MINISTERIO DE
HACIENDA Y CREDITO
DECRETO NÚMERO· 3032 DE 2013
Por el cual se
reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
En uso de …..
CONSIDERANDO:
Que el artículo 329 del Estatuto Tributario
establece la clasificación de las personas naturales residentes en el país en
categorías tributarias, …..
DECRETA
ARTICULO 4. Ingresos a considerar para la
clasificación. Para efectos de calcular los límites porcentuales
establecidos en el artículo 329 del Estatuto Tributario y efectuar la
clasificación en las categorías de contribuyentes a las que se refiere el
presente decreto, no se tendrán en cuenta las rentas sometidas al régimen del
impuesto complementario de ganancias ocasionales, ni las provenientes de
enajenación de activos fijos poseídos por menos de dos (2) años.
Tampoco se
tendrán en cuenta para establecer los límites de dichos montos los retiros
parciales o totales de los aportes, voluntarios a Fondos de Pensiones y de
ahorros en las cuentas para el fomento de la construcción "AFC",
siempre y cuando correspondan a ingresos que se hayan percibido y destinado en
un periodo o periodos fiscales distintos al periodo fiscal en el cual se
efectúa el retiro del Fondo o cuenta, según corresponda.
Parágrafo 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 329
del Estatuto Tributario, los ingresos provenientes de pensiones de jubilación,
invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales, no se incluyen
en la determinación de la renta gravable alternativa del IMAN y el IMAS, y se
tendrán en cuenta, únicamente, para efectos de calcular los límites
porcentuales establecidos en dicho artículo.
Parágrafo 2. A los ingresos
de que trata el parágrafo anterior, provenientes de pensiones de jubilación,
invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales, seguirán sujetas
al régimen ordinario de determinación del impuesto sobre la renta y complementarios,
previsto en el numeral 5° del artículo 206 del Estatuto Tributario.
ARTICULO 5. Otros
contribuyentes sometidos al sistema ordinario de determinación del impuesto.
Los siguientes contribuyentes, se regirán únicamente por el sistema ordinario
de determinación del impuesto sobre la renta, establecido en el Título l del
Libro I del Estatuto Tributario:
1. Las personas naturales que en su condición de
notarios presten el servicio público de notariado. Para efectos de control, estos contribuyentes deben llevar en su
contabilidad cuentas separadas de los ingresos provenientes de la prestación de
servicios notariales y de los ingresos de orígenes distintos .
2. Las personas naturales nacionales o extranjeras
residentes en el país cuyos ingresos correspondan únicamente a pensiones
de jubilación, invalidez, vejez, sobrevivientes y riesgos laborales.
3. Los servidores públicos diplomáticos, consulares
y administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores, conforme con lo establecido en el artículo 206-1 del Estatuto
Tributario.
4. Las sucesiones ilíquidas de causantes nacionales
o extranjeros que al momento de su muerte eran residentes en el
país, los bienes destinados a fines especiales en virtud de donaciones o
asignaciones modales excepto cuando los donatarios o asignatarios los
usufructúen personalmente.
5. Las demás personas naturales nacionales o
extranjeras residentes en el país, que no
clasifiquen dentro de las categorías de empleado o
trabajador por cuenta propia según la clasificación
establecida en el presente decreto.
ARTICULO 6. Adiciónase el artículo 1 del Decreto Reglamentario
1070 de 2013, con los siguientes numerales:
5. Que en
el año gravable inmediatamente anterior no desarrolló una de las actividades
señaladas en el artículo 340 del Estatuto Tributario o que si la desarrolló no
le generó más del veinte por ciento (20%) de sus ingresos brutos
6. Que durante el año gravable
inmediatamente anterior no prestó servicios técnicos que requirieran de
materiales o insumos especializados, o maquinaria o equipo especializado, cuyo
costo represente más del veinticinco por ciento (25%) del total de los ingresos
percibidos por concepto de tales servicios técnicos."
ARTICULO 7. Comparación en el sistema de
determinación del Impuesto sobre la Renta para los empleados. Para efectos
de determinar el Impuesto sobre la Renta de las personas naturales residentes
en el país clasificadas en la categoría tributaria de empleados, se comparará
el monto de impuesto calculado por el sistema ordinario contemplado en el
Título I del Libro I del Estatuto Tributario, con el monto del Impuesto Mínimo
Alternativo Nacional IMAN a que se refiere el Título V del Libro I del mismo
Estatuto. Cuando el monto calculado mediante el sistema ordinario resulte igual
o superior al cálculo del IMAN, el Impuesto sobre la Renta del periodo será el
determinado por el sistema ordinario. Cuando el monto de impuesto calculado
mediante el sistema ordinario resulte inferior al monto calculado mediante el
IMAN, el Impuesto sobre la Renta del periodo será el correspondiente al cálculo
del IMAN.
Parágrafo 1° Para los
efectos de este artículo, el sistema ordinario de determinación del Impuesto
sobre la Renta de que trata el artículo 330 del Estatuto Tributario comprende
la determinación de la renta líquida en el contexto del artículo 26 y siguientes
del Estatuto Tributario, observando lo dispuesto sobre la renta presuntiva, las
rentas líquidas especiales, las rentas de trabajo, las rentas gravables especiales, así como el régimen de precios de
transferencia y todo lo concerniente a la determinación del Impuesto sobre la
Renta comprendido en el Título 1del Libro Primero del Estatuto Tributario.
Parágrafo 2° Para
efectos de la comparación de que trata el artículo 330 del Estatuto Tributario,
no se tendrá en cuenta en la determinación del impuesto sobre la renta por el
sistema ordinario el impuesto complementario de ganancias ocasionales
contemplado en el Título 111 del Libro
Primero, ni la ganancia ocasional generada por los activos omitidos o los
pasivos inexistentes establecida en el Parágrafo Transitorio del artículo 239-1
del Estatuto Tributario.
ARTICULO 8. Progresividad
en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios. Las personas
naturales clasificadas en la categoría tributaria de empleados, que sean
beneficiarios de la progresividad en el pago del Impuesto sobre la Renta
establecida en el artículo 4 de la Ley 1429 de 2010, podrán acceder a dicho
beneficio en relación con el cálculo del impuesto mediante el sistema ordinario
de que trata el artículo 330 del Estatuto Tributario. Para tal efecto, el
beneficio de la progresividad deberá ser aplicado sobré la tarifa marginal que
corresponda al empleado en el cálculo del impuesto mediante el sistema
ordinario. Una vez sea aplicada la progresividad, el monto del impuesto resultante
mediante el sistema ordinario será sometido a la comparación con el monto de
impuesto calculado por el sistema del Impuesto Mínimo Alternativo Nacional lMAN,
y la cifra que resultare mayor será el impuesto correspondiente en el
respectivo periodo gravable, según el procedimiento establecido en el artículo
anterior.
ARTICULO 9. Modifíquese el
artículo 3 del decreto 1070 de 2013, elcual quedará así:
"ARTICULO 3.
Contribuciones al Sistema General de Seguridad Social. De acuerdo con lo previsto
en el artículo 26 de la Ley 1393 de 2010 Y el artículo 108 del Estatuto Tributario,
la disminución de la base de retención para las personas naturales residentes cuyos
ingresos no provengan de una relación laboral, o legal y reglamentaria, por concepto
de contribuciones al Sistema General de Seguridad Social, pertenezcan o no a la
categoría de empleados, estará condicionada a su liquidación y pago en lo relacionado
con las sumas que son objeto del contrato, para lo cual se adjuntará a la respectiva
factura o documento equivalente copia de la planilla o documento de pago.
Para la
procedencia de la deducción en el impuesto sobre la renta de los pagos
realizados a las personas mencionadas en el inciso anterior por concepto de
contratos de prestación de servicios, el contratante deberá verificar que los
aportes al Sistema General de Seguridad Social estén realizados de acuerdo con
los ingresos obtenidos en el contrato respectivo, en los" términos del
artículo 18 de la Ley 1122 de 2007, los decretos 1703.de 2002 y 510 de 2003,
las demás normas vigentes sobre la materia, así como aquellas disposiciones que
las adicionen, modifiquen o sustituyan.
PARÁGRAFO. Esta obligación no será aplicable cuando
la totalidad de los pagos mensuales sean inferiores a un salario mínimo legal
mensual vigente (1 SMLMV)."
ARTICULO 10. Vigencia El presente Decreto rige a partir de
la fecha de su publicación.
PUBLIQUESE y CÚMPLASE. 27 Dic 2013
Dado eh Bogotá, D. C" a Los 27 Dic 2013
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