Ley 1739
23-12-2014
23-12-2014
PARTE V http://capacitacion-asesoria.blogspot.com/2015/02/mecanismos-de-lucha-contra-la-evasion.html
Capítulo
VI
Gravamen a
los Movimientos Financieros
“Artículo 872.
Tarifa del gravamen a los movimientos financieros. La tarifa del gravamen a los
movimientos financieros será del cuatro por mil (4×1.000).
La tarifa del impuesto a que se
refiere el presente artículo se reducirá de la siguiente manera:
- Al tres por mil (3 x 1.000) en el
año 2019.
- Al dos por mil (2 x 1.000) en el
año 2020.
- Al uno por mil (1 x 1.000) en el
año 2021.
Parágrafo. A partir del 1° de enero de 2022 deróguense las disposiciones contenidas
en el Libro Sexto del Estatuto Tributario relativo al Gravamen a los
Movimientos Financieros”.
“28. Los depósitos a la vista que
constituyan las sociedades especializadas en depósitos electrónicos de que
trata el artículo 1° de la Ley 1735 de 2014 en otras entidades vigiladas por la
Superintendencia Financiera de Colombia.
La disposición de recursos desde
estos depósitos para el pago a terceros por conceptos tales como nómina,
servicios, proveedores, adquisición de bienes o cualquier cumplimiento de
obligaciones se encuentran sujetas al Gravamen a los Movimientos Financieros.
Para efectos de esta exención, las
sociedades especializadas en depósitos electrónicos de que trata el artículo 1°
de la Ley 1735 de 2014 deberán marcar como exenta del Gravamen a los
Movimientos Financieros máximo una cuenta corriente o de ahorros por entidad
vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia destinada única y
exclusivamente a la gestión de los recursos que están autorizadas a captar”.
Artículo
47. Modifícase el numeral 1 y el
parágrafo 4° del artículo 879 del Estatuto Tributario, los cuales
quedarán así:
“1. Los retiros efectuados de las
cuentas de ahorro, los depósitos electrónicos o tarjetas prepago abiertas o
administradas por entidades financieras y/o cooperativas de naturaleza
financiera o de ahorro y crédito vigiladas por las Superintendencias Financiera
o de Economía Solidaria respectivamente, que no excedan mensualmente de
trescientos cincuenta (350) UVT, para lo cual el titular de la cuenta o de la
tarjeta prepago deberá indicar ante la respectiva entidad financiera o
cooperativa financiera, que dicha cuenta, depósito o tarjeta prepago será la
única beneficiada con la exención.
La exención se aplicará
exclusivamente a una cuenta de ahorros, depósito electrónico o tarjeta prepago
por titular y siempre y cuando pertenezca a un único titular. Cuando quiera que
una persona sea titular de más de una cuenta de ahorros, depósito electrónico y
tarjeta prepago en uno o varios establecimientos de crédito, deberá elegir una
sola cuenta, depósito electrónico o tarjeta prepago sobre la cual operará el
beneficio tributario aquí previsto e indicárselo al respectivo establecimiento
o entidad financiera”.
“Parágrafo 4°. En el caso
de las cuentas o productos establecidos en los numerales 25 y 27 de este
artículo, el beneficio de la exención aplicará únicamente en el caso de que
pertenezca a un único y mismo titular que sea una persona natural, en retiros
hasta por sesenta y cinco (65) Unidades de Valor Tributario (UVT) por mes. En
un mismo establecimiento de crédito, entidad financiera o cooperativa con
actividad financiera o cooperativa de ahorro y crédito, el titular solo podrá
tener una sola cuenta que goce de la exención establecida en los numerales 25 y
27 de este artículo. Hacer uso del beneficio establecido en el numeral 1 del
presente artículo eligiendo un depósito electrónico, no excluye la aplicación
del beneficio contemplado en este parágrafo respecto de las exenciones de los
numerales 25 y 27 de este artículo”.
Artículo
48. Modifíquese el numeral 21
del artículo 879 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
“21. La disposición de recursos para
la realización de operaciones de factoring –compra o descuento de cartera–
realizadas por fondos de inversión colectiva, patrimonios autónomos o por
sociedades o por entidades cuyo objeto principal sea la realización de este
tipo de operaciones.
Para efectos de esta exención, las
sociedades podrán marcar como exentas del gravamen a los movimientos
financieros hasta tres (3) cuentas corrientes o de ahorro o, cuentas de
patrimonios autónomos, en todo el sistema financiero, destinadas única y
exclusivamente a estas operaciones y cuyo objeto sea el recaudo, desembolso y
pago de las mismas. En caso de tratarse de fondos de inversión colectiva o
fideicomisos de inversión, el administrador deberá marcar una cuenta por cada
fondo de inversión colectiva o fideicomiso que administre, destinado a este
tipo de operaciones.
El giro de los recursos se deberá
realizar solamente al beneficiario de la operación de factoring o descuento de
cartera, mediante abono a cuenta de ahorro o corriente o mediante la expedición
de cheques a los que se les incluya la restricción: “Para consignar en la
cuenta de ahorro o corriente del primer beneficiario”. En el evento de
levantarse dicha restricción, se causará el gravamen a los movimientos
financieros en cabeza de la persona que enajena sus facturas o cartera al fondo
de inversión colectiva o patrimonio autónomo o el cliente de la sociedad o de
la entidad. El representante legal de la entidad administradora o de la
sociedad o de la entidad, deberá manifestar bajo la gravedad del juramento que
las cuentas de ahorros, corrientes o los patrimonios autónomos a marcar, según
sea el caso, serán destinados única y exclusivamente a estas operaciones en las
condiciones establecidas en este numeral”.
PARTE VII http://capacitacion-asesoria.blogspot.com/2015/02/otras-disposiciones-ley-1739-23-12-2014.html
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