Ley 1739
23-12-2014
23-12-2014
Capítulo
IV
PARTE III http://capacitacion-asesoria.blogspot.com/2015/02/sobretasa-al-impuesto-sobre-la-renta.html
Impuesto
sobre la Renta
Artículo
25. Adiciónese el parágrafo 2°
al artículo 10 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
“Parágrafo 2°. No serán
residentes fiscales, los nacionales que cumplan con alguno de los literales del
numeral 3, pero que reúnan una de las siguientes condiciones:
1. Que el cincuenta por ciento (50%)
o más de sus ingresos anuales tengan su fuente en la jurisdicción en la cual
tengan su domicilio.
2. Que el cincuenta por ciento (50%)
o más de sus activos se encuentren localizados en la jurisdicción en la cual
tengan su domicilio.
El Gobierno nacional determinará la
forma en la que las personas a las que se refiere el presente parágrafo podrán
acreditar lo aquí dispuesto”.
Artículo
26. Adiciónese el parágrafo 4°
al artículo 206 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
“Parágrafo 4°. La
exención prevista en el numeral 10 procede también para las personas naturales
clasificadas en la categoría de empleados cuyos pagos o abonos en cuenta no
provengan de una relación laboral, o legal y reglamentaria, de conformidad con
lo previsto en los artículos 329 y 383del Estatuto Tributario.
Estos contribuyentes no podrán solicitar el reconocimiento fiscal de costos y
gastos distintos de los permitidos a los trabajadores asalariados involucrados
en la prestación de servicios personales o de la realización de actividades
económicas por cuenta y riesgo del contratante. Lo anterior no modificará el
régimen del impuesto sobre las ventas aplicable a las personas naturales de que
trata el presente parágrafo, ni afectará el derecho al descuento del impuesto
sobre las ventas pagado en la adquisición de bienes corporales muebles y
servicios, en los términos del artículo 488 del Estatuto Tributario,
siempre y cuando se destinen a las operaciones gravadas con el impuesto sobre
las ventas”.
Artículo
27. Adiciónese el numeral 12
al artículo 207-2 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
“12. El pago del principal,
intereses, comisiones, y demás rendimientos financieros tales como descuentos,
beneficios, ganancias, utilidades y en general, lo correspondiente a
rendimientos de capital o a diferencias entre valor presente y valor futuro
relacionados con operaciones de crédito, aseguramiento, reaseguramiento y demás
actividades financieras efectuadas en el país por parte de entidades
gubernamentales de carácter financiero y de cooperación para el desarrollo
pertenecientes a países con los cuales Colombia haya suscrito un acuerdo
específico de cooperación en dichas materias”.
Artículo
28. Adiciónese un parágrafo
transitorio al artículo 240 del Estatuto Tributario, el cual quedará
así:
“Parágrafo Transitorio. Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones especiales
de este Estatuto, las rentas obtenidas por las sociedades y entidades
extranjeras, que no sean atribuibles a una sucursal o establecimiento
permanente de dichas sociedades o entidades extranjeras, por los años fiscales
del 2015 al 2018, estarán sometidas a las siguientes tarifas:
AÑO
|
TARIFA
|
2015
|
39%
|
2016
|
40%
|
2017
|
42%
|
2018
|
43%
|
“Artículo 254. Descuento por
impuestos pagados en el exterior. Las personas naturales residentes en
el país y las sociedades y entidades nacionales, que sean contribuyentes del
impuesto sobre la renta y complementarios y que perciban rentas de fuente
extranjera sujetas al impuesto sobre la renta en el país de origen, tienen derecho
a descontar del monto del impuesto colombiano de renta y complementarios, el
impuesto sobre la renta pagado en el país de origen, cualquiera sea su
denominación, liquidado sobre esas mismas rentas el siguiente valor:
Descuento
|
(
|
TRyC
|
)
|
* ImpEXt
|
TRyC +
TCREE + STCREE
|
Donde:
- TRyC es la tarifa del impuesto
sobre la renta y complementarios aplicable al contribuyente por la renta de
fuente extranjera.
- TCREE es la tarifa del Impuesto
sobre la Renta para la Equidad CREE aplicable al contribuyente por la renta de
fuente extranjera.
- STCREE es la tarifa de la sobretasa
al impuesto sobre la renta para la Equidad CREE aplicable al contribuyente por
la renta de fuente extranjera.
- ImpExt es el impuesto sobre la
renta pagado en el extranjero, cualquiera sea su denominación, liquidado sobre
esas mismas rentas.
El valor del descuento en ningún caso
podrá exceder el monto del impuesto sobre la renta y complementarios que deba
pagar el contribuyente en Colombia por esas mismas rentas.
Cuando se trate de dividendos o
participaciones provenientes de sociedades domiciliadas en el exterior, habrá
lugar a un descuento tributario en el impuesto sobre la renta y complementarios
por los impuestos sobre la renta pagados en el exterior, de la siguiente forma:
a) El valor del descuento equivale al
resultado de multiplicar el monto de los dividendos o participaciones por la
tarifa del impuesto sobre la renta a la que hayan estado sometidas las
utilidades que los generaron multiplicado por la proporción de que trata el
literal h) de este inciso;
b) Cuando la sociedad que reparte los
dividendos o participaciones gravados en Colombia haya recibido a su vez
dividendos o participaciones de otras sociedades, ubicadas en la misma o en
otras jurisdicciones, el valor del descuento equivale al resultado de
multiplicar el monto de los dividendos o participaciones percibidos por el
contribuyente nacional, por la tarifa a la que hayan estado sometidas las
utilidades que los generaron multiplicado por la proporción de que trata el
literal h) de este inciso;
c) Para tener derecho al descuento a
que se refiere el literal a) del presente artículo, el contribuyente nacional
debe poseer una participación directa en el capital de la sociedad de la cual
recibe los dividendos o participaciones (excluyendo las acciones o
participaciones sin derecho a voto). Para el caso del literal b), el
contribuyente nacional deberá poseer indirectamente una participación en el
capital de la subsidiaria o subsidiarias (excluyendo las acciones o
participaciones sin derecho a voto). Las participaciones directas e indirectas
señaladas en el presente literal deben corresponder a inversiones que
constituyan activos fijos para el contribuyente en Colombia, en todo caso haber
sido poseídas por un período no inferior a dos años;
d) Cuando los dividendos o
participaciones percibidas por el contribuyente nacional hayan estado gravado
en el país de origen el descuento se incrementará en el monto que resulte de
multiplicar tal gravamen por la proposición de que trata el literal h) de este
inciso;
e) En ningún caso el descuento a que
se refiere este inciso podrá exceder el monto del impuesto de renta y
complementarios, generado en Colombia por tales dividendos;
f) Para tener derecho al descuento a
que se refieren los literales a), b) y d), el contribuyente deberá probar el
pago en cada jurisdicción aportando certificado fiscal del pago del impuesto
expedido por la autoridad tributaria respectiva o en su defecto con prueba
idónea;
g) Las reglas aquí previstas para el
descuento tributario relacionado con dividendos o participaciones provenientes
del exterior serán aplicables a los dividendos o participaciones que se
perciban a partir de 1° de enero de 2015, cualquiera que sea el período o
ejercicio financiero a que correspondan las utilidades que los generaron;
h) La proporción aplicable al
descuento del impuesto sobre la renta y complementarios es la siguiente:
Proporción
Aplicable =
|
(
|
TRyC
|
)
|
TRyC +
TCREE + STCREE
|
Donde:
- TRyC es la tarifa del impuesto
sobre la renta y complementarios aplicable al contribuyente por la renta de
fuente extranjera.
- TCREE es la tarifa del Impuesto
sobre la Renta para la Equidad CREE aplicable al contribuyente por la renta de
fuente extranjera.
- STCREE es la tarifa de la sobretasa
al impuesto sobre la renta para la Equidad CREE aplicable al contribuyente por
la renta de fuente extranjera.
Parágrafo 1°. El impuesto sobre la renta pagado en el exterior, podrá ser tratado como
descuento en el año gravable en el cual se haya realizado el pago o en
cualquiera de los cuatro (4) períodos gravables siguientes sin perjuicio de lo
previsto en el artículo 259 de este Estatuto. En todo caso, el exceso
de impuesto descontable que se trate como descuento en cualquiera de los cuatro
(4) períodos gravables siguientes tiene como límite el impuesto sobre la renta
y complementarios generado en Colombia sobre las rentas que dieron origen a
dicho descuento y no podrá acumularse con el exceso de impuestos descontables
originados en otras rentas gravadas en Colombia en distintos períodos.
Parágrafo Transitorio. El descuento tributario relacionado con dividendos o participaciones
provenientes del exterior que fueron percibidas con anterioridad a 1° de enero
de 2015 continuará rigiéndose por lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley 1607
de 2012”.
Artículo
30. Modifíquese el inciso 2°
del artículo 261 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
“Inciso 2°. Para los
contribuyentes con residencia o domicilio en Colombia, excepto las sucursales
de sociedades extranjeras y los establecimientos permanentes, el patrimonio
bruto incluye los bienes poseídos en el exterior. Las personas naturales,
nacionales o extranjeras, que tengan residencia en el país, y las sucesiones
ilíquidas de causantes con residencia en el país en el momento de su muerte,
incluirán tales bienes a partir del año gravable en que adquieran la residencia
fiscal en Colombia”.
Artículo
31. Adiciónense los parágrafos 4° y
5° al artículo 12-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Parágrafo 4°. No se entenderá que existe sede efectiva de administración en Colombia
para las sociedades o entidades del exterior que hayan emitido bonos o acciones
de cualquier tipo en la Bolsa de Valores de Colombia y/o en una bolsa de
reconocida idoneidad internacional, de acuerdo con resolución que expida la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Esta disposición aplica igualmente
a las subordinadas –filiales o subsidiarias– de la sociedad o entidad que
cumpla con el supuesto a que se refiere el presente inciso, para lo cual la
filial o subsidiaria deberá estar consolidada a nivel contable en los estados
financieros consolidados de la sociedad o entidad emisora en Bolsa. Las
entidades subordinadas a las cuales aplica este parágrafo podrán optar por
recibir el tratamiento de sociedad nacional, siempre y cuando no estén en el
supuesto mencionado en el parágrafo siguiente.
Parágrafo 5°. No se entenderá que existe sede efectiva de administración en el
territorio nacional para las sociedades o entidades del exterior cuyos ingresos
de fuente de la jurisdicción donde esté constituida la sociedad o entidad del
exterior sean iguales superiores al ochenta por ciento (80%) de sus ingresos
totales. Para la determinación de porcentaje anterior, dentro de los ingresos
totales generados en el exterior, no se tendrán en cuenta las rentas pasivas,
tales como las provenientes de intereses o de regalías provenientes de la
explotación de intangibles. Igualmente, se considerarán rentas pasivas los
ingresos por concepto de dividendos o participaciones obtenidos directamente o
por intermedio de filiales, cuando los mismos provengan de sociedades sobre las
cuales se tenga una participación, bien sea directamente o por intermedio de
sus subordinadas, igual o inferior al veinticinco por ciento (25%) del capital.
Los ingresos a tener en cuenta serán los determinados conforme con los
principios de contabilidad generalmente aceptados”.
“Artículo 158-1. Deducción por
inversiones en investigación, desarrollo tecnológico o innovación. Las
personas que realicen inversiones en proyectos calificados por el Consejo
Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia y Tecnología e Innovación como de
investigación, desarrollo tecnológico o innovación, de acuerdo con los
criterios y las condiciones definidas por el Consejo Nacional de Política Económica
y Social mediante documento Conpes, tendrán derecho a deducir de su renta, el
ciento setenta y cinco por ciento (175%) del valor invertido en dichos
proyectos en el período gravable en que se realizó la inversión. Esta deducción
no podrá exceder del cuarenta por ciento (40%) de la renta líquida, determinada
antes de restar el valor de la inversión.
Las inversiones o donaciones de que
trata este artículo, podrán ser realizadas a través de Investigadores, Grupos o
Centros de Investigación, Desarrollo Tecnológico o Innovación o directamente en
Unidades de Investigación, Desarrollo Tecnológico o Innovación de Empresas,
registrados y reconocidos por Colciencias. Igualmente, a través de programas
creados por las instituciones de educación superior aprobados por el Ministerio
de Educación Nacional, que sean entidades sin ánimo de lucro y que beneficien a
estudiantes de estratos 1, 2 y 3 a través de becas de estudio total o parcial
que podrán incluir manutención, hospedaje, transporte, matrícula, útiles y
libros. El Gobierno nacional reglamentará las condiciones de asignación y
funcionamiento de los programas de becas a los que hace referencia el presente
artículo.
Los proyectos calificados como de
investigación, desarrollo tecnológico o innovación previstos en el presente
artículo incluyen además la vinculación de nuevo personal calificado y
acreditado de nivel de formación técnica profesional, tecnológica, profesional,
maestría o doctorado a Centros o Grupos de Investigación o Innovación, según
los criterios y las condiciones definidas por el Consejo Nacional de Beneficios
Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación.
El Consejo Nacional de Beneficios
Tributarios definirá los procedimientos de control, seguimiento y evaluación de
los proyectos calificados, y las condiciones para garantizar la divulgación de
los resultados de los proyectos calificados, sin perjuicio de la aplicación de
las normas sobre propiedad intelectual, y que además servirán de mecanismo de
control de la inversión de los recursos.
Parágrafo 1°. Los contribuyentes podrán optar por la alternativa de deducir el ciento
setenta y cinco por ciento (175%) del valor de las donaciones efectuadas a
centros o grupos a que se refiere este artículo, siempre y cuando se destinen
exclusivamente a proyectos calificados por el Consejo Nacional de Beneficios
Tributarios en Ciencia y Tecnología e Innovación como de investigación o
desarrollo tecnológico o innovación, según los criterios y las condiciones
definidas por el Consejo Nacional de Política Económica y Social mediante un
documento Conpes. Esta deducción no podrá exceder del cuarenta por ciento (40%)
de la renta líquida, determinada antes de restar el valor de la donación. Serán
igualmente exigibles para la deducción de donaciones los demás requisitos establecidos
en los artículos 125-1, 125-2 y 125-3 del Estatuto
Tributario.
Parágrafo 2°. Para que proceda la deducción de que trata el presente artículo y el
parágrafo 1°, al calificar el proyecto se deberá tener en cuenta criterios de
impacto ambiental. En ningún caso el contribuyente podrá deducir
simultáneamente de su renta bruta, el valor de las inversiones y donaciones de
que trata el presente artículo.
Parágrafo 3°. El Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e
Innovación definirá anualmente un monto máximo total de la deducción prevista
en el presente artículo, así como el monto máximo anual que individualmente
pueden solicitar las empresas como deducción por inversiones o donaciones
efectivamente realizadas en el año.
Cuando se presenten proyectos en CT+I
que establezcan inversiones superiores al monto señalado anteriormente, el
contribuyente podrá solicitar al CNBT la ampliación de dicho tope, justificando
los beneficios y la conveniencia del mismo. En los casos de proyectos plurianuales,
el monto máximo establecido en este inciso se mantendrá vigente durante los
años de ejecución del proyecto calificado, sin perjuicio de tomar en un año un
valor superior, cuando el CNBT establezca un monto superior al mismo para dicho
año.
Parágrafo 4°. Cuando el beneficio supere el valor máximo deducible en el año en que se
realizó la inversión o la donación, el exceso podrá solicitarse en los años
siguientes hasta agotarse, aplicando el límite del cuarenta por ciento (40%) a
que se refieren el inciso 1° y el parágrafo 1° del presente artículo.
Parágrafo 5°. La deducción de que trata el artículo 158-1 excluye la
aplicación de la depreciación o la amortización de activos o la deducción del
personal a través de los costos de producción o de los gastos operativos. Así
mismo, no serán objeto de esta deducción los gastos con cargo a los recursos no
constitutivos de renta o ganancia ocasional.
Parágrafo 6°. La utilización de esta deducción no genera utilidad gravada en cabeza de
los socios o accionistas.
Parágrafo 7°. El Documento Conpes previsto en este artículo deberá expedirse en un
término de 4 meses, contados a partir de la entrada en vigencia la presente
ley”.
“Artículo 334. Impuesto Mínimo
Alternativo Simple (IMAS) de empleados. El Impuesto Mínimo Alternativo
Simple (IMAS) es un sistema de determinación simplificado del Impuesto sobre la
Renta y complementarios, aplicable únicamente a personas naturales residentes
en el país, clasificadas en la categoría de empleado, que en el respectivo año
o período gravable hayan obtenido ingresos brutos inferiores a 2.800 Unidades
de Valor Tributario (UVT), y hayan poseído un patrimonio líquido inferior a
12.000 Unidades de Valor Tributario (UVT), el cual es calculado sobre la renta
gravable alternativa determinada de conformidad con el sistema del Impuesto
Mínimo Alternativo Nacional (IMAN). A la Renta Gravable Alternativa se le
aplica la tarifa que corresponda en la siguiente tabla:
Renta
gravable alternativa anual desde (en UVT)
|
IMAS (en
UVT)
|
Renta
gravable alternativa anual desde (en UVT)
|
IMAS (en
UVT)
|
||
1.548
|
1,08
|
2.199
|
20,92
|
||
1.588
|
1,10
|
2.281
|
29,98
|
||
1.629
|
1,13
|
2.362
|
39,03
|
||
1.670
|
1,16
|
2.443
|
48,08
|
||
1.710
|
1,19
|
2.525
|
57,14
|
||
1.751
|
2,43
|
2.606
|
66,19
|
||
1.792
|
2,48
|
2.688
|
75,24
|
||
1.833
|
2,54
|
2.769
|
84,30
|
||
1.873
|
4,85
|
||||
1.914
|
4,96
|
||||
1.955
|
5,06
|
||||
1.996
|
8,60
|
||||
2.036
|
8,89
|
||||
2.118
|
14,02
|
Parágrafo. Para el período gravable 2014, el artículo 334 del
Estatuto Tributario será aplicable en las condiciones establecidas en la Ley
1607 de 2012 en relación con la tabla de tarifas, el tope máximo de renta
alternativa gravable para acceder al IMAS y demás condiciones establecidas para
acceder al sistema de determinación simplificado.
Artículo
34. Adiciónese el parágrafo 3°
al artículo 336 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
“Parágrafo 3°. Para los
efectos del cálculo del Impuesto Mínimo Alternativo Simplificado (IMAS), una
persona natural residente en el país se clasifica como trabajador por cuenta
propia si en el respectivo año gravable cumple la totalidad de las siguientes
condiciones:
1. Sus ingresos provienen, en una
proporción igual o superior a un ochenta por ciento (80%), de la realización de
solo una de las actividades económicas señaladas en el artículo 340del
Estatuto Tributario.
2. Desarrolla la actividad por su
cuenta y riesgo.
3. Su Renta Gravable Alternativa
(RGA) es inferior a veintisiete mil (27.000) Unidades de Valor Tributario
(UVT).
4. El patrimonio líquido declarado en
el período gravable anterior es inferior a doce mil (12.000) Unidades de Valor
Tributario (UVT).
Para efectos de establecer si una
persona natural residente en el país clasifica en la categoría tributaria de
trabajador por cuenta propia, las actividades económicas a que se refiere
el artículo 340 del Estatuto Tributario se homologarán a los códigos
que correspondan a la misma actividad en la Resolución número 000139 de 2012 o
las que la adicionen, sustituyan o modifiquen”.
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