Ley 1739
23-12-2014
23-12-2014
PARTE VI http://capacitacion-asesoria.blogspot.com/2015/02/gravamen-los-movimientos-financieros.html
Capítulo
VII
Otras
disposiciones
Artículo
49. Modifíquense los incisos 2° y
3° del artículo 167 de la Ley 1607 de 2012, los cuales quedarán así:
“El hecho generador del Impuesto
Nacional a la Gasolina y al ACPM es la venta, retiro, importación para el
consumo propio, importación para la venta de gasolina y ACPM y la importación
temporal para perfeccionamiento activo, y se causa en una sola etapa respecto
del hecho generador que ocurra primero. El impuesto se causa en las ventas
efectuadas por los productores, en la fecha de emisión de la factura; en los
retiros para consumo de los productores, en la fecha del retiro; en las
importaciones, en la fecha en que se nacionalice la gasolina o el ACPM, o en la
fecha de la presentación de la declaración de importación temporal para
perfeccionamiento activo.
El sujeto pasivo del impuesto será
quien adquiera la gasolina o el ACPM del productor o el importador; el
productor cuando realice retiros para consumo propio; y el importador cuando,
previa nacionalización, realice retiros para consumo propio. En el caso de la
importación temporal para perfeccionamiento activo, el sujeto pasivo es el
respectivo importador autorizado.
Parágrafo. Régimen de
transición. Quedan exonerados del impuesto
nacional a la gasolina y al ACPM las importaciones directas que realicen los
importadores que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, tengan
un programa vigente del régimen de importación temporal para perfeccionamiento
activo, y que hayan importado directamente gasolina y ACPM antes de la entrada
en vigencia de la presente ley. Esta exoneración solo aplica para un volumen de
gasolina y ACPM equivalente al promedio del volumen de las importaciones
directas realizadas durante los años 2012, 2013 y 2014”.
“Artículo 180. Procedimiento
aplicable a la determinación oficial de las contribuciones parafiscales de la
protección social y a la imposición de sanciones por la UGPP. Previo a la expedición de la Liquidación Oficial o la Resolución
Sanción, la UGPP enviará un Requerimiento para Declarar o Corregir o un Pliego
de Cargos, los cuales deberán ser respondidos por el aportante dentro de los
tres (3) meses siguientes a su notificación. Si el aportante no admite la
propuesta efectuada en el Requerimiento para Declarar o Corregir o en el Pliego
de Cargos, la UGPP procederá a proferir la respectiva Liquidación Oficial o la
Resolución Sanción, dentro de los seis (6) meses siguientes, si hay mérito para
ello.
Contra la Liquidación Oficial o la
Resolución Sanción procederá el Recurso de Reconsideración, el cual deberá
interponerse dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de la
Liquidación Oficial o la Resolución Sanción. La resolución que lo decida se
deberá proferir y notificar dentro del año siguiente a la interposición del
recurso.
Parágrafo. Las sanciones por omisión e inexactitud previstas en el artículo 179
de la Ley 1607 de 2012 no serán aplicables a los aportantes que declaren o
corrijan sus autoliquidaciones con anterioridad a la notificación del
requerimiento de información que realice la UGPP”.
“Artículo 512-13. Régimen
simplificado del impuesto nacional al consumo de restaurantes y bares. Al régimen simplificado del impuesto nacional al consumo de restaurantes
y bares al que hace referencia el numeral 3 del artículo 512-1 de
este Estatuto, pertenecen las personas naturales que en el año anterior
hubieren obtenido ingresos brutos totales provenientes de la actividad
inferiores a cuatro mil (4.000) UVT”.
“Artículo 771-5. Medios de pago
para efectos de la aceptación de costos, deducciones, pasivos e impuestos
descontables. Para efectos de su reconocimiento fiscal como
costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, los pagos que efectúen
los contribuyentes o responsables deberán realizarse mediante alguno de los
siguientes medios de pago: Depósitos en cuentas bancarias, giros o
transferencias bancarias, cheques girados al primer beneficiario, tarjetas de
crédito, tarjetas débito u otro tipo de tarjetas o bonos que sirvan como medios
de pago en la forma y condiciones que autorice el Gobierno nacional.
Lo dispuesto en el presente artículo
no impide el reconocimiento fiscal de los pagos en especie ni la utilización de
los demás modos de extinción de las obligaciones distintos al pago, previstos
en el artículo 1625 del Código Civil y demás normas concordantes.
Así mismo, lo dispuesto en el
presente artículo solo tiene efectos fiscales y se entiende sin perjuicio de la
validez del efectivo como medio de pago legítimo y con poder liberatorio
ilimitado, de conformidad con el artículo 8° de la Ley 31 de 1992.
Parágrafo 1°. Podrán tener reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos o
impuestos descontables, los pagos en efectivo que efectúen los contribuyentes o
responsables, independientemente del número de pagos que se realicen durante el
año, así:
- En el año 2019, el menor entre el
ochenta y cinco por ciento (85%) de lo pagado o cien mil (100.000) UVT, o el
cincuenta por ciento (50%) de los costos y deducciones totales.
- En el año 2020, el menor entre el
setenta por ciento (70%) de lo pagado u ochenta mil (80.000) UVT, o el cuarenta
y cinco por ciento (45%) de los costos y deducciones totales.
- En el año 2021, el menor entre el
cincuenta y cinco por ciento (55%) de lo pagado o sesenta mil (60.000) UVT, o
el cuarenta por ciento (40%) de los costos y deducciones totales.
A partir del año 2022, el menor entre
cuarenta por ciento (40%) de lo pagado o cuarenta mil (40.000) UVT, o el
treinta y cinco por ciento (35%) de los costos y deducciones totales.
Parágrafo 2°. Tratándose de los pagos en efectivo que efectúen operadores de Juegos de
Suerte y Azar, la gradualidad prevista en el parágrafo anterior se aplicará de
la siguiente manera:
- En el año 2019, el setenta y cuatro
por ciento (74%) de los costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables
totales.
- En el año 2020, el sesenta y
cinco por ciento (65%) de los costos, deducciones, pasivos o impuestos
descontables totales.
- En el año 2021, el cincuenta y ocho
por ciento (58%) de los costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables
totales.
- A partir del año 2022, el cincuenta
y dos por ciento (52%) de los costos, deducciones, pasivos o impuestos
descontables totales.
Para efectos de este parágrafo no se
consideran comprendidos los pagos hasta por 1.800 UVT que realicen los
operadores de juegos de suerte y azar, siempre y cuando realicen la retención
en la fuente correspondiente.
Parágrafo transitorio. El 100% de los pagos en efectivo que realicen los contribuyentes durante
los años 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018 tendrán reconocimiento fiscal como
costos, deducciones, pasivos, o impuestos descontables en la declaración
de renta correspondiente a dicho período gravable, siempre y cuando cumplan con
los demás requisitos establecidos en las normas vigentes.
“Artículo 817. La acción
de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5)
años, contados a partir de:
1. La fecha de vencimiento del
término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones
presentadas oportunamente.
2. La fecha de presentación de la
declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea.
3. La fecha de presentación de la
declaración de corrección, en relación con los mayores valores.
4. La fecha de ejecutoria del
respectivo acto administrativo de determinación o discusión.
La competencia para decretar la
prescripción de la acción de cobro será de los Administradores de Impuestos o
de Impuestos y Aduanas Nacionales respectivos, o de los servidores públicos de
la respectiva administración en quien estos deleguen dicha facultad y será
decretada de oficio o a petición de parte”.
“Artículo 820. Remisión de las
deudas tributarias. Los Directores Seccionales de Impuestos y/o
Aduanas Nacionales quedan facultados para suprimir de los registros y cuentas
de los contribuyentes de su jurisdicción, las deudas a cargo de personas que
hubieren muerto sin dejar bienes. Para poder hacer uso de esta facultad deberán
dichos funcionarios dictar la correspondiente resolución allegando previamente
al expediente la partida de defunción del contribuyente y las pruebas que
acrediten satisfactoriamente la circunstancia de no haber dejado bienes.
El Director de Impuestos y Aduanas
Nacionales o los Directores Seccionales de Impuestos y/o Aduanas Nacionales a
quienes este les delegue, quedan facultados para suprimir de los registros y
cuentas de los contribuyentes, las deudas a su cargo por concepto de impuestos,
tasas, contribuciones y demás obligaciones cambiarias y aduaneras cuyo cobro
esté a cargo de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,
sanciones, intereses, recargos, actualizaciones y costas del proceso sobre los
mismos, siempre que el valor de la obligación principal no supere 159 UVT, sin
incluir otros conceptos como intereses, actualizaciones, ni costas del proceso;
que no obstante las diligencias que se hayan efectuado para su cobro, estén sin
respaldo alguno por no existir bienes embargados, ni garantía alguna y tengan
un vencimiento mayor de cincuenta y cuatro (54) meses.
Cuando el total de las obligaciones
del deudor, sea hasta las 40 UVT sin incluir otros conceptos como sanciones,
intereses, recargos, actualizaciones y costas del proceso, podrán ser
suprimidas pasados seis (6) meses contados a partir de la exigibilidad de la
obligación más reciente, para lo cual bastará realizar la gestión de cobro que
determine el reglamento.
Cuando el total de las obligaciones
del deudor supere las 40 UVT y hasta 96 UVT, sin incluir otros conceptos como
sanciones, intereses recargos, actualizaciones y costas del proceso, podrán ser
suprimidas pasados dieciocho meses (18) meses desde la exigibilidad de la
obligación más reciente, para lo cual bastará realizar la gestión de cobro que
determine el reglamento.
Parágrafo. Para determinar la existencia de bienes, la U.A.E. Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales deberá adelantar las acciones que considere
convenientes, y en todo caso, oficiar a las oficinas o entidades de registros
públicos tales como Cámaras de Comercio, de Tránsito, de Instrumentos Públicos
y Privados, de propiedad intelectual, de marcas, de registros mobiliarios, así
como a entidades del sector financiero para que informen sobre la existencia o
no de bienes o derechos a favor del deudor. Si dentro del mes siguiente de
enviada la solicitud a la entidad de registro o financiera respectiva, la
Dirección Seccional no recibe respuesta, se entenderá que la misma es negativa,
pudiendo proceder a decretar la remisibilidad de las obligaciones.
Para los efectos anteriores, serán
válidas las solicitudes que la DIAN remita a los correos electrónicos que las
diferentes entidades han puesto a disposición para recibir notificaciones
judiciales de que trata la Ley 1437 de 2011.
No se requerirá determinar la
existencia de bienes del deudor para decretar la remisibilidad de las
obligaciones señaladas en los incisos tres y cuatro del presente artículo.
Parágrafo transitorio. Los contribuyentes que se acogieron a las normas que establecieron
condiciones especiales de pago de impuestos, tasas y contribuciones
establecidas en leyes anteriores y tienen en sus cuentas saldos a pagar hasta
de 1 UVT por cada obligación que fue objeto de la condición de pago respectiva,
no perderán el beneficio y sus saldos serán suprimidos por la Dirección
Seccional de Impuestos sin requisito alguno; en el caso de los contribuyentes
cuyos saldos asciendan a más de una (1) UVT por cada obligación, no perderán el
beneficio consagrado en la condición especial respectiva si pagan el mismo
dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrada en vigencia de esta norma”.
Artículo 55. Conciliación Contencioso Administrativa Tributaria, Aduanera y
Cambiaria. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para
realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos, en materia
tributaria, aduanera y cambiaria, de acuerdo con los siguientes términos y
condiciones:
Los contribuyentes, agentes de
retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y
del régimen cambiario, que hayan presentado demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, podrán conciliar el valor de las sanciones e intereses según el
caso, discutidos en procesos contra liquidaciones oficiales, mediante solicitud
presentada ante la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN),
así:
Por el treinta por ciento (30%) del
valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, cuando
el proceso contra una liquidación oficial se encuentre en única o primera
instancia ante un Juzgado Administrativo o Tribunal Administrativo, siempre y
cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en
discusión y el setenta por ciento (70%) del valor total de las sanciones,
intereses y actualización.
Cuando el proceso contra una
liquidación oficial tributaria, y aduanera, se halle en segunda instancia ante
el Tribunal Administrativo o Consejo de Estado según el caso, se podrá
solicitar la conciliación por el veinte por ciento (20%) del valor total de las
sanciones, intereses y actualización según el caso, siempre y cuando el
demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el
ochenta por ciento (80%) del valor total de las sanciones, intereses y
actualización.
Cuando el acto demandado se trate de
una resolución o acto administrativo mediante el cual se imponga sanción
dineraria de carácter tributario, aduanero o cambiario, en las que no hubiere
impuestos o tributos a discutir, la conciliación operará respecto del cincuenta
por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, para lo cual el obligado deberá
pagar en los plazos y términos de esta ley, el cincuenta por ciento (50%)
restante de la sanción actualizada.
En el caso de actos administrativos
que impongan sanciones por concepto de devoluciones o compensaciones
improcedentes, la conciliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%)
de las sanciones actualizadas, siempre y cuando el contribuyente pague el
cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada y reintegre las
sumas devueltas o compensadas en exceso y sus respectivos intereses en los
plazos y términos de esta ley.
Para efectos de la aplicación de este
artículo, los contribuyentes, agentes de retención, responsables y usuarios
aduaneros o cambiarios, según se trate, deberán cumplir con los siguientes
requisitos y condiciones:
1. Haber presentado la demanda antes
de la entrada en vigencia de esta ley.
2. Que la demanda haya sido admitida
antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la
Administración.
3. Que no exista sentencia o decisión
judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial.
4. Adjuntar la prueba del pago, de
las obligaciones objeto de conciliación de acuerdo con lo indicado en los
incisos anteriores.
5. Aportar la prueba del pago de la
liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación
correspondiente al año gravable 2014, siempre que hubiere lugar al pago de
dicho impuesto.
6. Que la solicitud de conciliación
sea presentada ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales UAE-DIAN hasta el día 30 de septiembre de 2015.
El acto o documento que dé lugar a la
conciliación deberá suscribirse a más tardar el día 30 de octubre de 2015 y
presentarse por cualquiera de las partes para su aprobación ante el juez
administrativo o ante la respectiva corporación de lo contencioso-administrativo,
según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su
suscripción, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales.
La sentencia o auto que apruebe la
conciliación prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los
artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y hará
tránsito a cosa juzgada.
Lo no previsto en esta disposición se
regulará conforme a lo dispuesto en la Ley 446 de 1998 y el Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con excepción
de las normas que le sean contrarias.
Parágrafo 1°. La conciliación podrá ser solicitada por aquellos que tengan la
calidad de deudores solidarios o garantes del obligado.
Parágrafo 2°. No podrán acceder a los beneficios de que trata el presente
artículo los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el
artículo 7° de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1° de la Ley 1175 de 2007, el
artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, y los artículos 147, 148 y 149 de Ley 1607
de 2012, que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en mora
por las obligaciones contenidas en los mismos.
Parágrafo 3°. En materia aduanera, la conciliación prevista en este artículo no
aplicará en relación con los actos de definición de la situación jurídica de
las mercancías.
Parágrafo 4°. Los procesos que se encuentren surtiendo recurso de súplica o de
revisión ante el Consejo de Estado no serán objeto de la conciliación prevista
en este artículo.
Parágrafo 5°. Facúltese a la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
para crear Comités de Conciliación Seccionales en las Direcciones Seccionales
de Impuestos y Aduanas Nacionales para el trámite y suscripción, si hay lugar a
ello, de las solicitudes de conciliación de que trata el presente artículo,
presentadas por los contribuyentes, usuarios aduaneros y/o cambiarios de su
jurisdicción.
Parágrafo 6°. Facúltese a los entes territoriales para realizar conciliaciones
en procesos contenciosos administrativos en materia tributaria de acuerdo con
su competencia.
Parágrafo 7°. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) podrá conciliar las
sanciones e intereses discutidos con ocasión de la expedición de los actos
proferidos en el proceso de determinación o sancionatorios, en los mismos
términos señalados en esta disposición hasta el 30 de junio de 2015; el acto o
documento que dé lugar a la conciliación deberá suscribirse a más tardar el día
30 de julio de 2015.
Esta disposición no será aplicable a
los intereses generados con ocasión a la determinación de los aportes del
Sistema General de Pensiones.
Parágrafo 8°. El término previsto en el presente artículo no aplicará para los
contribuyentes que se encuentren en liquidación forzosa administrativa ante una
Superintendencia, o en liquidación judicial los cuales podrán acogerse a esta
facilidad por el término que dure la liquidación.
Artículo
56. Terminación por mutuo
acuerdo de los procesos administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios. Facúltese
a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para terminar por mutuo
acuerdo los procesos administrativos, en materia tributaria, aduanera y
cambiaria, de acuerdo con los siguientes términos y condiciones:
Los contribuyentes, agentes de
retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y
del régimen cambiario a quienes se les haya notificado antes de la entrada en
vigencia de esta ley, requerimiento especial, liquidación oficial, resolución
del recurso de reconsideración o resolución sanción, podrán transar con la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, hasta el día 30 de octubre de
2015, el valor total de las sanciones, intereses y actualización, según el
caso, siempre y cuando el contribuyente o responsable, agente retenedor o
usuario aduanero, corrija su declaración privada y pague el ciento por ciento
(100%) del impuesto o tributo, o del menor saldo a favor propuesto o liquidado.
Cuando se trate de pliegos de cargos
y resoluciones mediante las cuales se impongan sanciones dinerarias, en las que
no hubiere impuestos o tributos aduaneros en discusión, la transacción operará
respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, para lo
cual el obligado deberá pagar en los plazos y términos de esta ley, el
cincuenta por ciento (50%) de la sanción actualizada.
En el caso de los pliegos de cargos
por no declarar, las resoluciones que imponen la sanción por no declarar, y las
resoluciones que fallan los respectivos recursos, la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN) podrá transar el setenta por ciento (70%) del valor
de la sanción e intereses, siempre y cuando el contribuyente presente la
declaración correspondiente al impuesto o tributo objeto de la sanción y pague
el ciento por ciento (100%) de la totalidad del impuesto o tributo a cargo y el
treinta por ciento (30%) de las sanciones e intereses. Para tales efectos, los
contribuyentes, agentes de retención, responsables y usuarios aduaneros deberán
adjuntar la prueba del pago de la liquidación(es) privada(s) del impuesto
objeto de la transacción correspondiente al año gravable de 2014, siempre que
hubiere lugar al pago de dicho(s) impuesto(s); la prueba del pago de la
liquidación privada de los impuestos y retenciones correspondientes al período
materia de discusión a los que hubiere lugar.
En el caso de actos administrativos
que impongan sanciones por concepto de devoluciones o compensaciones
improcedentes, la transacción operará respecto del setenta por ciento (70%) de
las sanciones actualizadas, siempre y cuando el contribuyente pague el treinta
por ciento (30%) restante de la sanción actualizada y reintegre las sumas
devueltas o compensadas en exceso y sus respectivos intereses en los plazos y
términos de esta ley.
La terminación por mutuo acuerdo que
pone fin a la actuación administrativa tributaria, aduanera o cambiaria
prestará mérito ejecutivo, de conformidad con lo señalado en los
artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y con su
cumplimiento se entenderá extinguida la obligación por la totalidad de las
sumas en discusión.
Los términos de corrección previstos
en los artículos 588, 709 y 713 del Estatuto
Tributario se extenderán temporalmente, con el fin de permitir la adecuada
aplicación de esta disposición.
Parágrafo 1°. La terminación por mutuo acuerdo podrá ser solicitada por aquellos
que tengan la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado.
Parágrafo 2°. No podrán acceder a los beneficios de que trata el presente
artículo los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el
artículo 7° de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1° de la Ley 1175 de 2007, el
artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, los artículos 147, 148 y 149 de Ley 1607 de
2012, que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en mora por
las obligaciones contenidas en los mismos.
Parágrafo 3°. En materia aduanera, la transacción prevista en este artículo no
aplicará en relación con los actos de definición de la situación jurídica de
las mercancías.
Parágrafo 4°. Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los
impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, que no
hayan sido notificados de requerimiento especial o de emplazamiento para
declarar, que voluntariamente acudan ante la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales hasta el veintisiete (27) de febrero de 2015, serán beneficiarios de
transar el valor total de las sanciones, intereses y actualización según el
caso, siempre y cuando el contribuyente o el responsable, agente retenedor o usuario
aduanero, corrija o presente su declaración privada y pague el ciento por
ciento (100%) del impuesto o tributo.
Parágrafo 5°. Facúltese a los entes territoriales para realizar terminaciones
por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, de acuerdo con
su competencia.
Parágrafo 6°. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) podrá transar las
sanciones e intereses derivados de los procesos administrativos de determinación
o sancionatorios de su competencia, en los mismos términos señalados en esta
disposición, hasta el 30 de junio de 2015.
Esta disposición no será aplicable a
los intereses generados con ocasión a la determinación de los aportes del
Sistema General de Pensiones.
Parágrafo 7°. El término previsto en el presente artículo no aplicará para los
contribuyentes que se encuentren en liquidación forzosa administrativa ante una
Superintendencia, o en liquidación judicial los cuales podrán acogerse a esta
facilidad por el término que dure la liquidación.
Artículo
57. Condición especial para el
pago de impuestos, tasas y contribuciones, tributos aduaneros y
sanciones. Dentro de los diez (10) meses siguientes a la entrada en
vigencia de la presente ley, los sujetos pasivos, contribuyentes o responsables
de los impuestos, tasas y contribuciones, quienes hayan sido objeto de
sanciones tributarias, aduaneras o cambiarias, que sean administradas por las
entidades con facultades para recaudar rentas, tasas, contribuciones o
sanciones del nivel nacional, que se encuentren en mora por obligaciones
correspondientes a los períodos gravables o años 2012 y anteriores, tendrán
derecho a solicitar, únicamente en relación con las obligaciones causadas
durante dichos períodos gravables o años, la siguiente condición especial de
pago:
1. Si se produce el pago total de la
obligación principal hasta el 31 de mayo de 2015, los intereses y las sanciones
actualizadas se reducirán en un ochenta por ciento (80%).
2. Si se produce el pago total de la
obligación principal después del 31 de mayo y hasta la vigencia de la condición
especial de pago, los intereses y las sanciones actualizadas se reducirán en un
sesenta por ciento (60%).
Cuando se trate de una resolución o
acto administrativo mediante el cual se imponga sanción dineraria de carácter
tributario, aduanero o cambiario, la presente condición especial de pago
aplicará respecto de las obligaciones o sanciones exigibles desde el año 2012 o
anteriores, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
1. Si se produce el pago de la
sanción hasta el 31 de mayo de 2015, la sanción actualizada se reducirá en el
cincuenta por ciento (50%), debiendo pagar el cincuenta por ciento (50%)
restante de la sanción actualizada.
2. Si se produce el pago de la
sanción después del 31 de mayo de 2015 y hasta la vigencia de la condición
especial de pago, la sanción actualizada se reducirá en el treinta por ciento
(30%), debiendo pagar el setenta por ciento (70%) de la misma.
Cuando se trate de una resolución o
acto administrativo mediante el cual se imponga sanción por rechazo o
disminución de pérdidas fiscales, la presente condición especial de pago
aplicará respecto de las obligaciones o sanciones exigibles desde el año 2012 o
anteriores, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
1. Si se produce el pago de la
sanción hasta el 31 de mayo de 2015, la sanción actualizada se reducirá en el
cincuenta por ciento (50%) debiendo pagar el cincuenta por ciento (50%)
restante de la sanción actualizada.
2. Si se produce el pago de la
sanción después del 31 de mayo de 2015 y hasta la vigencia de la condición
especial de pago, la sanción actualizada se reducirá en el treinta por ciento
(30%) debiendo pagar el setenta por ciento (70%) de la misma.
Parágrafo 1°. A los responsables del impuesto sobre las ventas y agentes de
retención en la fuente por los años 2012 y anteriores que se acojan a lo
dispuesto en este artículo, se les extinguirá la acción penal, para lo cual
deberán acreditar ante la autoridad judicial competente el pago a que se
refiere la presente disposición.
Parágrafo 2°. Este beneficio también es aplicable a los contribuyentes que hayan
omitido el deber de declarar los impuestos administrados por la UAE-DIAN por
los años gravables de 2012 y anteriores, quienes podrán presentar dichas
declaraciones liquidando la correspondiente sanción por extemporaneidad
reducida al veinte por ciento (20%), siempre que acrediten el pago del impuesto
a cargo sin intereses y el valor de la sanción reducida y presenten la
declaración con pago hasta la vigencia de la condición especial de pago
prevista en esta ley.
Parágrafo 3°. Este beneficio también es aplicable a los agentes de retención que
hasta el 30 de octubre de 2015, presenten declaraciones de retención en la
fuente en relación con períodos gravables anteriores al 1° de enero de 2015,
sobre los cuales se haya configurado la ineficiencia consagrada en
el artículo 580-1 del Estatuto Tributario, quienes no estarán
obligados a liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad ni los intereses de
mora.
Los valores consignados a partir de
la vigencia de la Ley 1430 de 2010, sobre las declaraciones de retención en la
fuente ineficaces, en virtud de lo previsto en este artículo, se imputarán de
manera automática y directa al impuesto y período gravable de la declaración de
retención en la fuente que se considera ineficaz, siempre que el agente de
retención presente en debida forma la respectiva declaración de retención en la
fuente, de conformidad con lo previsto en el inciso anterior y pague la
diferencia, de haber lugar a ella.
Lo dispuesto en este parágrafo aplica
también para los agentes retenedores titulares de saldos a favor igual o
superior a ochenta y dos mil (82.000) UVT con solicitudes de compensación
radicadas a partir de la vigencia de la Ley 1430 de 2010, cuando el saldo a
favor haya sido modificado por la administración tributaria o por el
contribuyente o responsable.
Parágrafo 4°. No podrán acceder a los beneficios de que trata el presente
artículo los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el
artículo 7° de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1° de la Ley 1175 de 2007 y el
artículo 48 de la Ley 1430 de 2010 y artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de
2012, que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en mora por
las obligaciones contenidas en los mismos.
Parágrafo 5°. Lo dispuesto en el anterior parágrafo no se aplicará a los sujetos
pasivos, contribuyentes, responsables y agentes de retención que a la entrada
en vigencia de la presente ley, hubieren sido admitidos en procesos de
reorganización empresarial o en procesos de liquidación judicial de conformidad
con lo establecido en la Ley 1116 de 2006, ni a los demás sujetos pasivos,
contribuyentes, responsables y agentes de retención que a la fecha de entrada
en vigencia de esta ley, hubieran sido admitidos en los procesos de
reestructuración regulados por la Ley 550 de 1999, la Ley 1066 de 2006 y por
los Convenios de Desempeño.
Parágrafo 6°. Los sujetos pasivos, contribuyentes o responsables de los impuestos,
tasas y contribuciones de carácter territorial podrán solicitar al respectivo
ente territorial, la aplicación del presente artículo, en relación con las
obligaciones de su competencia.
Parágrafo 7°. Facúltese a los entes territoriales para aplicar condiciones especiales
para el pago de impuestos, de acuerdo con su competencia.
Parágrafo 8°. El término previsto en el presente artículo no aplicará para los
contribuyentes que se encuentren en liquidación forzosa administrativa ante una
Superintendencia, o en liquidación judicial los cuales podrán acogerse a esta
facilidad por el término que dure la liquidación.
Artículo
58. Condición especial para el pago de
impuestos, tasas y contribuciones a cargo de los municipios. Dentro de los diez (10) meses siguientes a la entrada en vigencia de la
presente ley, los municipios que se encuentren en mora por obligaciones
correspondientes a impuestos, tasas y contribuciones, administrados por las
entidades con facultades para recaudar rentas, tasas o contribuciones del nivel
nacional, correspondientes a los períodos gravables 2012 y anteriores, tendrán
derecho a solicitar, únicamente con relación a las obligaciones causadas
durante dichos períodos gravables, la siguiente condición especial de pago:
1. Si el pago total de la obligación
principal se produce de contado, por cada período, se reducirán al cien por
ciento (100%) del valor de los intereses de mora causados hasta la fecha del
correspondiente pago y de las sanciones generadas. Para tal efecto, el pago
deberá realizarse dentro de los diez (10) meses siguientes a la vigencia de la
presente ley.
2. Si se suscribe un acuerdo de pago
sobre el total de la obligación principal más los intereses y las sanciones
actualizadas, por cada concepto y período se reducirán hasta el noventa por
ciento (90%) del valor de los intereses de mora causados hasta la fecha del
correspondiente pago y de las sanciones generadas, siempre y cuando el
municipio se comprometa a pagar el valor del capital correspondiente en un
máximo de dos vigencias fiscales. Este plazo podrá ampliarse a tres vigencias
fiscales si se trata de municipios de 4ª, 5ª y 6ª categorías. En el acuerdo de
pago el municipio podrá pignorar recursos del Sistema General de
Participaciones, propósito general, u ofrecer una garantía equivalente.
Parágrafo 1º. A los procesos de cobro coactivo por obligaciones tributarias de los
municipios que se suspendieron en virtud de lo dispuesto en el parágrafo
transitorio del artículo 47 de la Ley 1551 de 2012, les aplicará la condición
especial para el pago de impuestos, tasas y contribuciones de que trata el
presente artículo.
Parágrafo 2º. Lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la Ley 1551 de 2012 aplica
también para los procesos de la jurisdicción coactiva que adelanta la Unidad
Administrativa Especial UAE-DIAN.
Artículo
59. Saneamiento contable. Las entidades públicas adelantarán, en un plazo de cuatro (4) años
contados a partir de la vigencia de la presente ley, las gestiones
administrativas necesarias para depurar la información contable de las
obligaciones, de manera que en los estados financieros se revele en forma
fidedigna la realidad económica, financiera y patrimonial de la entidad.
Para el efecto, deberá establecerse
la existencia real de bienes, derechos y obligaciones, que afectan su
patrimonio, depurando y castigando los valores que presentan un estado de
cobranza o pago incierto, para proceder, si fuere el caso, a su eliminación o
incorporación de conformidad con los lineamientos de la presente ley.
Para tal efecto la entidad depurará
los valores contables, cuando corresponda a alguna de las siguientes
condiciones:
a) Los valores que afectan la
situación patrimonial y no representan derechos, bienes u obligaciones ciertos
para la entidad;
b) Los derechos u obligaciones que no
obstante su existencia no es posible ejercerlos por jurisdicción coactiva;
c) Que correspondan a derechos u
obligaciones con una antigüedad tal que no es posible ejercer su exigibilidad,
por cuanto operan los fenómenos de prescripción o caducidad;
d) Los derechos u obligaciones que
carecen de documentos soporte idóneo que permitan adelantar los procedimientos
pertinentes para su cobro o pago;
e) Cuando no haya sido posible
legalmente imputarle a persona alguna el valor por pérdida de los bienes o
derechos;
f) Cuando evaluada y establecida la
relación costo beneficio resulte más oneroso adelantar el proceso de que se
trate.
Artículo
60. Carrera específica de la
DIAN. Para garantizar que la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN) se fortalezca administrativamente y cuente con el personal suficiente
para el cumplimento de lo dispuesto en la presente ley, la Comisión Nacional
del Servicio Civil dará prioridad a los procesos de selección que se convoquen
para la provisión definitiva de los empleos pertenecientes al Sistema
Específico de Carrera que rige en la DIAN. La vigencia de las listas de
elegibles que se conformen será de dos (2) años, y si la convocatoria así lo
determina, una vez provistos los empleos ofertados las listas podrán ser
utilizadas para proveer en estricto orden de mérito empleos iguales o
equivalentes a los convocados; entre tanto, las vacantes podrán ser provistas
mediante la figura del encargo y del nombramiento en provisionalidad, sin
sujeción al término fijado por las disposiciones que regulan la materia.
“Impuesto de timbre para inversión
social. El Gobierno nacional deberá
prioritariamente destinar anualmente hasta el 70% del recaudo del impuesto de
timbre creado por el numeral 2 literal d), último inciso del artículo 14 de la
Ley 2ª de 1976, para que a través del Ministerio de Comercio, Industria y
Turismo desarrollen programas de inversión social a través de proyectos de
competitividad turística, para las comunidades en condición de vulnerabilidad,
los cuales incluyen infraestructura turística, debiendo hacer para el efecto
las apropiaciones presupuestales correspondientes”.
Artículo
62. Modifíquese el parágrafo 3°
del artículo 118-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
“Parágrafo 3°. Lo
dispuesto en este artículo no se aplicará a los contribuyentes del impuesto
sobre la renta y complementarios que estén sometidos a inspección y vigilancia
de la Superintendencia Financiera de Colombia, ni a los que realicen
actividades de factoring, en los términos del Decreto número 2669 de 2012”.
“Los pagos o abonos en cuenta por
concepto de rendimientos financieros o intereses, realizados a personas no
residentes o no domiciliadas en el país, originados en créditos o valores de
contenido crediticio, por término igual o superior a ocho (8) años, destinados
a la financiación de proyectos de infraestructura bajo el esquema de
Asociaciones Público Privadas en el marco de la Ley 1508 de 2012, estarán
sujetos a una tarifa de retención en la fuente del cinco por ciento (5%) del
valor del pago o abono en cuenta”.
Artículo
64. Modifíquese el inciso tercero
del literal d) del artículo 420 del Estatuto Tributario, el cual
quedará así:
“La base gravable estará constituida
por el valor de la apuesta, del documento, formulario, boleta, billete o
instrumento que da derecho a participar en el juego. En el caso de los juegos
localizados tales como las maquinitas o tragamonedas, la base gravable mensual
está constituida por el valor correspondiente a 20 Unidades de Valor Tributario
(UVT) y la de las mesas de juegos estará constituida por el valor correspondiente
a 290 Unidades de Valor Tributario (UVT). En el caso de los juegos de bingos,
la base gravable mensual está constituida por el valor correspondiente a 3
Unidades de Valor Tributario (UVT) por cada silla”.
Artículo
65. Adiciónese el segundo inciso al
literal c) del artículo 428 del Estatuto Tributario, el cual quedará
así:
“Tratándose de franquicias
establecidas para vehículos de acuerdo con las disposiciones legales sobre
reciprocidad diplomática, el beneficio es personal e intransferible dentro del
año siguiente a su importación. En el evento en que se transfiera antes del
término aquí establecido, el impuesto sobre las ventas se causa y debe pagarse
junto con los intereses moratorios a que haya lugar, calculados de acuerdo con
el artículo 634 de este Estatuto, incrementados en un 50%”.
“Parágrafo. El ajuste por diferencia en cambio de las inversiones en moneda
extranjera, en acciones o participaciones en sociedades extranjeras, que
constituyan activos fijos para el contribuyente solamente constituirá ingreso,
costo o gasto en el momento de la enajenación, a cualquier título, o de la
liquidación de la inversión”.
“Artículo 258-1. Las personas jurídicas y sus asimiladas tendrán derecho a descontar del
impuesto sobre la renta a su cargo, dos (2) puntos del impuesto sobre las
ventas pagado en la adquisición o importación de bienes de capital gravados a
la tarifa general de impuesto sobre las ventas, en la declaración de renta y
complementarios correspondiente al año en que se haya realizado su adquisición
o importación.
Se entiende como bienes de capital
para efectos del presente inciso, aquellos bienes tangibles depreciables que no
se enajenen en el giro ordinario del negocio, utilizados para la producción de
bienes o servicios y que a diferencia de las materias primas e insumos no se
incorporan a los bienes finales producidos ni se transforman en el proceso
productivo, excepto por el desgaste propio de su utilización. En esta medida,
entre otros, se consideran bienes de capital la maquinaria y equipo, los
equipos de informática, de comunicaciones y de transporte, cargue y descargue;
adquiridos para la producción industrial y agropecuaria y para la prestación de
servicios.
Si tales bienes se enajenan antes de
haber transcurrido el respectivo tiempo de vida útil señalado por el reglamento
tributario, contado desde la fecha de adquisición o nacionalización, el
contribuyente deberá adicionar al impuesto neto de renta correspondiente al año
gravable de enajenación la parte del valor del impuesto sobre las ventas que
hubiere descontado, proporcional a los años o fracción de año que resten del
respectivo tiempo de vida útil probable; en este último caso, la fracción de
año se tomará como año completo.
En el caso de la adquisición de
bienes de capital gravados con impuesto sobre las ventas por medio del sistema
de arrendamiento financiero (leasing) que tengan el tratamiento señalado en el
numeral 2 del artículo 127-1 de este Estatuto, se requiere que se
haya pactado una opción de compra irrevocable en el respectivo contrato, a fin
de que el arrendatario tenga derecho al descuento considerado en el presente
artículo. En el evento en el cual la opción de compra no sea ejercida por el
comprador, se aplicará el tratamiento descrito en el inciso anterior”.
“Artículo 258-2. Descuento por
impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición e importación de maquinaria
pesada para industrias básicas. El
impuesto sobre las ventas que se cause en la adquisición o en la importación de
maquinaria pesada para industrias básicas, deberá liquidarse y pagarse de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Estatuto
Tributario.
Cuando la maquinaria importada tenga
un valor CIF superior a quinientos mil dólares (US$500.000.00), el pago del
impuesto sobre las ventas podrá realizarse de la siguiente manera: 40% con la
declaración de importación y el saldo en dos (2) cuotas iguales dentro de los
dos años siguientes. Para el pago de dicho saldo, el importador deberá
suscribir acuerdo de pago ante la Administración de Impuestos y Aduanas
respectiva, en la forma y dentro de los plazos que establezca el Gobierno
nacional.
El valor del impuesto sobre las
ventas pagado por la adquisición o importación, podrá descontarse del impuesto
sobre la renta a su cargo, correspondiente al período gravable en el cual se
haya efectuado el pago y en los períodos siguientes.
Son industrias básicas las de
minería, hidrocarburos, química pesada, siderurgia, metalurgia extractiva,
generación y transmisión de energía eléctrica, y obtención, purificación y
conducción de óxido de hidrógeno.
Sin perjuicio de lo contemplado en
los numerales anteriores para el caso de las importaciones temporales de largo
plazo el impuesto sobre las ventas susceptible de ser solicitado como
descuento, es aquel efectivamente pagado por el contribuyente al momento de la
nacionalización o cambio de la modalidad de importación en el período o año
gravable correspondiente.
Parágrafo 1°. En el caso en que los bienes que originaron el descuento establecido en
el presente artículo se enajenen antes de haber transcurrido el respectivo
tiempo de vida útil señalado en las normas vigentes, desde la fecha de
adquisición o nacionalización, el contribuyente deberá adicionar al impuesto
neto de renta correspondiente al año gravable de enajenación, la parte del
valor del impuesto sobre las ventas que hubiere descontado, proporcional a los
años o fracción de año que resten del respectivo tiempo de vida útil probable.
En este caso, la fracción de año se tomará como año completo.
Parágrafo 2°. A la maquinaria que haya ingresado al país con anterioridad a la
vigencia de la Ley 223 de 1995, con base en las modalidades ‘Plan Vallejo’ o
importaciones temporales de largo plazo, se aplicarán las normas en materia del
Impuesto sobre las Ventas vigentes al momento de su introducción al territorio
nacional”.
Artículo
69. Contribución parafiscal a
combustible. Créase el “Diferencial de Participación” como
contribución parafiscal, del Fondo de Estabilización de Precios de Combustibles
para atenuar las fluctuaciones de los precios de los combustibles, de
conformidad con las Leyes 1151 de 2007 y 1450 de 2011.
El Ministerio de Minas ejercerá las
funciones de control, gestión, fiscalización, liquidación, determinación,
discusión y cobro del Diferencial de Participación.
1. Hecho generador: Es el hecho generado del impuesto nacional a la gasolina y ACPM
establecido en el artículo 43 de la presente ley.
El diferencial se causará cuando el
precio de paridad internacional, para el día en que el refinador y/o importador
de combustible realice el hecho generador, sea inferior al precio de
referencia.
2. Base gravable: Resulta de multiplicar la diferencia entre el precio de referencia
y el precio de paridad internacional, cuando esta sea positiva, por el volumen
de combustible reportado en el momento de venta, retiro o importación; se
aplicarán las siguientes definiciones:
a) Volumen de combustible: Volumen de gasolina motor corriente nacional o importada y el ACPM
nacional o importado reportado por el refinador y/o importador de combustible;
b) Precio de referencia: Ingreso al productor y es la remuneración a refinadores e
importadores por galón de combustible gasolina motor corriente y/o ACPM para el
mercado nacional. Este precio se fijará por el Ministerio de Minas, de acuerdo
con la metodología que defina el reglamento.
3. Tarifa: Ciento por ciento (100%) de la base gravable.
4. Sujeto Pasivo: Es el sujeto pasivo al que se refiere el artículo 43 de la
presente ley.
5. Período y pago: El Ministerio de Minas calculará y liquidará el diferencial, de
acuerdo con el reglamento, trimestralmente. El pago, lo harán los responsables
de la contribución, a favor del Tesoro Nacional, dentro de los 15 días
calendario siguientes a la notificación que realice el Ministerio de Minas
sobre el cálculo del diferencial.
Artículo
71. A partir del 1° de enero de
2015, la Nación asumirá la financiación de las obligaciones que tenga o llegue
a tener la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, derivadas de la
administración de pensiones y de su condición de empleador.
Artículo
72. Modifíquese el parágrafo
transitorio del artículo 24 de la Ley 1607 de 2012, el cual dispondrá:
Parágrafo transitorio. Para el período gravable 2015 el punto adicional de que trata el
parágrafo transitorio del artículo 23, se distribuirá así: cuarenta por ciento
(40%) para financiar las instituciones de educación superior públicas y sesenta
por ciento (60%) para la nivelación de la UPC del régimen subsidiado en salud.
Los recursos de que trata este parágrafo serán presupuestados en la sección del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público y transferidos a las entidades
ejecutoras. El Gobierno nacional reglamentará los criterios para la asignación
y distribución de que trata este parágrafo.
Para lo anterior se adelantarán los
ajustes correspondientes, de conformidad con la normatividad presupuestal
dispuesta en el Estatuto Orgánico del Presupuesto y las Disposiciones Generales
del Presupuesto General de la Nación.
Artículo
73. En desarrollo de la obligación
de la transparencia e información que tienen todas las entidades públicas, el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN) deberán:
1. Presentar en el Marco Fiscal de
Mediano Plazo la totalidad de los beneficios tributarios y su costo fiscal,
desagregado por sectores y subsectores económicos y por tipo de contribuyente.
2. Incluir en la presentación del
Presupuesto General de la Nación de cada año el cálculo del costo fiscal de los
beneficios tributarios.
Artículo
74. Facúltese al Gobierno nacional para
que, antes de 3 meses, reglamente con base en la norma constitucional la
distribución del recaudo del impuesto correspondiente al consumo de cigarrillos
y tabaco elaborado de origen nacional y extranjero que se genere en el
departamento de Cundinamarca, incluido el Distrito Capital.
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