Decreto 1794, 21-08-2013
Por el cual se reglamenta parcialmente
la Ley 1607 de 2012 "por la cual se expiden normas en materia
tributaria y se dictan otras disposiciones".
Decreta
Impuesto sobre las ventas
Artículo 5°._ Bienes excluidos del
impuesto sobre las ventas que se introduzcan y comercialicen en los
Departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés. Para
efectos de la exclusión contemplada en el parágrafo 10 del artículo 424 del
Estatuto Tributario, relacionada con las ventas de alimentos de consumo humano
y animal, vestuario, elementos de aseo y medicamentos para uso humano y
veterinario y materiales de construcción que se introduzcan, se comercialicen y
se vendan al consumidor final en los departamentos de Amazonas, Guainía y
Vaupés, se entenderá por:
a) Alimentos de consumo humano: Todo producto natural o artificial, elaborado
o no, que ingerido aporta al organismo humano los nutrientes y la energía para
el desarrollo de los procesos biológicos. Se incluyen en la presente
definición, las bebidas no alcohólicas y aquéllas sustancias con que se sazonan
algunos comestibles y que se conocen con el nombre genérico de especia.
b) Medicamentos para uso humano: El preparado farmacéutico obtenido a partir de
principios activos, con o sin sustancias auxiliares, presentado bajo forma
farmacéutica que se utiliza para la prevención, alivio, diagnóstico,
tratamiento, curación o rehabilitación de la enfermedad. Los envases, rótulos,
etiquetas y empaques hacen parte integral del medicamento, por cuanto éstos
garantizan su calidad, estabilidad y uso adecuado.
c) Medicamentos homeopáticos: El preparado farmacéutico obtenido por
técnicas homeopáticas, conforme a las reglas descritas en las farmacopeas
oficiales aceptadas en el país, con el objeto de prevenir la enfermedad,
aliviar, curar, tratar y/o rehabilitar un paciente. Los envases, rótulos,
etiquetas .y empaques hacen parte integral del medicamento, por cuanto éstos
garantizan su calidad, estabilidad y uso adecuado.
d) Alimentos y medicamentos de consumo animal: Son todos aquéllos insumas pecuarios que comprenden productos naturales, sintéticos, o de origen biotecnológico, utilizados para promover la producción pecuaria, así como para el diagnóstico, prevención, control, erradicación y tratamiento de las enfermedades, plagas, y otros agentes nocivos que afecten a las especies animales o a sus productos. Comprenden también los cosméticos o productos destinados al embellecimiento de los animales y otros que utilizados en los animales y su hábitat restauren o modifiquen las funciones orgánicas, cuiden o protejan sus condiciones de vida. Se incluyen en esta definición, alimentos y aditivos.
d) Alimentos y medicamentos de consumo animal: Son todos aquéllos insumas pecuarios que comprenden productos naturales, sintéticos, o de origen biotecnológico, utilizados para promover la producción pecuaria, así como para el diagnóstico, prevención, control, erradicación y tratamiento de las enfermedades, plagas, y otros agentes nocivos que afecten a las especies animales o a sus productos. Comprenden también los cosméticos o productos destinados al embellecimiento de los animales y otros que utilizados en los animales y su hábitat restauren o modifiquen las funciones orgánicas, cuiden o protejan sus condiciones de vida. Se incluyen en esta definición, alimentos y aditivos.
e) Elementos de aseo para uso humano o veterinario: Aquéllos productos comúnmente utilizados para
la higiene personal y/o animal.
f) Materiales de construcción: Aquéllos elementos que son necesarios para erigir o
reparar una construcción.
g) Vestuario: Toda
prenda que utilice el hombre para cubrir su cuerpo, entendiéndose por aquélla,
cualquiera de las piezas del vestido y del calzado, sin importar el material de
elaboración, con excepción de los adornos y complementos, tales como joyas y
carteras.
Control tributario. Para efectos de la venta en Colombia de los
bienes excluidos del impuesto sobre las ventas expresamente señalados en el
presente artículo, destinados exclusivamente al consumo dentro de los
Departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés, deberá constar en la factura los apellidos
y nombre o razón social y NIT del adquirente, con indicación de la dirección
física, la cual debe encontrarse ubicada en los Departamentos señalados, con el
cumplimiento de los demás requisitos de la factura exigidos en las normas
vigentes.
Cuando no exista la obligación de expedir factura o
documento equivalente, el documento a expedir por parte del vendedor, que
pruebe la respectiva transacción que da lugar a costos, deducciones o impuestos
descontables, deberá contener los siguientes requisitos mínimos:
a) Dirección, apellidos y nombre o razón social y
NIT del vendedor de los bienes excluidos;
b) Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes excluidos;
c) Dirección física del adquirente de los bienes excluidos.
b) Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes excluidos;
c) Dirección física del adquirente de los bienes excluidos.
d) Fecha de la transacción;
e) Descripción específica de los artículos vendidos
objeto de exclusión;
f) Valor total de la operación.
Control aduanero. Para efectos de lo dispuesto en el presente
artículo, el importador deberá, además de inscribirse como tal en el Registro
Único Tributario RUT, informar en la declaración de importación que el producto
se destinará exclusivamente para consumo en el departamento objeto del
beneficio.
Artículo 6°. Exclusión del impuesto sobre las
ventas para combustible de aviación que se suministre para el servicio de
transporte aéreo nacional de pasajeros y de carga con destino a los
Departamentos de Guainía, Amazonas, Vaupés, San Andrés Islas y Providencia,
Arauca y Vichada. Para efectos de la
exclusión contemplada en el parágrafo 2° del artículo 424 del Estatuto
Tributario, los distribuidores mayoristas deberán certificar al responsable del
impuesto sobre las ventas, las ventas de combustible para aviación realizadas
para el servicio de transporte aéreo nacional de pasajeros y de carga con
destino a los Departamentos de Guainía, Amazonas, Vaupés, San Andrés Islas y
Providencia, Arauca y Vichada.
La certificación debe entregarse al productor a más
tardar el tercer (3) día hábil del mes siguiente en el que se realizó la venta
del combustible por parte del productor al distribuidor mayorista.
La certificación entregada por el distribuidor
mayorista al productor se hará con base en los soportes que entreguen al
distribuidor mayorista las empresas que presten el servicio de transporte aéreo
nacional de pasajeros y de carga, los cuales deben acreditar la destinación del
combustible de aviación utilizado en servicios con destino a los Departamentos
de Guainía, Amazonas, Vaupés, San Andrés Islas y Providencia, Arauca y Vichada.
Con base en la certificación expedida por el
distribuidor mayorista, el productor realizará una nota crédito a la factura
con el fin de reconocer la exclusión del impuesto sobre las ventas facturado y
procederá a realizar la devolución correspondiente a las operaciones excluidas
debidamente certificadas.
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