Decreto
2706 27-12-2012
Decreta
Artículo 1°. Marco técnico normativo de
Información Financiera para las microempresas. Se establece un
régimen simplificado de contabilidad de causación para las microempresas, conforme
al marco regulatorio dispuesto en el anexo de este Decreto. Dicho marco
regulatorio establece, además, los requerimientos de reconocimiento, medición,
presentación e información a revelar de las transacciones y otros hechos y
condiciones de los estados financieros con propósito de información
general, que son aquellos que están dirigidos a atender las necesidades
generales de información financiera de un amplio espectro de usuarios que no
están en condiciones de exigir informes a la medida de sus necesidades
específicas de información.
Artículo 2° Ámbito de aplicación. El presente decreto
será aplicable a las microempresas descritas en el capítulo 1 ° del marco
técnico normativo de información financiera anexo a este decreto.
Artículo 3°. Cronograma de aplicación del
marco técnico normativo de información financiera para las microempresas. Para efectos de la
aplicación del marco técnico normativo de información financiera para las
microempresas deberán observarse los siguientes períodos:
1. Periodo de
preparación obligatoria: Este período está comprendido entre el 1 ° de enero de
2013 y el 31 de diciembre de 2013.
Se refiere al
tiempo durante el cual las microempresas deberán realizar actividades
relacionadas con el proyecto de convergencia y en el que los supervisores
podrán solicitar información a los vigilados sobre el desarrollo del proceso.
Tratándose de preparación obligatoria, la información solicitada debe ser
suministrada con todos los efectos legales que esto implica, de acuerdo con las
facultades de los órganos de inspección, control y vigilancia. Para el efecto,
estas entidades deberán coordinar la solicitud de información, de tal manera
que esta obligación resulte razonable y acorde a las circunstancias de los
destinatarios de este decreto.
Las microempresas
que no son objeto de inspección, vigilancia y control, igualmente deberán
observar este marco técnico normativo para todos los efectos y podrán consultar
las inquietudes para su aplicación al Consejo Técnico de la Contaduría Pública.
2. Fecha de
transición: 1 ° de enero de 2014. Es el momento a partir del cual deberá
iniciarse la construcción del primer año de información financiera de acuerdo
con los nuevos estándares, que servirá como base para la presentación de
estados financieros comparativos.
3. Estado de situación
financiera de apertura: 1 ° de enero de 2014. Es el estado en el que por
primera vez se medirán de acuerdo con los nuevos estándares los activos,
pasivos y patrimonio de las entidades afectadas. Su fecha de corte es la fecha
de transición.
4. Periodo de
transición. Este período estará comprendido entre el 1° de enero de 2014 y 31
de diciembre de 2014. Es el año durante el cual deberá llevarse la contabilidad
para todos los efectos legales de acuerdo con los Decretos 2649 y 2650 de 1993
y las normas que los modifiquen o adicionen y la demás normatividad contable
vigente sobre la materia para ese entonces, pero a su vez, un paralelo contable
de acuerdo con los nuevos estándares con el fin de permitir la construcción de
información que pueda ser utilizada el siguiente año para fines comparativos.
Los estados financieros que se preparen de acuerdo con la nueva normatividad
con corte a la fecha referida en el presente acápite, no serán puestos en
conocimiento del público ni tendrán efectos legales en este momento.
5. Últimos estados
financieros conforme a los decretos 2649 y2650 de 1993 y normatividad vigente:
Se refiere a los
estados financieros preparados al31 de diciembre de 2014 inmediatamente
anterior a la fecha de aplicación. Para todos los efectos legales, esta
preparación se hará de acuerdo con lo previsto en los Decretos 2649 y 2650 de
1993 y las normas que los modifiquen o adicionen y la demás normatividad
contable vigente sobre la materia para ese entonces.
6. Fecha de
aplicación: 1 ° de enero de 2015. Es aquella fecha a partir de la cual cesará
la utilización de la normatividad contable actual y comenzará la aplicación de
los nuevos estándares para todos los efectos, incluyendo la contabilidad
oficial, libros de comercio y presentación de estados financieros.
7. Primer periodo
de aplicación: Período comprendido entre el 1° de enero de 2015 al31 de
diciembre de 2015. Es aquel durante el cual, por primera vez la contabilidad se
llevará para todos los efectos de acuerdo con los nuevos estándares.
8. Fecha de
reporte: 31 de diciembre de 2015, Es aquella fecha a la que se presentarán los
primeros estados financieros comparativos de acuerdo con los nuevos estándares.
Parágrafo
Primero. Los órganos que
ejercen inspección, vigilancia y control deberán tomar las medidas necesarias
para adecuar sus recursos en orden a observar lo dispuesto y para los fines
contemplados en este decreto.
Parágrafo
Segundo. Las entidades de
inspección, vigilancia y control deberán expedir coordinadamente dentro de los
tres primeros meses del período obligatorio de preparación, las normas
técnicas, interpretaciones y guías en materia de contabilidad e información
financiera, dentro del marco legal dispuesto en la Ley 1314 de . . 2009 Yen
este Decreto, que permitan una adecuada preparación obligatoria a las
microempresas a este régimen.
Parágrafo
Tercero. El Consejo Técnico
de la Contaduría Pública, resolverá las inquietudes que se formulen en
desarrollo de la adecuada aplicación del marco técnico normativo de información
financiera para las microempresas.
Artículo 4°. Referencias normativas
internacionales sobre información financiera. Todas las
referencias para la aplicación de normas internacionales de información
financiera de que trata el marco técnico normativo de información financiera
para las microempresas, serán aplicables en la fecha de expedición de tales
normas internacionales de información financiera, en los términos de la Ley
1314 de 2009.
Artículo 5°. Vigencia. El presente Decreto
rige a partir de la fecha de su publicación y respecto de las microempresas
definidas en este Decreto, a partir de la fecha de aplicación establecida en el
numeral 6 del artículo 3 del presente decreto, no les será aplicable lo dispuesto
en los Decretos 2649 y 2650 de 1993 y las entonces.
Publíquese
y Cúmplase
No hay comentarios:
Publicar un comentario