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14 de septiembre de 2016

Protección de datos personales. CATEGORÍAS ESPECIALES DE DATOS

LEY ESTATUTARIA 1581 DE 2012
(Octubre 17)
Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales.

 TÍTULO III

CATEGORÍAS ESPECIALES DE DATOS

Artículo  5°. Datos sensibles. Para los propósitos de la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos.

Artículo  6°. Tratamiento de datos sensibles. Se prohíbe el Tratamiento de datos sensibles, excepto cuando:

a) El Titular haya dado su autorización explícita a dicho Tratamiento, salvo en los casos que por ley no sea requerido el otorgamiento de dicha autorización;

b) El Tratamiento sea necesario para salvaguardar el interés vital del Titular y este se encuentre física o jurídicamente incapacitado. En estos eventos, los representantes legales deberán otorgar su autorización;

c) El Tratamiento sea efectuado en el curso de las actividades legítimas y con las debidas garantías por parte de una fundación, ONG, asociación o cualquier otro organismo sin ánimo de lucro, cuya finalidad sea política, filosófica, religiosa o sindical, siempre que se refieran exclusivamente a sus miembros o a las personas que mantengan contactos regulares por razón de su finalidad. En estos eventos, los datos no se podrán suministrar a terceros sin la autorización del Titular;

d) El Tratamiento se refiera a datos que sean necesarios para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un proceso judicial;

e) El Tratamiento tenga una finalidad histórica, estadística o científica. En este evento deberán adoptarse las medidas conducentes a la supresión de identidad de los Titulares.

Artículo  7°. Derechos de los niños, niñas y adolescentes. En el Tratamiento se asegurará el respeto a los derechos prevalentes de los niños, niñas y adolescentes.

Queda proscrito el Tratamiento de datos personales de niños, niñas y adolescentes, salvo aquellos datos que sean de naturaleza pública.

Es tarea del Estado y las entidades educativas de todo tipo proveer información y capacitar a los representantes legales y tutores sobre los eventuales riesgos a los que se enfrentan los niños, niñas y adolescentes respecto del Tratamiento indebido de sus datos personales, y proveer de conocimiento acerca del uso responsable y seguro por parte de niños, niñas y adolescentes de sus datos personales, su derecho a la privacidad y protección de su información personal y la de los demás. El Gobierno Nacional reglamentará la materia, dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de esta ley.

13 de septiembre de 2016

Protección de datos personales.- PRINCIPIOS RECTORES

LEY ESTATUTARIA 1581 DE 2012
(Octubre 17)


Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales.

TÍTULO II
PRINCIPIOS RECTORES
Artículo 4°. Principios para el Tratamiento de datos personales. En el desarrollo, interpretación y aplicación de la presente ley, se aplicarán, de manera armónica e integral, los siguientes principios:

a) Principio de legalidad en materia de Tratamiento de datos: El Tratamiento a que se refiere la presente ley es una actividad reglada que debe sujetarse a lo establecido en ella y en las demás disposiciones que la desarrollen;

b) Principio de finalidad: El Tratamiento debe obedecer a una finalidad legítima de acuerdo con la Constitución y la Ley, la cual debe ser informada al Titular;

c) Principio de libertad: El Tratamiento sólo puede ejercerse con el consentimiento, previo, expreso e informado del Titular. Los datos personales no podrán ser obtenidos o divulgados sin previa autorización, o en ausencia de mandato legal o judicial que releve el consentimiento;

d) Principio de veracidad o calidad: La información sujeta a Tratamiento debe ser veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible. Se prohíbe el Tratamiento de datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan a error;

e) Principio de transparencia: En el Tratamiento debe garantizarse el derecho del Titular a obtener del Responsable del Tratamiento o del Encargado del Tratamiento, en cualquier momento y sin restricciones, información acerca de la existencia de datos que le conciernan;

f) Principio de acceso y circulación restringida: El Tratamiento se sujeta a los límites que se derivan de la naturaleza de los datos personales, de las disposiciones de la presente ley y la Constitución. En este sentido, el Tratamiento sólo podrá hacerse por personas autorizadas por el Titular y/o por las personas previstas en la presente ley;

Los datos personales, salvo la información pública, no podrán estar disponibles en Internet u otros medios de divulgación o comunicación masiva, salvo que el acceso sea técnicamente controlable para brindar un conocimiento restringido sólo a los Titulares o terceros autorizados conforme a la presente ley;

g) Principio de seguridad: La información sujeta a Tratamiento por el Responsable del Tratamiento o Encargado del Tratamiento a que se refiere la presente ley, se deberá manejar con las medidas técnicas, humanas y administrativas que sean necesarias para otorgar seguridad a los registros evitando su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento;

h) Principio de confidencialidad: Todas las personas que intervengan en el Tratamiento de datos personales que no tengan la naturaleza de públicos están obligadas a garantizar la reserva de la información, inclusive después de finalizada su relación con alguna de las labores que comprende el Tratamiento, pudiendo sólo realizar suministro o comunicación de datos personales cuando ello corresponda al desarrollo de las actividades autorizadas en la presente ley y en los términos de la misma.



Protección de datos personales. Disposiciones generales

LEY ESTATUTARIA 1581 DE 2012
(Octubre 17)

Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
TÍTULO I

Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales.

Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto desarrollar el derecho constitucional que tienen todas las personas a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bases de datos o archivos, y los demás derechos, libertades y garantías constitucionales a que se refiere el artículo 15 de la Constitución Política; así como el derecho a la información consagrado en el artículo 20 de la misma.

Artículo  2°. Ámbito de aplicación. Los principios y disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables a los datos personales registrados en cualquier base de datos que los haga susceptibles de tratamiento por entidades de naturaleza pública o privada.

La presente ley aplicará al tratamiento de datos personales efectuado en territorio colombiano o cuando al Responsable del Tratamiento o Encargado del Tratamiento no establecido en territorio nacional le sea aplicable la legislación colombiana en virtud de normas y tratados internacionales.

El régimen de protección de datos personales que se establece en la presente ley no será de aplicación:

 a) A las bases de datos o archivos mantenidos en un ámbito exclusivamente personal o doméstico.
Cuando estas bases de datos o archivos vayan a ser suministrados a terceros se deberá, de manera previa, informar al Titular y solicitar su autorización. En este caso los Responsables y Encargados de las bases de datos y archivos quedarán sujetos a las disposiciones contenidas en la presente ley;

b) A las bases de datos y archivos que tengan por finalidad la seguridad y defensa nacional, así como la prevención, detección, monitoreo y control del lavado de activos y el financiamiento del terrorismo;

c) A las Bases de datos que tengan como fin y contengan información de inteligencia y contrainteligencia;

d) A las bases de datos y archivos de información periodística y otros contenidos editoriales;

e) A las bases de datos y archivos regulados por la Ley 1266 de 2008;

f) A las bases de datos y archivos regulados por la Ley 79 de 1993.

Parágrafo. Los principios sobre protección de datos serán aplicables a todas las bases de datos, incluidas las exceptuadas en el presente artículo, con los límites dispuestos en la presente ley y sin reñir con los datos que tienen características de estar amparados por la reserva legal. En el evento que la normatividad especial que regule las bases de datos exceptuadas prevea principios que tengan en consideración la naturaleza especial de datos, los mismos aplicarán de manera concurrente a los previstos en la presente ley.

Artículo  3°. Definiciones. Para los efectos de la presente ley, se entiende por:

a) Autorización: Consentimiento previo, expreso e informado del Titular para llevar a cabo el Tratamiento de datos personales;

b) Base de Datos: Conjunto organizado de datos personales que sea objeto de Tratamiento;

c) Dato personal: Cualquier información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables;

d) Encargado del Tratamiento: Persona natural o jurídica, pública o privada, que por sí misma o en asocio con otros, realice el Tratamiento de datos personales por cuenta del Responsable del Tratamiento;

e) Responsable del Tratamiento: Persona natural o jurídica, pública o privada, que por sí misma o en asocio con otros, decida sobre la base de datos y/o el Tratamiento de los datos;

f) Titular: Persona natural cuyos datos personales sean objeto de Tratamiento;


g) Tratamiento: Cualquier operación o conjunto de operaciones sobre datos personales, tales como la recolección, almacenamiento, uso, circulación o supresión.

CONTINUA PARTE II 
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8 de febrero de 2016

Gobierno amplía por un año plazo para implementar el Sistema de Seguridad y Salud en el Trabajo

Todos los empleadores públicos y privados, los contratantes de personal bajo cualquier modalidad de contrato civil, comercial o administrativo, organizaciones de economía solidaria y del sector cooperativo, ...... 

12 de enero de 2016

RÉGIMEN SIMPLIFICADO EN EL 2016

Las personas naturales que pueden pertenecer al régimen simplificado en el impuesto a las ventas en el año gravable 2016 de acuerdo a los requisitos que establece el artículo 499 del estatuto tributario y con el nuevo valor del U.V.T. para el año 2016.

¿Quiénes pueden pertenecer al régimen simplificado?

Según el referido artículo, al régimen simplificado poder pertenecer las personas naturales que realicen operaciones gravadas  con el impuesto a las ventas, esto es, que vendan productos gravados o que presten servicios gravados, en la media en que cumplan con todos los requisitos que contempla la norma.

Requisitos para pertenecer al régimen simplificado

Según el artículo 499 del estatuto tributario se pueden identificar los siguientes requisitos que se deben cumplir en su totalidad para pertenecer al régimen  simplificado:

REQUISITOS
U.V.T.
$
1. Los ingresos obtenidos en el 2015. La norma habla de ingresos brutos. Deben ser inferiores a
    4.000
  113.116.000
2. Durante el 2015 no se debieron celebrar contratos de venta de bienes o prestación de servicios por valor  individual superiores a
    3.300
         93.321.000
3. Durante el 2016 no se deben realizar contratos cuyo valor individual sean superiores a

         98.185.000
4. Durante el 2015 el monto total de consignaciones no debe haber superado el valor de
    4.500
   127.256.000
5. Durante el 2016 el monto de las consignaciones no deben superar la suma de
    4.500
   133.889.000
6. Hay que tener un solo establecimiento de comercio.
7. No hay que ser usuario aduanero.
8. En el establecimiento de comercio no se deben realizar operaciones que implique la explotación de intangibles.

Los valores del U.V.T. que se han tomado como referencia son:

·         Para los valores del 2015 o año anterior: 28.279
·         Para los valores del 2016 o presente año: 29.753

Si durante el 2016 se requiere celebrar un contrato cuyo valor sea superior a $98.185.000, previamente hay que inscribirse en el régimen común conforme lo establece e parágrafo primero del artículo 499 del estatuto tributario.

¿Qué implicaciones tiene pertenecer al régimen simplificado en el impuesto a las ventas?

Si la persona natural incumple tan sólo un requisito debe pasar al régimen común, lo que implica asumir una serie de obligaciones como pueden ser:
·         Tramitar su firma digital (*)
·         Solicitar autorización para facturar
·         Emitir factura
·         Aplicar retención en la fuente a responsables del régimen simplificado
·         Declarar virtualmente (*)
·         Declarar I.V.A.
·         Llevar  contabilidad
(*) Respecto a las obligaciones de tramitar su firma digital y declarar virtualmente, se debe precisar que estas surgen por cuenta de convertirse en agentes retenedores, así sea únicamente en las operaciones realizadas con responsables del régimen simplificado.

Calendario Tributario 2016

Lugares y plazos para la presentación de las declaraciones tributarias y para el pago de los impuestos, anticipos y retenciones en la fuente y se dictan otras disposiciones

Leer en 
http://wp.presidencia.gov.co/sitios/normativa/decretos/2015/Decretos2015/DECRETO%202243%20DEL%2024%20DE%20NOVIEMBRE%20DE%202015.pdf

7 de enero de 2016

Mintransporte implementa registro en línea y en tiempo real del SOAT, Resolución 5886 del 24 de diciembre del 2015

Mintransporte implementa registro en línea y en tiempo real del SOAT

-Aseguradoras y Runt tendrán un año de plazo para la implementación tecnológica
A través de la Resolución 5886 del 24 de diciembre del 2015, el Ministerio de Transporte avanza en su propósito de automatizar los trámites y modernización del transporte y el tránsito, implementando el registro en línea y tiempo real de los datos de póliza Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (Soat) en el Registro Único Nacional de Tránsito (Runt), dando la posibilidad de la generación del certificado y la verificación.
De acuerdo con la resolución, para efectos de llevar a cabo la expedición del Soat y garantizar su consulta, la entidad aseguradora deberá: 
-  Expedir la póliza del seguro con base en la información registrada en el Registro Único Nacional de Tránsito (Runt). La entidad aseguradora consultará en el registro, en línea y tiempo real, los datos del vehículo a través de la placa.
- Una vez expedida la póliza, la entidad aseguradora registrará en línea en el Runt los datos propios de la póliza asociados al vehículo asegurado.
- El Runt entregará en forma electrónica, en línea y en tiempo real a la compañía aseguradora, el certificado de registro de la póliza, firmada digitalmente, el cual llevará un sello bidimensional que contendrá la información de la póliza y del vehículo, que no permita modificar los datos almacenados, conservando la integridad y la autenticidad de los datos contenidos en él. 
- Una vez recibido el certificado de registro, la Compañía Aseguradora deberá enviarlo al tomador de la misma, previo pago de la prima, excepto cuando se encuentre a cargo de entidades de derecho público.
Las autoridades de tránsito deberán tener en cuenta, exclusivamente, la información de la póliza vigente contenida en el Registro Único Nacional de Tránsito (Runt). Además, la obligación del propietario o conductor del vehículo de portar el Soat será la presentación del documento físico o electrónico a la autoridad.
Los costos en que incurra el Runt, asociados a la operación de las aseguradoras, para la consulta de datos vehiculares, cargue en línea de los datos de la póliza al RUNT, generación y habilitación de la consulta vía internet del certificado de registro en el RUNT serán cubiertos por las compañías aseguradoras.
A partir de la fecha de entrada en vigencia de esta resolución, se otorga un plazo máximo de un (1) año para que las entidades aseguradoras y el Runt implementen las medidas tecnológicas necesarias, adoptadas en la resolución.
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Fecha de publicación: 28/12/2015
Última modificación: 28/12/2015

Tomado de
https://www.mintransporte.gov.co/Publicaciones/mintransporte_implementa_registro_en_lnea_y_en_tiempo_real_del_soat

5 de enero de 2016

Están obligados a tener revisor fiscal en el 2016

Obligados a tener revisor fiscal según el código de comercio
El código de comercio en el artículo 203 del código de comercio señala cuáles sociedades comerciales deben tener reviso fiscal:

Deberán tener revisor fiscal:
1) Las sociedades por acciones;
2) Las sucursales de compañías extranjeras, y
3) Las sociedades en las que, por ley o por los estatutos, la administración no corresponda a todos los socios, cuando así lo disponga cualquier número de socios excluidos de la administración que representen no menos del veinte por ciento del capital.

Obligados a tener revisor fiscal según el monto de sus activos o ingresos

Otras empresas y sociedades que deban tener revisor fiscal por cuenta de lo que dice el parágrafo segundo del artículo 13 de la ley 43 de 1990:

Será obligatorio tener revisor fiscal en todas las sociedades comerciales, de cualquier naturaleza, cuyos activos brutos al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior (2015)  sean o excedan al equivalente de cinco mil salarios mínimos y/o cuyos ingresos brutos durante el año inmediatamente anterior sean o excedan al equivalente a tres mil salarios mínimos.

Salario mínimo año 2015 $644.350

Se identifican dos topes:

    Rubros                       Salario Mínimo                 $

§  Activos brutos:                      5.000 o más             $3.221.750.000

  Ingresos brutos:                    3.000 o más             $1.933.050.000