Servicios

Servicios

9 de enero de 2014

Ingresos a considerar para la clasificación. DECRETO NÚMERO· 3032 DE 2013.Parte II

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO
DECRETO NÚMERO· 3032 DE 2013


Por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En uso de …..

CONSIDERANDO:
Que el artículo 329 del Estatuto Tributario establece la clasificación de las personas naturales residentes en el país en categorías tributarias, …..

DECRETA
ARTICULO 4. Ingresos a considerar para la clasificación. Para efectos de calcular los límites porcentuales establecidos en el artículo 329 del Estatuto Tributario y efectuar la clasificación en las categorías de contribuyentes a las que se refiere el presente decreto, no se tendrán en cuenta las rentas sometidas al régimen del impuesto complementario de ganancias ocasionales, ni las provenientes de enajenación de activos fijos poseídos por menos de dos (2) años.
Tampoco se tendrán en cuenta para establecer los límites de dichos montos los retiros parciales o totales de los aportes, voluntarios a Fondos de Pensiones y de ahorros en las cuentas para el fomento de la construcción "AFC", siempre y cuando correspondan a ingresos que se hayan percibido y destinado en un periodo o periodos fiscales distintos al periodo fiscal en el cual se efectúa el retiro del Fondo o cuenta, según corresponda.
Parágrafo 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Estatuto Tributario, los ingresos provenientes de pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales, no se incluyen en la determinación de la renta gravable alternativa del IMAN y el IMAS, y se tendrán en cuenta, únicamente, para efectos de calcular los límites porcentuales establecidos en dicho artículo.
Parágrafo 2. A los ingresos de que trata el parágrafo anterior, provenientes de pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales, seguirán sujetas al régimen ordinario de determinación del impuesto sobre la renta y complementarios, previsto en el numeral 5° del artículo 206 del Estatuto Tributario.

ARTICULO 5. Otros contribuyentes sometidos al sistema ordinario de determinación del impuesto. Los siguientes contribuyentes, se regirán únicamente por el sistema ordinario de determinación del impuesto sobre la renta, establecido en el Título l del Libro I del Estatuto Tributario:
1. Las personas naturales que en su condición de notarios presten el servicio público de notariado. Para efectos de control, estos contribuyentes deben llevar en su contabilidad cuentas separadas de los ingresos provenientes de la prestación de servicios notariales y de los ingresos de orígenes distintos .
2. Las personas naturales nacionales o extranjeras residentes en el país cuyos ingresos correspondan únicamente a pensiones de jubilación, invalidez, vejez, sobrevivientes y riesgos laborales.
3. Los servidores públicos diplomáticos, consulares y administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores, conforme con lo establecido en el artículo 206-1 del Estatuto Tributario.
4. Las sucesiones ilíquidas de causantes nacionales o extranjeros que al momento de su muerte eran residentes en el país, los bienes destinados a fines especiales en virtud de donaciones o asignaciones modales excepto cuando los donatarios o asignatarios los usufructúen personalmente.
5. Las demás personas naturales nacionales o extranjeras residentes en el país, que no clasifiquen dentro de las categorías de empleado o trabajador por cuenta propia según la clasificación establecida en el presente decreto.
ARTICULO 6. Adiciónase el artículo 1 del Decreto Reglamentario 1070 de 2013, con los siguientes numerales:
5. Que en el año gravable inmediatamente anterior no desarrolló una de las actividades señaladas en el artículo 340 del Estatuto Tributario o que si la desarrolló no le generó más del veinte por ciento (20%) de sus ingresos brutos  
6. Que durante el año gravable inmediatamente anterior no prestó servicios técnicos que requirieran de materiales o insumos especializados, o maquinaria o equipo especializado, cuyo costo represente más del veinticinco por ciento (25%) del total de los ingresos percibidos por concepto de tales servicios técnicos."

ARTICULO 7. Comparación en el sistema de determinación del Impuesto sobre la Renta para los empleados. Para efectos de determinar el Impuesto sobre la Renta de las personas naturales residentes en el país clasificadas en la categoría tributaria de empleados, se comparará el monto de impuesto calculado por el sistema ordinario contemplado en el Título I del Libro I del Estatuto Tributario, con el monto del Impuesto Mínimo Alternativo Nacional IMAN a que se refiere el Título V del Libro I del mismo Estatuto. Cuando el monto calculado mediante el sistema ordinario resulte igual o superior al cálculo del IMAN, el Impuesto sobre la Renta del periodo será el determinado por el sistema ordinario. Cuando el monto de impuesto calculado mediante el sistema ordinario resulte inferior al monto calculado mediante el IMAN, el Impuesto sobre la Renta del periodo será el correspondiente al cálculo del IMAN.

Parágrafo 1° Para los efectos de este artículo, el sistema ordinario de determinación del Impuesto sobre la Renta de que trata el artículo 330 del Estatuto Tributario comprende la determinación de la renta líquida en el contexto del artículo 26 y siguientes del Estatuto Tributario, observando lo dispuesto sobre la renta presuntiva, las rentas líquidas especiales, las rentas de trabajo, las rentas gravables especiales, así como el régimen de precios de transferencia y todo lo concerniente a la determinación del Impuesto sobre la Renta comprendido en el Título 1del Libro Primero del Estatuto Tributario.
Parágrafo 2° Para efectos de la comparación de que trata el artículo 330 del Estatuto Tributario, no se tendrá en cuenta en la determinación del impuesto sobre la renta por el sistema ordinario el impuesto complementario de ganancias ocasionales contemplado en el Título 111 del Libro Primero, ni la ganancia ocasional generada por los activos omitidos o los pasivos inexistentes establecida en el Parágrafo Transitorio del artículo 239-1 del Estatuto Tributario.
ARTICULO 8. Progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios. Las personas naturales clasificadas en la categoría tributaria de empleados, que sean beneficiarios de la progresividad en el pago del Impuesto sobre la Renta establecida en el artículo 4 de la Ley 1429 de 2010, podrán acceder a dicho beneficio en relación con el cálculo del impuesto mediante el sistema ordinario de que trata el artículo 330 del Estatuto Tributario. Para tal efecto, el beneficio de la progresividad deberá ser aplicado sobré la tarifa marginal que corresponda al empleado en el cálculo del impuesto mediante el sistema ordinario. Una vez sea aplicada la progresividad, el monto del impuesto resultante mediante el sistema ordinario será sometido a la comparación con el monto de impuesto calculado por el sistema del Impuesto Mínimo Alternativo Nacional lMAN, y la cifra que resultare mayor será el impuesto correspondiente en el respectivo periodo gravable, según el procedimiento establecido en el artículo anterior.

ARTICULO 9. Modifíquese el artículo 3 del decreto 1070 de 2013, elcual quedará así:
"ARTICULO 3. Contribuciones al Sistema General de Seguridad Social. De acuerdo con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 1393 de 2010 Y el artículo 108 del Estatuto Tributario, la disminución de la base de retención para las personas naturales residentes cuyos ingresos no provengan de una relación laboral, o legal y reglamentaria, por concepto de contribuciones al Sistema General de Seguridad Social, pertenezcan o no a la categoría de empleados, estará condicionada a su liquidación y pago en lo relacionado con las sumas que son objeto del contrato, para lo cual se adjuntará a la respectiva factura o documento equivalente copia de la planilla o documento de pago.

Para la procedencia de la deducción en el impuesto sobre la renta de los pagos realizados a las personas mencionadas en el inciso anterior por concepto de contratos de prestación de servicios, el contratante deberá verificar que los aportes al Sistema General de Seguridad Social estén realizados de acuerdo con los ingresos obtenidos en el contrato respectivo, en los" términos del artículo 18 de la Ley 1122 de 2007, los decretos 1703.de 2002 y 510 de 2003, las demás normas vigentes sobre la materia, así como aquellas disposiciones que las adicionen, modifiquen o sustituyan.
PARÁGRAFO. Esta obligación no será aplicable cuando la totalidad de los pagos mensuales sean inferiores a un salario mínimo legal mensual vigente (1 SMLMV)."
ARTICULO 10. Vigencia El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLIQUESE y CÚMPLASE. 27 Dic 2013


Dado eh Bogotá, D. C" a Los 27 Dic 2013

No hay comentarios:

Publicar un comentario