LEY
1314 DE 2009
ARTÍCULO
3o. DE LAS NORMAS DE CONTABILIDAD Y DE INFORMACIÓN FINANCIERA. Para los propósitos
de esta ley, se entiende por normas de contabilidad y de información financiera
el sistema compuesto por postulados, principios, limitaciones, conceptos,
normas técnicas generales, normas técnicas específicas, normas técnicas
especiales, normas técnicas sobre revelaciones, normas técnicas sobre registros
y libros, interpretaciones y guías, que permiten identificar, medir,
clasificar, reconocer, interpretar, analizar, evaluar e informar, las
operaciones económicas de un ente, de forma clara y completa, relevante, digna
de crédito y comparable.
PARÁGRAFO. Los recursos y
hechos económicos deben ser reconocidos y revelados de acuerdo con su esencia o
realidad económica y no únicamente con su forma legal.
ARTÍCULO
4o. INDEPENDENCIA Y AUTONOMÍA DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS FRENTE A LAS DE
CONTABILIDAD Y DE INFORMACIÓN FINANCIERA. Las normas
expedidas en desarrollo de esta ley, únicamente tendrán efecto impositivo
cuando las leyes tributarias remitan expresamente a ellas o cuando estas no
regulen la materia.
A su vez, las disposiciones tributarias
únicamente producen efectos fiscales. Las declaraciones tributarias y sus
soportes deberán ser preparados según lo determina la legislación fiscal.
Únicamente para fines fiscales, cuando se
presente incompatibilidad entre las normas contables y de información
financiera y las de carácter tributario, prevalecerán estas últimas.
En su contabilidad y en sus estados
financieros, los entes económicos harán los reconocimientos, las revelaciones y
conciliaciones previstas en las normas de contabilidad y de información financiera.
ARTÍCULO
5o. DE LAS NORMAS DE ASEGURAMIENTO DE INFORMACIÓN. Para los propósitos
de esta ley, se entiende por normas de aseguramiento de información el sistema
compuesto por principios, conceptos, técnicas, interpretaciones y guías, que
regulan las calidades personales, el comportamiento, la ejecución del trabajo y
los informes de un trabajo de aseguramiento de información. Tales normas se
componen de normas éticas, normas de control de calidad de los trabajos, normas
de auditoría de información financiera histórica, normas de revisión de
información financiera histórica y normas de aseguramiento de información distinta
de la anterior.
PARÁGRAFO
1o.
El Gobierno Nacional podrá expedir normas de auditoría integral aplicables a
los casos en que hubiere que practicar sobre las operaciones de un mismo ente
diferentes auditorías.
PARÁGRAFO
2o.
Los servicios de aseguramiento de la información financiera de que trata este
artículo, sean contratados con personas jurídicas o naturales, deberán ser
prestados bajo la dirección y responsabilidad de contadores públicos.
ARTÍCULO
6o. AUTORIDADES DE REGULACIÓN Y NORMALIZACIÓN TÉCNICA. Bajo la dirección
del Presidente de la República y con respeto de las facultades regulatorias en
materia de contabilidad pública a cargo de la Contaduría General de la Nación,
los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y
Turismo, obrando conjuntamente, expedirán principios, normas, interpretaciones
y guías de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de
información, con el fundamento en las propuestas que deberá presentarles el Consejo
Técnico de la Contaduría Pública, como organismo de normalización técnica de
normas contables, de información financiera y de aseguramiento de la información.
PARÁGRAFO. En adelante las
entidades estatales que ejerzan funciones de supervisión, ejercerán sus
facultades en los términos señalados en el artículo 10 de la presente ley.
ARTÍCULO
8o. CRITERIOS A LOS CUALES DEBE SUJETARSE EL CONSEJO TÉCNICO DE LA
CONTADURÍA PÚBLICA. En la elaboración de los proyectos de normas que
someterá a consideración de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de
Comercio, Industria y Turismo, el Consejo Técnico de la Contaduría Pública
aplicará los siguientes criterios y procedimientos:
1. Enviará a los Ministerios de Hacienda y
Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, al menos una vez cada seis
(6) meses, para su difusión, un programa de trabajo que describa los proyectos
que considere emprender o que se encuentren en curso. Se entiende que un
proyecto está en proceso de preparación desde el momento en que se adopte la
decisión de elaborarlo, hasta que se expida.
2. Se asegurará que sus propuestas se
ajusten a las mejores prácticas internacionales, utilizando procedimientos que
sean ágiles, flexibles, transparentes y de público conocimiento, y tendrá en
cuenta, en la medida de lo posible, la comparación entre el beneficio y el
costo que producirían sus proyectos en caso de ser convertidos en normas.
3. En busca de la convergencia prevista en
el artículo 1o de esta ley, tomará como referencia para la elaboración de sus
propuestas, los estándares más recientes y de mayor aceptación que hayan sido
expedidos o estén próximos a ser expedidos por los organismos internacionales
reconocidos a nivel mundial como emisores de estándares internacionales en el
tema correspondiente, sus elementos y los fundamentos de sus conclusiones. Si,
luego de haber efectuado el análisis respectivo, concluye que, en el marco de
los principios y objetivos de la presente ley, los referidos estándares
internacionales, sus elementos o fundamentos, no resultarían eficaces o
apropiados para los entes en Colombia, comunicará las razones técnicas de su
apreciación a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio,
Industria y Turismo, para que estos decidan sobre su conveniencia e
implicaciones de acuerdo con el interés público y el bien común.
4. Tendrá en cuenta las diferencias entre
los entes económicos, en razón a su tamaño, forma de organización jurídica, el
sector al que pertenecen, su número de empleados y el interés público
involucrado en su actividad, para que los requisitos y obligaciones que se
establezcan resulten razonables y acordes a tales circunstancias.
5. Propenderá por la participación
voluntaria de reconocidos expertos en la materia.
6. Establecerá Comités Técnicos ad honórem
conformados por autoridades, preparadores, aseguradores y usuarios de la
información financiera.
7. Considerará las recomendaciones que,
fruto del análisis del impacto de los proyectos sean formuladas por la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por los organismos responsables
del diseño y manejo de la política económica, por las entidades estatales que
ejercen funciones de inspección, vigilancia o control y por quienes participen
en los procesos de discusión pública.
8. Dispondrá la publicación, para su
discusión pública, en medios que garanticen su amplia divulgación, de los
borradores de sus proyectos. Una vez finalizado su análisis y en forma
concomitante con su remisión a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y
de Comercio, Industria y Turismo, publicará los proyectos definitivos.
9. Velará porque sus decisiones sean
adoptadas en tiempos razonables y con las menores cargas posibles para sus
destinatarios.
10. Participará en los procesos de
elaboración de normas internacionales de contabilidad y de información
financiera y de aseguramiento de información, que adelanten instituciones
internacionales, dentro de los límites de sus recursos y de conformidad con las
directrices establecidas por el Gobierno. Para el efecto, la presente ley
autoriza los pagos por concepto de afiliación o membresía, por derechos de
autor y los de las cuotas para apoyar el funcionamiento de las instituciones
internacionales correspondientes.
11. Evitará la duplicación o repetición del
trabajo realizado por otras instituciones con actividades de normalización
internacional en estas materias y promoverá un consenso nacional en torno a sus
proyectos.
12. En coordinación con los Ministerios de
Educación, Hacienda y Crédito Público y Comercio, Industria y Turismo, así como
con los representantes de las facultades y Programas de Contaduría Pública del
país, promover un proceso de divulgación, conocimiento y comprensión que busque
desarrollar actividades tendientes a sensibilizar y socializar los procesos de
convergencia de las normas de contabilidad, de información financiera y de
aseguramiento de información establecidas en la presente ley, con estándares
internacionales, en las empresas del país y otros interesados durante todas las
etapas de su implementación.
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