Decreto 1794, 21-08-2013
Por el cual se reglamenta parcialmente
la Ley 1607 de 2012 "por la cual se expiden normas en materia
tributaria y se dictan otras disposiciones".
Decreta
Impuesto sobre las ventas
Artículo 11°, Base gravable en contratos en los
cuales no se haya expresado cláusula AIU. En la prestación de los servicios expresamente
señalados en los artículos 462-1 y 468-3 numeral 4° del Estatuto Tributario, en
los que no se hubiere establecido la cláusula AIU, o ésta fuere inferior al
10%, la base gravable sobre la cual se liquida el impuesto sobre las ventas
será igual al 10% del valor total del contrato o el 10% del valor total de la
remuneración percibida por la prestación del servicio, cuando no exista
contrato.
Artículo 12°, Tarifas de IVA en
servicios de aseo e integrales de aseo y cafetería. Tratándose de los servicios de aseo e integrales de
aseo y cafetería, los mismos se encuentran gravados con el impuesto sobre las
ventas a las siguientes tarifas:
a) Tarifa del cinco por ciento (5%) sobre la parte
correspondiente al AIU.-Están sujetos a la
presente tarifa y base gravable, los servicios de aseo prestados por personas
jurídicas constituidas con ánimo de alteridad, bajo cualquier naturaleza
jurídica de las previstas en el numeral 1° del artículo 19 del Estatuto
Tributario, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
- Que el objeto social exclusivo del prestador del
servicio corresponda a la prestación del servicio de aseo.
- Que los servicios de aseo sean prestados
exclusivamente mediante personas con discapacidad física o mental, en grados
que permitan el adecuado desempeño de las labores asignadas.
- Que la discapacidad física o mental se encuentre
debidamente certificada por la Junta Regional y Nacional de Invalidez del
Ministerio de Trabajo.
- Que los trabajadores se encuentren vinculados
mediante contrato de trabajo, y la entidad cumpla con todas las obligaciones
legales laborales y de seguridad social.
b) Tarifa del dieciséis por ciento (16%) sobre la
parte correspondiente al AIU. Están
sujetos a la presente tarifa y base gravable, los servicios integrales de aseo
y cafetería prestados por los sindicatos con personería jurídica vigente, en
desarrollo de contratos sindicales debidamente depositados ante el Ministerio
de Trabajo, siempre y cuando cumpla con todas las obligaciones laborales y de
seguridad social.
De igual forma están sujetos a la presente tarifa y
base gravable especial, los servicios integrales de aseo y cafetería, siempre
que los mismos sean prestados por las cooperativas y pre-cooperativas de
trabajo asociado vigiladas por la Superintendencia de economía solidaria o
quien haga sus veces, a las cuales se les haya expedido resolución de registro
por parte del Ministerio de Trabajo, de los regímenes de trabajo asociado,
compensaciones y seguridad social.
c) Tarifa general del dieciséis por ciento (16%)
sobre la base gravable establecida en el artículo 447 del Estatuto Tributario.- Están sujetos a la tarifa general del
dieciséis por ciento (16%) y a la base gravable establecida en el artículo 447
del Estatuto Tributario, los servicios de aseo, que no se encuentran dentro de
los presupuestos señalados en los literales a) y b) del presente artículo.
Artículo 13°. Servicios de vigilancia,
supervisión, conserjería, aseo y temporales de empleo gravados a la tarifa del
5%. Los servicios de vigilancia,
supervisión, conserjería, aseo y temporales de empleo, se encuentran gravados
con el impuesto sobre las ventas a la tarifa del cinco por ciento (5%) sobre la
parte correspondiente al AIU, cuando sean prestados por personas jurídicas
constituidas con ánimo de alteridad, bajo cualquier naturaleza jurídica de las
previstas en el numeral 1° del artículo 19 del Estatuto Tributario, siempre que
se cumplan las siguientes condiciones:
- Que el objeto social del prestador del servicio
corresponda a la prestación de los servicios de vigilancia, supervisión,
conserjería, aseo o temporales de empleo.
- Que los servicios referidos en el presente
artículo sean prestados exclusivamente mediante personas con discapacidad
física o mental, en grados que permitan el adecuado desempeño de las labores
asignadas.
- Que la discapacidad física o mental se encuentre
debidamente certificada por la Junta Regional y Nacional de Invalidez del
Ministerio de Trabajo.
- Que los trabajadores se encuentren vinculados
mediante contrato de trabajo, y la entidad cumpla con todas las obligaciones
legales laborales y de seguridad social.
Artículo 14°. Definición de servicios
integrales dé aseo y cafetería. Para
efectos del artículo 462-1 del Estatuto Tributario, se entiende por servicios
integrales de aseo y cafetería, todas aquellas actividades que se requieran
para la limpieza y conservación de las instalaciones del contratante, así como
las relacionadas con la preparación y distribución de alimentos y bebidas para
consumo al interior de las instalaciones del contratante, sin que se genere
contraprestación alguna por parte del consumidor de dichos alimentos y bebidas.
Artículo 15°. Definición de servicios
de aseo. Para efectos del numeral 4 del
artículo 468-3 del Estatuto Tributario los servicios de aseo prestados por
personas jurídicas constituidas con ánimo de alteridad, son todas aquellas
actividades que se requieran para la limpieza y conservación de las
instalaciones que indique el contratante.
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