Ley 1739
23-12-2014
23-12-2014
PARTE VII http://capacitacion-asesoria.blogspot.com/2015/02/otras-disposiciones-ley-1739-23-12-2014.html
Capítulo
VIII
Financiación
del monto de los gastos de la vigencia 2015
Artículo
75. En cumplimiento de lo establecido en
el artículo 347 de la Constitución Política, los recaudos que se efectúen
durante la vigencia fiscal comprendida entre el 1° de enero al 31 de diciembre
de 2015 con ocasión de la creación de las nuevas rentas o a la modificación de
las existentes realizadas mediante la presente ley, por la suma de doce
billones quinientos mil millones de pesos ($12.500.000.000.000) moneda legal,
se entienden incorporados al presupuesto de rentas y recursos de capital de
dicha vigencia, con el objeto de equilibrar el presupuesto de ingresos con el
de gastos.
Con los anteriores recursos el
presupuesto de rentas y recursos de capital del Tesoro de la Nación para la
vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2015, se fija en la suma
de doscientos dieciséis billones ciento cincuenta y ocho mil sesenta y tres
millones cuatrocientos treinta mil trescientos ocho pesos
($216.158.063.430.308) moneda legal.
Artículo
76. Con los recursos provenientes
de la presente ley, se financiarán, durante la vigencia fiscal de 2015, los
subsidios de que trata el presente artículo, que fueron prorrogados por el
artículo 3° de la Ley 1117 de 2006, prorrogados a su vez por el artículo 1° de
la ley 1428 de 2010.
La aplicación de subsidios al costo
de prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica y de gas
combustible para uso domiciliario distribuido por red de tuberías de los
usuarios pertenecientes a los estratos socioeconómicos 1 y 2 a partir del mes
de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015, deberá hacerse de tal forma
que el incremento tarifario a estos usuarios en relación con sus consumos
básicos o de subsistencia corresponda en cada mes como máximo a la variación
del Índice de Precios al Consumidor; sin embargo, en ningún caso el porcentaje
del subsidio será superior al 60% del costo de la prestación del servicio para
el estrato 1 y al 50% de este para el estrato 2.
Los porcentajes máximos establecidos
en el presente artículo no aplicarán para el servicio de energía eléctrica de
las zonas no interconectadas.
La Comisión de Regulación de Energía
y Gas (CREG) ajustará la regulación para incorporar lo dispuesto en este
artículo. Este subsidio también podrá ser cubierto con recursos de los Fondos
de Solidaridad, aportes de la Nación y/o de las entidades territoriales.
Parágrafo. En los servicios públicos domiciliarios de energía y gas
combustible por red de tuberías, se mantendrá en el régimen establecido en la
Ley 142 de 1994 para la aplicación del subsidio del estrato 3.
Artículo
77. Vigencia y
derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación, deroga
los artículos 498-1 y 850-1 del Estatuto Tributario, y las
demás disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de
la República,
José David Name Cardozo.
José David Name Cardozo.
El Secretario General del honorable
Senado de la República,
Gregorio Eljach Pacheco.
Gregorio Eljach Pacheco.
El Presidente de la honorable Cámara
de Representantes,
Fabio Raúl Amín Saleme.
Fabio Raúl Amín Saleme.
El Secretario General de la honorable
Cámara de Representantes,
Jorge Humberto Mantilla Serrano.
Jorge Humberto Mantilla Serrano.
REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO
NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a los, 23-12-2014.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y Crédito
Público,
Mauricio Cárdenas Santamaría.
Mauricio Cárdenas Santamaría.
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