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2 de julio de 2013
Vigilar que los entes económicos bajo inspección, vigilancia o control
LAS NORMAS DE CONTABILIDAD Y DE INFORMACIÓN FINANCIERA
LEY
1314 DE 2009
ARTÍCULO
3o. DE LAS NORMAS DE CONTABILIDAD Y DE INFORMACIÓN FINANCIERA. Para los propósitos
de esta ley, se entiende por normas de contabilidad y de información financiera
el sistema compuesto por postulados, principios, limitaciones, conceptos,
normas técnicas generales, normas técnicas específicas, normas técnicas
especiales, normas técnicas sobre revelaciones, normas técnicas sobre registros
y libros, interpretaciones y guías, que permiten identificar, medir,
clasificar, reconocer, interpretar, analizar, evaluar e informar, las
operaciones económicas de un ente, de forma clara y completa, relevante, digna
de crédito y comparable.
PARÁGRAFO. Los recursos y
hechos económicos deben ser reconocidos y revelados de acuerdo con su esencia o
realidad económica y no únicamente con su forma legal.
ARTÍCULO
4o. INDEPENDENCIA Y AUTONOMÍA DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS FRENTE A LAS DE
CONTABILIDAD Y DE INFORMACIÓN FINANCIERA. Las normas
expedidas en desarrollo de esta ley, únicamente tendrán efecto impositivo
cuando las leyes tributarias remitan expresamente a ellas o cuando estas no
regulen la materia.
A su vez, las disposiciones tributarias
únicamente producen efectos fiscales. Las declaraciones tributarias y sus
soportes deberán ser preparados según lo determina la legislación fiscal.
Únicamente para fines fiscales, cuando se
presente incompatibilidad entre las normas contables y de información
financiera y las de carácter tributario, prevalecerán estas últimas.
En su contabilidad y en sus estados
financieros, los entes económicos harán los reconocimientos, las revelaciones y
conciliaciones previstas en las normas de contabilidad y de información financiera.
ARTÍCULO
5o. DE LAS NORMAS DE ASEGURAMIENTO DE INFORMACIÓN. Para los propósitos
de esta ley, se entiende por normas de aseguramiento de información el sistema
compuesto por principios, conceptos, técnicas, interpretaciones y guías, que
regulan las calidades personales, el comportamiento, la ejecución del trabajo y
los informes de un trabajo de aseguramiento de información. Tales normas se
componen de normas éticas, normas de control de calidad de los trabajos, normas
de auditoría de información financiera histórica, normas de revisión de
información financiera histórica y normas de aseguramiento de información distinta
de la anterior.
PARÁGRAFO
1o.
El Gobierno Nacional podrá expedir normas de auditoría integral aplicables a
los casos en que hubiere que practicar sobre las operaciones de un mismo ente
diferentes auditorías.
PARÁGRAFO
2o.
Los servicios de aseguramiento de la información financiera de que trata este
artículo, sean contratados con personas jurídicas o naturales, deberán ser
prestados bajo la dirección y responsabilidad de contadores públicos.
ARTÍCULO
6o. AUTORIDADES DE REGULACIÓN Y NORMALIZACIÓN TÉCNICA. Bajo la dirección
del Presidente de la República y con respeto de las facultades regulatorias en
materia de contabilidad pública a cargo de la Contaduría General de la Nación,
los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y
Turismo, obrando conjuntamente, expedirán principios, normas, interpretaciones
y guías de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de
información, con el fundamento en las propuestas que deberá presentarles el Consejo
Técnico de la Contaduría Pública, como organismo de normalización técnica de
normas contables, de información financiera y de aseguramiento de la información.
PARÁGRAFO. En adelante las
entidades estatales que ejerzan funciones de supervisión, ejercerán sus
facultades en los términos señalados en el artículo 10 de la presente ley.
ARTÍCULO
8o. CRITERIOS A LOS CUALES DEBE SUJETARSE EL CONSEJO TÉCNICO DE LA
CONTADURÍA PÚBLICA. En la elaboración de los proyectos de normas que
someterá a consideración de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de
Comercio, Industria y Turismo, el Consejo Técnico de la Contaduría Pública
aplicará los siguientes criterios y procedimientos:
1. Enviará a los Ministerios de Hacienda y
Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, al menos una vez cada seis
(6) meses, para su difusión, un programa de trabajo que describa los proyectos
que considere emprender o que se encuentren en curso. Se entiende que un
proyecto está en proceso de preparación desde el momento en que se adopte la
decisión de elaborarlo, hasta que se expida.
2. Se asegurará que sus propuestas se
ajusten a las mejores prácticas internacionales, utilizando procedimientos que
sean ágiles, flexibles, transparentes y de público conocimiento, y tendrá en
cuenta, en la medida de lo posible, la comparación entre el beneficio y el
costo que producirían sus proyectos en caso de ser convertidos en normas.
3. En busca de la convergencia prevista en
el artículo 1o de esta ley, tomará como referencia para la elaboración de sus
propuestas, los estándares más recientes y de mayor aceptación que hayan sido
expedidos o estén próximos a ser expedidos por los organismos internacionales
reconocidos a nivel mundial como emisores de estándares internacionales en el
tema correspondiente, sus elementos y los fundamentos de sus conclusiones. Si,
luego de haber efectuado el análisis respectivo, concluye que, en el marco de
los principios y objetivos de la presente ley, los referidos estándares
internacionales, sus elementos o fundamentos, no resultarían eficaces o
apropiados para los entes en Colombia, comunicará las razones técnicas de su
apreciación a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio,
Industria y Turismo, para que estos decidan sobre su conveniencia e
implicaciones de acuerdo con el interés público y el bien común.
4. Tendrá en cuenta las diferencias entre
los entes económicos, en razón a su tamaño, forma de organización jurídica, el
sector al que pertenecen, su número de empleados y el interés público
involucrado en su actividad, para que los requisitos y obligaciones que se
establezcan resulten razonables y acordes a tales circunstancias.
5. Propenderá por la participación
voluntaria de reconocidos expertos en la materia.
6. Establecerá Comités Técnicos ad honórem
conformados por autoridades, preparadores, aseguradores y usuarios de la
información financiera.
7. Considerará las recomendaciones que,
fruto del análisis del impacto de los proyectos sean formuladas por la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por los organismos responsables
del diseño y manejo de la política económica, por las entidades estatales que
ejercen funciones de inspección, vigilancia o control y por quienes participen
en los procesos de discusión pública.
8. Dispondrá la publicación, para su
discusión pública, en medios que garanticen su amplia divulgación, de los
borradores de sus proyectos. Una vez finalizado su análisis y en forma
concomitante con su remisión a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y
de Comercio, Industria y Turismo, publicará los proyectos definitivos.
9. Velará porque sus decisiones sean
adoptadas en tiempos razonables y con las menores cargas posibles para sus
destinatarios.
10. Participará en los procesos de
elaboración de normas internacionales de contabilidad y de información
financiera y de aseguramiento de información, que adelanten instituciones
internacionales, dentro de los límites de sus recursos y de conformidad con las
directrices establecidas por el Gobierno. Para el efecto, la presente ley
autoriza los pagos por concepto de afiliación o membresía, por derechos de
autor y los de las cuotas para apoyar el funcionamiento de las instituciones
internacionales correspondientes.
11. Evitará la duplicación o repetición del
trabajo realizado por otras instituciones con actividades de normalización
internacional en estas materias y promoverá un consenso nacional en torno a sus
proyectos.
12. En coordinación con los Ministerios de
Educación, Hacienda y Crédito Público y Comercio, Industria y Turismo, así como
con los representantes de las facultades y Programas de Contaduría Pública del
país, promover un proceso de divulgación, conocimiento y comprensión que busque
desarrollar actividades tendientes a sensibilizar y socializar los procesos de
convergencia de las normas de contabilidad, de información financiera y de
aseguramiento de información establecidas en la presente ley, con estándares
internacionales, en las empresas del país y otros interesados durante todas las
etapas de su implementación.
28 de junio de 2013
LEY 1314 DE 2009
LEY
1314 DE 2009
(julio 13)
Diario Oficial No.
47.409 de 13 de julio de 2009
CONGRESO DE LA
REPÚBLICA
Por la cual se
regulan los principios y normas de contabilidad e información financiera y de
aseguramiento de información aceptados en Colombia, se señalan las autoridades
competentes, el procedimiento para su expedición y se determinan las entidades
responsables de vigilar su cumplimiento.
EL CONGRESO DE
COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO
1o. OBJETIVOS DE ESTA LEY. Por
mandato de esta ley, el Estado, bajo la dirección del Presidente la República y
por intermedio de las entidades a que hace referencia la presente ley,
intervendrá la economía, limitando la libertad económica, para expedir normas
contables, de información financiera y de aseguramiento de la información, que
conformen un sistema único y homogéneo de alta calidad, comprensible y de
forzosa observancia, por cuya virtud los informes contables y, en particular,
los estados financieros, brinden información financiera comprensible,
transparente y comparable, pertinente y confiable, útil para la toma de
decisiones económicas por parte del Estado, los propietarios, funcionarios y
empleados de las empresas, los inversionistas actuales o potenciales y otras
partes interesadas, para mejorar la productividad, la competitividad y el
desarrollo armónico de la actividad empresarial de las personas naturales y
jurídicas, nacionales o extranjeras. Con tal finalidad, en atención al interés
público, expedirá normas de contabilidad, de información financiera y de
aseguramiento de información, en los términos establecidos en la presente ley.
Con observancia de los principios de
equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, con el propósito de apoyar la
internacionalización de las relaciones económicas, la acción del Estado se
dirigirá hacia la convergencia de tales normas de contabilidad, de información
financiera y de aseguramiento de la información, con estándares internacionales
de aceptación mundial, con las mejores prácticas y con la rápida evolución de
los negocios.
Mediante normas de intervención se
podrá permitir u ordenar que tanto el sistema documental contable, que incluye
los soportes, los comprobantes y los libros, como los informes de gestión y la
información contable, en especial los estados financieros con sus notas, sean
preparados, conservados y difundidos electrónicamente. A tal efecto dichas
normas podrán determinar las reglas aplicables al registro electrónico de los
libros de comercio y al depósito electrónico de la información, que serían
aplicables por todos los registros públicos, como el registro mercantil. Dichas
normas garantizarán la autenticidad e integridad documental y podrán regular el
registro de libros una vez diligenciados.
PARÁGRAFO. Las
facultades de intervención establecidas en esta ley no se extienden a las
cuentas nacionales, como tampoco a la contabilidad presupuestaria, a la
contabilidad financiera gubernamental, de competencia del Contador General de
la Nación, o la contabilidad de costos.
ARTÍCULO 2o. AMBITO
DE APLICACIÓN. La
presente ley aplica a todas las personas naturales y jurídicas que, de acuerdo
con la normatividad vigente, estén obligadas a llevar contabilidad, así como a
los contadores públicos, funcionarios y demás personas encargadas de la
preparación de estados financieros y otra información financiera, de su
promulgación y aseguramiento.
En desarrollo de esta ley y en atención
al volumen de sus activos, de sus ingresos, al número de sus empleados, a su
forma de organización jurídica o de sus circunstancias socioeconómicas, el
Gobierno autorizará de manera general que ciertos obligados lleven contabilidad
simplificada, emitan estados financieros y revelaciones abreviados o que estos
sean objeto de aseguramiento de información de nivel moderado.
En desarrollo de programas de
formalización empresarial o por razones de política de desarrollo empresarial,
el Gobierno establecerá normas de contabilidad y de información financiera para
las microempresas, sean personas jurídicas o naturales, que cumplan los
requisitos establecidos en los numerales del artículo 499 (REGIMEN
SIMPLIFICADO) del Estatuto Tributario.
PARÁGRAFO. Deberán
sujetarse a esta ley y a las normas que se expidan con base en ella, quienes
sin estar obligados a observarla pretendan hacer valer su información como
prueba.
Parte II http://www.blogger.com/blogger.g?blogID=469448863683134778#editor/target=post;postID=4557175108656469359;onPublishedMenu=overviewstats;onClosedMenu=overviewstats;postNum=0;src=link
Parte II http://www.blogger.com/blogger.g?blogID=469448863683134778#editor/target=post;postID=4557175108656469359;onPublishedMenu=overviewstats;onClosedMenu=overviewstats;postNum=0;src=link
25 de junio de 2013
Qué son las NIIF
(Normas Internacionales de Información Financiera)
Las Normas
Internacionales de Información Financiera (NIIF), también
conocidas por sus siglas en inglés como IFRS (International
Financial Reporting Standard), son unas normas contables adoptadas por
el IASB, institución privada con sede en Londres.
Constituyen los Estándares Internacionales o normas internacionales
en el desarrollo de la actividad contable y suponen un manual contable, ya que
en ellas la contabilidad de la forma como es aceptable en el
mundo.
Las
normas contables dictadas entre 1973 y 2001, reciben el nombre de "Normas Internacionales de
Contabilidad" (NIC) y fueron dictadas por el (IASC) International
Accounting Standards Committee, precedente del actual IASB. Desde abril de
2001, año de constitución del IASB, este organismo adoptó todas las NIC y
continuó su desarrollo, denominando a las nuevas normas "Normas
Internacionales de Información Financiera" (NIIF).
Adopción de las NIIF a nivel internacional
Las NIIF son usadas en
muchas partes del mundo, entre los que se incluye: La Unión Europea, Rusia,
sudafrica, Singapur, Turquía Hong Kong, Australia, Malasia, Pakistan, India,
Panama, Guatemala y Perú. Al 28 de marzo de 2008, alrededor de 75
países obligaran el uso de las NIIF, o parte de ellas. Otros muchos países han
decidido adoptar las normas en el futuro, bien mediante su aplicación directa o
mediante su adaptación a las legislaciones nacionales de los distintos países.
Desde 2002 se ha
producido también un acercamiento entre el IASB " International Accounting
Standards Board y el FASB "Financial Accounting Standards Board",
entidad encargada de la elaboración de las normas contables en Estados
Unidos para tratar de armonizar las normas internacionales con las
norteamericanas. En Estados Unidos las entidades cotizadas en bolsa tendrán la
posibilidad de elegir si presentan sus estados financieros bajo US GAAP (el
estándar nacional) o bajo NICs.
Las NIC han sido
adoptadas oficialmente por la Unión Europea como sus normas contables, pero
sólo después de pasar por la revisión del EFRAG, por lo que para comprobar cuáles
son aplicables en la UE hay que comprobar su estatuto oficial en Sitio
oficial de la UE sobre las NICs (está en inglés).
Normas Internacionales de Contabilidad del Sector Público (NICSP)
Las Normas Internacionales
de Contabilidad del Sector Público (NICSP) son desarrolladas por el Consejo de
Normas Internacionales de Contabilidad del Sector Público, por sus siglas en
inglés). Las NICSP establecen los requerimientos para la información financiera
de los gobiernos y otras entidades del sector público.
Estructura de las NIIF
Las NIIF son
consideradas "basadas en principios" como un conjunto de normas en el
sentido de que establecen normas generales, así como dictar tratamientos
específicos. Las Normas Internacionales de Información Financiera comprenden:
· Normas Internacionales de Información
Financiera (Normas después de 2001)
· Normas Internacionales de Contabilidad
(Normas antes de 2001)
· Interpretaciones NIIF (Normas después
de 2001)
· Interpretaciones de las NIC (Normas
antes de 2001)
NIIF para Pequeñas y Medianas Empresas
En julio de 2009,
la IASB publicó la versión de las Normas
Internacionales de Información Financiera para las Pequeñas y Medianas Empresas
(IFRS for SMEs, por sus siglas en inglés). Las NIIF para PyMEs son una versión
simplificada de las NIIF. Las 5 características de esta simplificación son:
· Algunos temas en
las NIIF-Totales son omitidos ya que no son relevantes para las PyMEs típicas
· Algunas alternativas a políticas
contables en las NIIF-Totales no son permitidas ya que una metodología simple
está disponible para las PyMEs.
· Simplificación de muchos principios de
reconocimiento y medición de aquellos que están en las NIIF-Totales
· Sustancialmente
menos revelaciones
· Simplificación
de Exposición de motivos.
Las NIIF en Colombia es más que una obligación legal
El gobierno colombiano está trabajando en
firmar varios TLC, pero llevar acabo estos tratados se deben implementar las
Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF).
Al mismo paso que
avanzan los tratados de libre
comercio y la integración de Colombia al mundo, es urgente hablar de la
necesidad de implementar en las compañías colombianas, las Normas
Internacionales de Información Financiera – NIIF.
Más que una exigencia legal, la adopción
de la norma se convierte en una herramienta estratégica para las empresas
colombianas que desarrollan o planean desarrollar, actividades comerciales con
proveedores y clientes en el exterior.
Es primordial que Colombia, último país de nuestro continente en
exigir el uso de las NIIF, tenga presente que el proceso en general demandará
tiempo y sobretodo especialistas que en el mercado local son escasos. Es por
esto que la etapa de preparación obligatoria, debe iniciarse lo antes posible
para evitar sobrecostos y errores en la implementación a futuro, asegura Waldo Maticorena, Gerente
general de IFRS Masters.
A partir dela Ley1314 de 2009,
Colombia entró en el proceso de regulación de las Normas internacionales
de información financiera – NIIF y de aseguramiento de la información,
se señalan las autoridades competentes para la aprobación, se define el
procedimiento para su expedición y se determinan las entidades responsables de
vigilar su cumplimiento. Además, mediante esta Ley se reestructura la Junta
Central de Contadores y el Consejo Técnico dela Contaduría Pública, dejándolos
bajo la dirección completa del Gobierno.
La acción del Estado se dirige hacia
la convergencia de las Normas Contables Colombianas actuales, con estándares de
aceptación mundial, acogiendo las mejores prácticas de regulación contable
internacional, para poner en línea la economía colombiana con las directrices de la
globalización, el pensamiento único y los intereses de los Países
desarrollados.
La autoridad
normalizadora (CTCP) se encarga de proponer a la autoridad
de regulación los
estándares de Contabilidad y aseguramiento de información y
orientar a los interesados para su implantación en el territorio nacional.
Ver ley 1314 de 2009 http://www.blogger.com/blogger.g?blogID=469448863683134778#editor/target=post;postID=1615094183077256830;onPublishedMenu=allposts;onClosedMenu=allposts;postNum=1;src=link
12 de junio de 2013
Fechas de vencimiento de la declaración de las retenciones en la fuente por concepto de impuesto sobre la renta para la equidad CREE
DECRETO 1102
Por medio del cual se modifica parcialmente el Decreto
862 de 2013
DECRETA
ARTICULO 1. Modificase el inciso 1 del
artículo 4 del Decreto 862 de 2013, el cual quedará así:
ARTíCULO 4. DECLARACiÓN Y PAGO. Los agentes de retención del
impuesto sobre la renta para la equidad -CREE deberán declarar y pagar las
retenciones efectuadas en cada mes, en el formulario prescrito por la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Los
plazos para presentar las declaraciones de retención en la fuente
correspondientes a los meses del año 2013 y cancelar el valor respectivo,
vencen en las fechas del mismo año que se indican a continuación, excepto la
referida al mes de diciembre que vence en el año 2014. Estos vencimientos
corresponden al último dígito del NIT del agente retenedor, que conste en el
Certificado del Registro Único Tributario RUT, sin tener en cuenta el dígito de
verificación, así:
Si el ultimo digito es
|
Del mes de
|
||
Mayo
|
Junio
|
||
1-2-3-4
|
6 de junio de 2013
|
5 de julio de 2013
|
|
5-6
|
7 de junio de 2013
|
8 de julio de 2013
|
|
7-8
|
11 de junio de 2013
|
9 de julio de 2013
|
|
9-0
|
12 de junio de 2013
|
10 de julio de 2013
|
|
Si el ultimo digito es
|
Del mes de
|
||
Julio
|
Agosto
|
Septiembre
|
|
1-2-3-4
|
6 de agosto de 2013
|
5 de septiembre de 2013
|
4 de octubre de 2013
|
5-6
|
8 de agosto de 2013
|
6 de septiembre de 2013
|
7 de octubre de 2013
|
7-8
|
9 de agosto de 2013
|
9 de septiembre de 2013
|
8 de octubre de 2013
|
9-0
|
12 de agosto de 2013
|
10 de septiembre de 2013
|
9 de octubre de 2013
|
Si el ultimo digito es
|
Del mes de
|
||
Octubre
|
Noviembre
|
Diciembre
|
|
1-2-3-4
|
7 de noviembre de 2013
|
5 de diciembre de 2013
|
7 de enero de 2014
|
5-6
|
8 de noviembre de 2013
|
6 de diciembre de 2013
|
8 de enero de 2014
|
7-8
|
12 de noviembre de 2013
|
9 de diciembre de 2013
|
9 de enero de 2014
|
9-0
|
13 de noviembre de 2013
|
10 de diciembre de 2013
|
10 de enero de 2014
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ARTICULO 2. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de
la fecha de su publicación.
PUBlIQUESE
y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, DC., 28 de mayo de 2013
El MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO
MAURICIO CÁRDENAS
SANTAMARíA
7 de junio de 2013
Clasificación de las personas naturales residentes en el país en categorías tributarias, a efectos de la aplicación del régimen del impuesto sobre la renta y complementario (Parte II)
DECRETO NÚMERO 1070 DE 2013
DECRETA
INFORMACIÓN PARA CLASIFICAR A LAS PERSONAS NATURALES
ARTICULO 4. Deducción por dependientes. Para efectos de lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 387 del Estatuto Tributario, en relación con el cónyuge o compañero permanente, los hijos de cualquier edad y los padres o hermanos del contribuyente, se entenderá que la discapacidad originada en factores físicos o psicológicos será certificada para la aplicación de las deducciones respectivas mediante examen médico expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. En este caso, tales circunstancias también podrán ser certificadas por las Empresas Administradoras de Salud a las que se encuentre afiliada la persona o cualquier otra entidad que legalmente sea competente.
ARTICULO 5. Procedimiento 2 de retención en la fuente. Para efectos de la aplicación del Procedimiento 2 de retención en la fuente sobre los pagos gravables originados en la relación laboral, o legal y reglamentaria, a que se refiere el artículo 386 del Estatuto Tributario, el valor del impuesto en UVT determinado de conformidad con la tabla contenida en el artículo 383 del mismo Estatuto, se divide por el ingreso laboral total gravado convertido a UVT, con lo cual se obtiene la tarifa de retención aplicable al ingreso mensual.
Parágrafo Transitorio. El porcentaje fijo de retención calculado en el mes de diciembre de 2012, se aplicará durante los meses de enero a junio de 2013 a la base de retención determinada de conformidad con lo previsto en el artículo 2 del presente decreto y en el artículo 2 del Decreto 0099 de 2013.
ARTICULO 6. Depuración de la base gravable de la retención en la fuente mínima para empleados. Para efectos del cálculo de la retención en la fuente mínima establecida en el artículo 384 del Estatuto Tributario, para los empleados cuyos ingresos provengan de una relación laboral, o legal y reglamentaria se podrán detraer además los siguientes conceptos:
a) los gastos de representación considerados como exentos de Impuesto sobre la Renta, según los requisitos y límites establecidos en el numeral 7 del artículo 206 del Estatuto Tributario.
b) El exceso del salario básico de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
c) El pago correspondiente a la licencia de maternidad.
ARTICULO 7. Pagos mensualizados. Para efectos de la retención en la fuente mínima a que se refiere el artículo 384 del Estatuto Tributario, el cálculo de los pagos mensualizados solo será aplicable a los no originados en una relación laboral, o legal y reglamentaria.
SISTEMAS DE DETERMINACiÓN DEL IMPUESTO SOBRE lA RENTA
ARTICULO 8. Ámbito de aplicación del Impuesto Mínimo Alternativo Simple IMAS -de empleados. El sistema del Impuesto Mínimo Alternativo Simple –IMAS podrá ser aplicado para la determinación simplificada del Impuesto sobre la Renta de las personas naturales residentes en el país clasificadas en la categoría de empleados, siempre y cuando la Renta Gravable Alternativa obtenida por el empleado en el respectivo año gravable, calculada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 332 del Estatuto Tributario, sea inferior a cuatro mil setecientas (4.700) UVT, independientemente del monto de ingresos brutos obtenidos por el empleado en el periodo gravable.
El Impuesto Mínimo Alternativo Simple -IMAS-que corresponde al empleado por el año gravable será el señalado para cada nivel de Renta Gravable Alternativa según la tabla del artículo 334 del Estatuto Tributario.
ARTICULO 9. Ámbito de aplicación del Impuesto Mínimo Alternativo Simple IMAS-de trabajadores por cuenta propia. De acuerdo con lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 340 del Estatuto Tributario, todas las personas naturales residentes en el país clasificadas en la categoría de trabajadores por cuenta propia, podrán determinar el impuesto sobre la renta mediante el sistema simplificado "Impuesto Mínimo Alternativo Simple -IMAS-", siempre que su Renta Gravable Alternativa -RGA-resulte igual o inferior a veintisiete mil (27.000) UVT en el respectivo periodo gravable.
Los trabajadores por cuenta propia que opten por este sistema, determinarán el impuesto a pagar de acuerdo con las actividades económicas, rangos mínimos y fórmula de liquidación previstos en la tabla contenida en el artículo 340 del Estatuto Tributario. Para tales efectos, cuando la Renta Gravable Alternativa -RGA-sea inferior a los montos mínimos a partir de los cuales comienza cada rango, el valor a aplicar en la fórmula como RGA será el monto mínimo en UVT previsto para cada actividad y, por lo tanto, no habrá impuesto a cargo.
ARTICULO 10. Pagos catastróficos en salud. Para efectos de lo dispuesto en los artículos 332 y 339 del Estatuto Tributario, se entenderá por pagos catastróficos en salud los gastos de bolsillo en exceso del 30% del ingreso bruto anual, siempre que no hayan sido pagados con recursos provenientes de algún régimen del plan obligatorio de salud -POS-ni por planes complementarios, seguros médicos o de medicina prepagada.
La deducción corresponderá al mayor valor entre cero y
Gasta de bolsilla en salud 0.3 * Ingresa bruta anual
Está deducción así calculada en ningún caso podrá superar el menor valor entre el 60% del ingreso bruto anual y dos mil trescientas (2.300) UVT.
Estos pagos deberán estar sustentados en soportes médicos y con factura o documento equivalente o el documento expedido por las personas no obligadas a facturar en los términos del inciso 3° del artículo 771-2 del Estatuto Tributario. Los gastos de bolsillo efectuados en el exterior, en establecimientos reconocidos por la autoridad local competente, serán deducibles en los términos del presente artículo.
Parágrafo. Para efectos de lo previsto en el presente artículo, gastos de bolsillo son todos aquellos hechos por las personas para el cuidado de su salud, que no sean cubiertos ni reembolsados por el Sistema General de Seguridad Social en Salud o por terceros, excluyendo gastos en aseo personal y transporte.
ARTíCULO 11. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
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