LEY
ESTATUTARIA 1581 DE 2012
(Octubre 17)
Por la cual se
dictan disposiciones generales para la protección de datos personales.
TÍTULO VII
DE LOS
MECANISMOS DE VIGILANCIA Y SANCIÓN
CAPÍTULO II
Procedimiento y
sanciones
Artículo 22. Trámite. La Superintendencia
de Industria y Comercio, una vez establecido el incumplimiento de las
disposiciones de la presente ley por parte del Responsable del Tratamiento o el
Encargado del Tratamiento, adoptará las medidas o impondrá las sanciones
correspondientes.
En lo no reglado por la presente ley y los
procedimientos correspondientes se seguirán las normas pertinentes del Código
Contencioso Administrativo.
Artículo 23. Sanciones. La
Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento
y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones:
a) Multas de carácter personal e institucional
hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales
vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser
sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó;
b) Suspensión de las actividades relacionadas con
el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses. En el acto de suspensión
se indicarán los correctivos que se deberán adoptar;
c) Cierre temporal de las operaciones
relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión
sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la Superintendencia
de Industria y Comercio;
d) Cierre inmediato y definitivo de la operación
que involucre el Tratamiento de datos sensibles;
Parágrafo. Las sanciones indicadas en el presente
artículo sólo aplican para las personas de naturaleza privada. En el evento en
el cual la Superintendencia de Industria y Comercio advierta un presunto
incumplimiento de una autoridad pública a las disposiciones de la presente ley,
remitirá la actuación a la Procuraduría General de la Nación para que adelante
la investigación respectiva.
Artículo 24. Criterios para graduar las
sanciones. Las sanciones por infracciones a las que se refieren el
artículo anterior, se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto
resulten aplicables:
a) La dimensión del daño o peligro a los
intereses jurídicos tutelados por la presente ley;
b) El beneficio económico obtenido por el
infractor o terceros, en virtud de la comisión de la infracción;
c) La reincidencia en la comisión de la
infracción;
d) La resistencia, negativa u obstrucción a la
acción investigadora o de vigilancia de la Superintendencia de Industria y
Comercio;
e) La renuencia o desacato a cumplir las órdenes
impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio;
f) El reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar.
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