DECRETO No. 1159, Articulo 5
ARTÍCULO 5. Información a suministrar por el agente de retención a la
entidad financiera. Para efectos de
practicar la retención en la fuente a través de las entidades financieras, a
título de los impuestos de renta y/o IVA, el agente de retención señalado por
la DIAN, debe:
1. Suministrar
a la entidad financiera la identificación de las cuentas corrientes y/o de
ahorros, a través de las cuales se canalizarán los pagos de conceptos sujetos a
retención en la fuente. Esta información es prerrequisito para efectuar tales
pagos. En todo caso, será responsabilidad del agente de retención, realizar de
forma exclusiva a través de las cuentas identificadas, los pagos por conceptos
sujetos a retención.
Cuando el
agente de retención actúe conforme al parágrafo 2 del artículo 1 del presente
Decreto, el mandatario deberá además informar por cada mandante la cuenta o
cuentas a través de las cuales se canalizarán los pagos por conceptos sujetos a
retención, indicando para cada uno de ellos el nombre o razón social y NIT
correspondientes. Una misma cuenta no puede ser utilizada para canalizar pagos
de distintos mandantes.
2.
Informar a la entidad financiera para cada transacción de pago, en forma
expresa y completa los datos necesarios para practicar la retención, siendo
éstos:
a) La
identificación con nombres y apellidos o razón social y NIT o documento de
identificación del beneficiario.
b) El
título al que debe practicarse la retención, indicando si lo es a título de
renta, y/o impuesto sobre las ventas.
c) Valor
del pago. Corresponde al monto total o parcial que se está cancelando en la
transacción por concepto de un pago sujeto a retención. Este valor no debe
incluir el IVA.
d) Valor
con destino al beneficiario. Corresponde al monto que se gira o transfiere en
la transacción al beneficiario del pago, no debe incluir las retenciones a
título de renta y/o IVA.
e) Cuando
la retención deba practicarse a título de renta se informará adicionalmente: el
concepto objeto de retención, el valor base de cálculo de la retención, la
tarifa y el valor a retener que debe practicarse a título de retención por
renta.
f) Cuando
la retención deba practicarse a título del impuesto sobre las ventas, se
informará, adicionalmente: el concepto objeto de retención, el valor del IVA
base de cálculo de la retención, la tarifa y el valor a retener que se debe
practicar a título de retención por IVA.
En este
caso, por concepto objeto de retención debe señalarse si la misma se practica a
responsables del régimen común, si se practica por servicios prestados por no
residentes o no domiciliados en Colombia o si corresponde a una retención
asumida a responsables del régimen simplificado. En este último evento el
agente de retención, debe informar como valor del IVA base de cálculo de la
retención, aquel que se causaría y respecto del cual debe retener.
Parágrafo. Para efectos de
informar los valores a retener, bien sea a título de renta y/o del impuesto
sobre las ventas, debe tenerse en cuenta, en materia de aproximaciones, lo
dispuesto en el artículo 19 del Decreto 2026 de 1983 o las normas que lo
modifiquen o sustituyan.
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