajador independiente no allegue
en debida forma los documentos y la certificación a que se refiere el artículo
1 del presente Decreto.
Artículo 5. Responsabilidad de los agentes de
retención. Los agentes de retención serán responsables por la retención de que trata
el presente Decreto, en los términos establecidos en el artículo 370 del
Estatuto Tributario.
Artículo 6. Otras disposiciones. Los
aspectos no regulados por el presente Decreto, se regirán por las disposiciones
legales y reglamentarias vigentes.
Artículo 7. Vigencia y derogatorias. El
presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y Cúmplase Dado en Bogotá, a los 19-09-2012.
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