LEY 1562
DE 2012 (julio 11)
Por la cual se modifica el Sistema de
Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones en materia de Salud
Ocupacional.
DECRETA:
Sistema General de Riesgos
Laborales: Es el conjunto de entidades públicas y
privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a
los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan
ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan.
Las disposiciones vigentes de salud
ocupacional relacionadas con la prevención de los accidentes de trabajo y enfermedades
laborales y el mejoramiento de las condiciones de trabajo, hacen parte
integrante del Sistema General de Riesgos Laborales.
Salud Ocupacional: Se entenderá en adelante como Seguridad y Salud en el Trabajo, definida
como aquella disciplina que trata de la prevención de las lesiones y
enfermedades causadas por las condiciones de trabajo, y de la protección y
promoción de la salud de los trabajadores. Tiene por objeto mejorar las
condiciones y el medio ambiente de trabajo, así como la salud en el trabajo,
que conlleva la promoción y el mantenimiento del bienestar físico, mental y
social de los trabajadores en todas las ocupaciones.
Programa de Salud Ocupacional: en lo sucesivo se entenderá como el Sistema de Gestión de la Seguridad y
Salud en el Trabajo SG-SST. Este Sistema consiste en el desarrollo de un
proceso lógico y por etapas, basado en la mejora continua y que incluye la
política, la organización, la planificación, la aplicación, la evaluación, la
auditoría y las acciones de mejora con el objetivo de anticipar, reconocer,
evaluar y controlar los riesgos que puedan afectar la seguridad y salud en el
trabajo.
Parágrafo. El uso de las anteriores definiciones no obsta para que no se mantengan
los derechos ya existentes con las definiciones anteriores.
Artículo 13. Afiliados. Son afiliados al Sistema General de Riesgos Laborales:
a) En forma obligatoria:
1. Los trabajadores dependientes
nacionales o extranjeros, vinculados mediante contrato de trabajo escrito o
verbal y los servidores públicos; las personas vinculadas a través de un
contrato formal de prestación de servicios con entidades o instituciones
públicas o privadas, tales como contratos civiles, comerciales o
administrativos, con una duración superior a un mes y con precisión de las
situaciones de tiempo, modo y lugar en que se realiza dicha prestación.
2. Las Cooperativas y Precooperativas
de Trabajo Asociado son responsables conforme a la ley, del proceso de
afiliación y pago de los aportes de los trabajadores asociados. Para tales
efectos le son aplicables todas las disposiciones legales vigentes sobre la
materia para trabajadores dependientes y de igual forma le son aplicables las
obligaciones en materia de salud ocupacional, incluyendo la conformación del
Comité Paritario de Salud Ocupacional (Copaso).
3. Los jubilados o pensionados, que se
reincorporen a la fuerza laboral como trabajadores dependientes, vinculados
mediante contrato de trabajo o como servidores públicos.
4. Los estudiantes de todos los niveles
académicos de instituciones educativas públicas o privadas que deban ejecutar
trabajos que signifiquen fuente de ingreso para la respectiva institución o
cuyo entrenamiento o actividad formativa es requisito para la culminación de
sus estudios, e involucra un riesgo ocupacional, de conformidad con la
reglamentación que para el efecto se expida dentro del año siguiente a la
publicación de la presente ley por parte de los Ministerio de Salud y
Protección Social.
5. Los trabajadores independientes que
laboren en actividades catalogadas por el Ministerio de Trabajo como de alto
riesgo. El pago de esta afiliación será por cuenta del contratante.
6. Los miembros de las agremiaciones o asociaciones
cuyos trabajos signifiquen fuente de ingreso para la institución.
7. Los miembros activos del Subsistema
Nacional de primera respuesta y el pago de la afiliación será a cargo del
Ministerio del Interior, de conformidad con la normatividad pertinente.
b) En forma voluntaria:
Los trabajadores independientes y los
informales, diferentes de los establecidos en el literal a) del presente
artículo, podrán cotizar al Sistema de Riegos Laborales siempre y cuando
coticen también al régimen contributivo en salud y de conformidad con la
reglamentación que para tal efecto expida el Ministerio de Salud y Protección
Social en coordinación con el Ministerio del Trabajo en la que se establecerá
el valor de la cotización según el tipo de riesgo laboral al que está expuesta
esta población.
Parágrafo 1°. En la reglamentación que se expida para la vinculación de estos
trabajadores se adoptarán todas las obligaciones del Sistema de Riesgos
Laborales que les sean aplicables y con precisión de las situaciones de tiempo,
modo y lugar en que se realiza dicha prestación.
Parágrafo 2°. En la reglamentación que expida el Ministerio de Salud y Protección
Social en coordinación con el Ministerio del Trabajo en relación con las
personas a que se refiere el literal b) del presente artículo, podrá indicar
que las mismas pueden afiliarse al régimen de seguridad social por intermedio
de agremiaciones o asociaciones sin ánimo de lucro, por profesión, oficio o
actividad, bajo la vigilancia y control del Ministerio de Salud y Protección
Social.
Parágrafo 3°. Para la realización de actividades de prevención, promoción y
Salud Ocupacional en general, el trabajador independiente se asimila al
trabajador dependiente y la afiliación del contratista al sistema correrá por
cuenta del contratante y el pago por cuenta del contratista; salvo lo
estipulado en el numeral seis (6) de este mismo artículo.
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