ARTÍCULO 1. Ámbito de
aplicación. Este Decreto aplica a los
agentes de retención, que señale la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, quienes deben realizar de forma exclusiva los pagos por conceptos
sujetos a retención en la fuente, a través de cuentas de ahorro o corrientes en
las entidades financieras, mediante el uso de tarjetas débito, cheques girados
a primer beneficiario y/o transferencias directas.
Estos pagos deberán
efectuarse de manera exclusiva desde cuentas identificadas para tal efecto,
donde el titular de la cuenta es el agente de retención y el beneficiario del
pago es el sujeto pasivo de la retención.
Cuando los pagos por
conceptos sujetos a retención en la fuente se realicen en más de una transacción
de pago, en todo caso se deben canalizar a través de las entidades financieras
por las cuentas de que trata el inciso anterior, siendo responsabilidad del
agente de retención determinar para cada transacción proporcionalmente los
valores de las retenciones que correspondan. En este evento, para cada
transacción de pago individualmente considerada no aplicarán las cuantías
mínimas no sujetas a retención establecidas en las normas vigentes.
Parágrafo 1. La DIAN mediante Resolución deberá establecer los agentes de retención e indicar el período a partir del cual deberán efectuar las retenciones en la fuente de conformidad con lo previsto en el presente Decreto; de igual forma, podrá señalar los conceptos de retención a los cuales aplica. La Resolución correspondiente se expedirá mínimo con seis (6) meses de antelación al período que se indique en la misma.
Parágrafo 1. La DIAN mediante Resolución deberá establecer los agentes de retención e indicar el período a partir del cual deberán efectuar las retenciones en la fuente de conformidad con lo previsto en el presente Decreto; de igual forma, podrá señalar los conceptos de retención a los cuales aplica. La Resolución correspondiente se expedirá mínimo con seis (6) meses de antelación al período que se indique en la misma.
A los pagos y/o
retenciones en la fuente que deban efectuarse por obligaciones contraídas en
períodos anteriores al que se indique en la Resolución a la que se refiere el
inciso primero de este parágrafo, no les será aplicable lo señalado en el
presente Decreto.
Parágrafo 2. Cuando el agente de
retención señalado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales efectúe
pagos por conceptos sujetos a retención a través de mandatarios, incluida la
administración delegada, el titular de las cuentas será el mandatario.
En estos eventos, el
mandatario cumplirá además todas las obligaciones que corresponden al agente de
retención en el ámbito de este Decreto.
Parágrafo 3. Si entre los agentes de
retención fuere señalado un establecimiento bancario o el Banco de la
República, los pagos por conceptos sujetos a retención que deban efectuar estas
entidades en calidad de agentes de retención, podrán canalizarse desde sus
cuentas contables a través de transferencias y/o cheques de gerencia.
En el presente caso,
estas entidades practicarán y consignarán las retenciones en la fuente,
debiendo cumplir con las demás responsabilidades del agente de retención y de
la entidad a través de la cual se practica la retención, conforme a lo previsto
en el presente Decreto.
Parágrafo 4. Los agentes de retención señalados por la DIAN, podrán identificar, entre las cuentas de ahorro o corrientes para efectuar en forma exclusiva pagos por conceptos sujetos a retención en la fuente en el marco de este Decreto, cuentas exentas del Gravamen a los Movimientos Financieros.
Parágrafo 4. Los agentes de retención señalados por la DIAN, podrán identificar, entre las cuentas de ahorro o corrientes para efectuar en forma exclusiva pagos por conceptos sujetos a retención en la fuente en el marco de este Decreto, cuentas exentas del Gravamen a los Movimientos Financieros.
Parágrafo 5. Los pagos que efectúen
los agentes de retención que sean señalados por la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales, a través de los sistemas de tarjeta débito por adquisición
de bienes y/o servicios gravados con el impuesto sobre las ventas y los
susceptibles de constituir ingreso tributario para los contribuyentes del
impuesto sobre la renta, por concepto de venta de bienes o servicios,
continuarán rigiéndose por las normas vigentes para el efecto, esto es, numeral
5 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario y los artículos 17 del Decreto 406
de 2001 y 1 del Decreto 1626 del mismo año, así como las normas que los
modifiquen o adicionen.
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