MINISTERIO DE
HACIENDA Y CREDITO
DECRETO NÚMERO· 3032 DE 2013
Por el cual se
reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
En uso de …..
CONSIDERANDO:
Que el artículo 329 del Estatuto Tributario
establece la clasificación de las personas naturales residentes en el país en
categorías tributarias, …..
DECRETA
ARTICULO
1. Definiciones.
Para efectos del presente decreto, se entiende por:
Servicio
personal:
Se considera servicio personal toda actividad, labor o trabajo prestado
directamente por una persona natural, que se concreta en una obligación de
hacer, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual,
y que genera una contraprestación en dinero o en especie, independientemente de
su denominación o forma de remuneración.
Profesión
liberal:
Se entiende por profesión liberal, toda actividad personal en la cual predomina
el ejercicio del intelecto, reconocida por el Estado y para cuyo ejercicio se
requiere:
1. Habilitación
mediante título académico de estudios y grado de educación superior;
o habilitación Estatal para las personas
que, sin título profesional fueron autorizadas para ejercer.
2. Inscripción en el registro nacional que
las autoridades estatales de vigilancia, control y disciplinarias lleven
conforme con la ley que regula la profesión liberal de que se trate, cuando la
misma esté oficialmente reglada.
Se entiende que una persona ejerce una
profesión liberal cuando realiza labores propias de tal profesión,
independientemente de si tiene las habilitaciones o registros establecidos en
las normas vigentes.
Servicio
técnico:
Se considera servicio técnico la actividad, labor o trabajo prestado
directamente por una persona natural mediante contrato de prestación de
servicios personales, para la utilización de conocimientos aplicados por medio
del ejercicio de un arte, oficio o técnica, sin transferencia de dicho
conocimiento. Los servicios prestados en ejercicio de una profesión liberal no
se consideran servicios técnicos.
Insumos
o materiales especializados: Aquellos elementos tangibles y consumibles,
adquiridos y utilizados únicamente para la prestación del servicio o la
realización de la actividad económica que es fuente principal de su ingreso, y
no con otros fines personales, comerciales o de otra índole,' y para cuya
utilización, manipulación o aplicación se requiere un específico conocimiento
técnico o tecnológico.
Maquinaria
o equipo especializado: El conjunto de instrumentos, aparatos o dispositivos
tangibles, adquiridos y utilizados únicamente para el desempeño del servicio o
la realización de la actividad económica qué es fuente principal de su ingreso,
y no con otros fines personales, comerciales o de otra índole, y para cuya
utilización, manipulación o aplicación se requiere un específico conocimiento
técnico o tecnológico.
Cuenta
y riesgo propio:
1. Una persona natural presta servicios
personales por cuenta y riesgo propio si cumple la totalidad de las siguientes
condiciones:
a) Asume las pérdidas monetarias que
resulten de la prestación del servicio;
b) Asume la responsabilidad ante terceros
por errores o fallas en la prestación del servicio;
c) Sus ingresos
por
concepto de esos servicios provienen de más de un contratante
o pagador, cuyos contratos deben ser simultáneos
al menos durante un mes del periodo gravable, y
d) Incurre en costos y gastos fijos y
necesarios para la prestación de tales servicios, no relacionados directamente
con algún contrató específico, que representan al menos el veinticinco por
ciento (25%) del total de los ingresos por servicios percibidos por la persona en
el respectivo año gravable.
2. Una persona natural realiza actividades
económicas por cuenta y riesgo propio, distintas a la prestación de
servicios personales, si cumple la totalidad de las siguientes condiciones:
a) Asume las pérdidas monetarias que
resulten de la realización de la actividad;
b) Asume la responsabilidad ante terceros
por errores o fallas en la realización de la actividad; y
c) Sus ingresos por concepto de esos servicios
provienen de más de un contratante o pagador, cuyos contratos deben ser
simultáneos al menos durante un mes del periodo gravable.
ARTICULO
2. Empleado.
Una persona natural residente en el país se considera empleado para efectos
tributarios si en el respectivo año gravable cumple con uno de los
tres conjuntos de condiciones siguientes:
1.
Conjunto.1:
Sus ingresos brutos provienen, en una
proporción igualo superior a un ochenta por ciento (80%), de una vinculación
laboral o legal y reglamentaria, independientemente de su denominación,
2.
Conjunto2:
a) Sus ingresos brutos
provienen en una proporción igualo superior al ochenta por
ciento (80%), de la prestación de servicios de manera personal o de la realización
de una actividad económica, mediante una vinculación de cualquier naturaleza,
independientemente de su denominación; y
b) No
presta el respectivo servicio, o no realiza la actividad económica, por su
cuenta y riesgo, de conformidad con lo previsto en el artículo anterior.
3.
Conjunto 3:
a) Sus ingresos brutos
provienen, en una proporción igual o superior a un ochenta por ciento (80%), de
la prestación de servicios de manera personal o de la realización de una
actividad económica, mediante una vinculación de cualquier naturaleza,
independientemente de su denominación; y
b) Presta el
respectivo servicio, o realiza la actividad económica, por su cuenta y riesgo,
de conformidad con lo previsto en el artículo anterior; y
c) No presta servicios
técnicos que requieren de materiales o insumos especializados, o maquinaria o
equipo especializado, y
d) El desarrollo de
ninguna de las actividades señaladas en el artículo 340 del Estatuto Tributario
le genera más del veinte por ciento (20%) de sus ingresos brutos; y
e)
No deriva más del veinte por ciento '(20%) de sus ingresos del expendio,
compraventa o distribución de bienes y mercancías, al por mayor o al por menor;
ni de' la producción, extracción, fabricación, confección, preparación,
transformación, manufactura y ensamblaje de cualquier clase de materiales o
bienes.
Parágrafo 1. Para establecer el monto del ochenta por ciento
80% a que se refieren los numerales precedentes, deben computarse y sumarse
tanto los ingresos provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria,
los ingresos provenientes del
ejercicio de profesiones liberales como también los provenientes de la
prestación de servicios técnicos, en el evento en que se perciban por un mismo
contribuyente.
Parágrafo 2. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 329 del
Estatuto Tributario se tendrán en cuenta la totalidad de los ingresos que
reciba la persona natural residente en el país, directa o indirectamente, con
ocasión de la relación contractual, laboral, legal o reglamentaria,
independientemente de la denominación o fuente que se le atribuya a dichos
pagos.
ARTICULO 3. Trabajador por cuenta propia. Para los efectos del
cálculo del Impuesto Mínimo Alternativo
Simplificado (IMAS), de conformidad con lo establecido en los artículos 336 a 341 del Estatuto Tributario, una
persona natural residente en el país se clasifica como trabajador por cuenta
propia si en el respectivo año gravable cumple la totalidad de las siguientes
condiciones:
1. Sus ingresos provienen, en una proporción igual o superior a un ochenta
por ciento (80%), de la realización de solo una de las actividades económicas
señaladas en el artículo 340 del Estatuto Tributario;
2. Presta el servicio por su cuenta y riesgo;
3. Su Renta Gravable Alternativa -RGA -es inferior a veintisiete mil
(27.000) UVT.
4.
El patrimonio líquido declarado en el periodo
gravable anterior es inferior a doce mil (12.000) UVT.
Parágrafo. Para efectos de
establecer si una persona natural residente en el país clasifica en la
categoría tributaria de trabajador por cuenta propia, las actividades
económicas a que se refiere el artículo 340 del Estatuto Tributario se
homologarán, a los códigos que correspondan a la misma actividad en la
Resolución No. 000139 de 2012 o las que la adicionen, sustituyan o modifiquen.
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