PARTE II
Congreso de Colombia
Ley 1739
23-12-2014
Ley 1739
23-12-2014
Por medio de la cual se modifica el estatuto tributario, la Ley 1607 de 2012, se crean mecanismos de lucha
contra la evasión, y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
Capítulo II
Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE)
“Artículo 22. Base gravable del Impuesto sobre
la Renta para la Equidad (CREE). La base gravable del Impuesto sobre
la Renta para la Equidad (CREE) a que se refiere el artículo 20 de la presente
ley, se establecerá restando de los ingresos brutos susceptibles de incrementar
el patrimonio realizados en el año gravable, las devoluciones rebajas y
descuentos y de lo así obtenido se restarán los que correspondan a los ingresos
no constitutivos de renta establecidos en los
artículos 36, 36-1, 36-2, 36-3, 45, 46-1, 47, 48, 49, 51, 53 del
Estatuto Tributario. De los ingresos netos así obtenidos, se restarán el total
de los costos susceptibles de disminuir el impuesto sobre la renta de que trata
el Libro I del Estatuto Tributario. También se restarán las deducciones de los
artículos 107 a 117, 120 a
124, 126-1, 127-1, 145, 146, 148, 149, 159, 171, 174 y 176 del
Estatuto Tributario, siempre que cumplan con los requisitos de los
artículos 107 y 108 del Estatuto Tributario, así como las
correspondientes a la depreciación y amortización de inversiones previstas en
los artículos 127, 128 a 131-1 y 134 a 144 del Estatuto Tributario. Estas deducciones
se aplicarán con las limitaciones y restricciones de los
artículos 118, 124-1, 124-2, 151 a 155 y 177 a 177-2 del
Estatuto Tributario. A lo anterior se le permitirá restar las rentas exentas de
que trata la Decisión 578 de la Comunidad Andina y las establecidas en los
artículos 4° del Decreto número 841 de 1998, 135 de la Ley 100 de 1993, 16
de la Ley 546 de 1999 modificado por el artículo 81 de la Ley 964 de 2005, 56
de la Ley 546 de 1999. Para efectos de la determinación de la base mencionada en
este artículo se excluirán las ganancias ocasionales de que tratan los
artículos 300 a 305 del Estatuto Tributario.
Para todos los efectos, la base gravable del CREE
no podrá ser inferior al 3% del patrimonio líquido del contribuyente en el
último día del año gravable inmediatamente anterior de conformidad con lo
previsto en los artículos 189 y 193 del Estatuto
Tributario.
Parágrafo transitorio. Para
los períodos correspondientes a los cinco años gravables 2013 a 2017, se podrán
restar de la base gravable del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE),
las rentas exentas de que trata el artículo 207-2, numeral 9 del Estatuto
Tributario”.
“Artículo 22-1. Rentas Brutas y Líquidas
Especiales. Las rentas brutas especiales previstas en el Capítulo IV,
del Título I del Libro primero del Estatuto Tributario, y las Rentas líquidas
por recuperación de deducciones, señaladas en los artículos 195 a 199 del
Estatuto Tributario serán aplicables para efectos de la determinación del
Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE).”
Artículo 22-2. Compensación de Pérdidas
Fiscales. Las pérdidas fiscales en que incurran los
contribuyentes del Impuesto Sobre la renta para la Equidad (CREE) a partir del
año gravable 2015, podrán compensarse en este impuesto de conformidad con lo
establecido en el artículo 147 del Estatuto Tributario Nacional”.
“Artículo 22-3. Compensación de exceso de base
mínima. El exceso de base mínima de Impuesto sobre la Renta para la
Equidad (CREE) calculada de acuerdo con el inciso 2° del artículo 22 de
esta ley sobre la base determinada conforme el inciso 1° del mismo
artículo, que se genere a partir del período gravable 2015, podrá compensarse
con las rentas determinadas conforme al inciso 1° del artículo 22 citado
dentro de los cinco (5) años siguientes, reajustado fiscalmente”.
“Artículo 22-4. Remisión a las normas del
impuesto sobre la renta. Para efectos del Impuesto Sobre la renta para
la Equidad (CREE) será aplicable lo previsto en el Capítulo XI del Título I del
Libro I, en el artículo 118-1 del Estatuto Tributario Nacional, y en
las demás disposiciones previstas en el Impuesto sobre la Renta siempre y
cuando sean compatibles con la naturaleza de dicho impuesto”.
“Artículo 22-5. Descuento por impuestos pagados
en el exterior. Las sociedades y entidades nacionales que sean
contribuyentes del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) y su
sobretasa, cuando sea el caso, y que perciban rentas de fuente extranjera
sujetas al impuesto sobre la renta en el país de origen, tienen derecho a
descontar del monto del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) y su
sobretasa, cuando sea el caso, el impuesto sobre la renta pagado en el país de
origen, cualquiera sea su denominación, liquidado sobre esas mismas rentas el
siguiente valor:
Descuento =
|
(
|
TCREE + STCREE
|
)
|
* ImpExt
|
TRyC + TCREE +
STCREE
|
Donde:
- TRyC es la tarifa del impuesto sobre la renta y
complementarios aplicable al contribuyente por la renta de fuente extranjera.
- TCREE es la tarifa del Impuesto sobre la Renta
para la Equidad (CREE) aplicable al contribuyente por la renta de fuente
extranjera.
- STCREE es la tarifa de la sobretasa al impuesto
sobre la renta para la Equidad (CREE) aplicable al contribuyente por la renta
de fuente extranjera.
- ImpExt es el impuesto sobre la renta pagado en el
extranjero, cualquiera sea su denominación, liquidado sobre esas mismas rentas.
El valor del descuento en ningún caso podrá exceder
el monto del impuesto sobre la renta para la equidad (CREE) y su sobretasa, de
ser el caso, que deba pagar el contribuyente en Colombia por esas mismas
rentas.
Cuando se trate de dividendos o participaciones
provenientes de sociedades domiciliadas en el exterior, habrá lugar a un
descuento tributario en el Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) y su
sobretasa, de ser el caso, por los impuestos sobre la renta pagados en el exterior,
de la siguiente forma:
a) El valor del descuento equivale al resultado de
multiplicar el monto de los dividendos o participaciones por la tarifa del
impuesto sobre la renta a la que hayan estado sometidas las utilidades que los
generaron multiplicado por la proporción de que trata el literal h) de este
inciso;
b) Cuando la sociedad que reparte los dividendos o
participaciones gravados en Colombia haya recibido a su vez dividendos o
participaciones de otras sociedades, ubicadas en la misma o en otras
jurisdicciones, el valor del descuento equivale al resultado de multiplicar el
monto de los dividendos o participaciones percibidos por el contribuyente
nacional, por la tarifa a la que hayan estado sometidas las utilidades que los
generaron multiplicado por la proporción de que trata el literal h) de este
inciso;
c) Para tener derecho al descuento a que se refiere
el literal a) del presente artículo, el contribuyente nacional debe poseer una
participación directa en el capital de la sociedad de la cual recibe los
dividendos o participaciones (excluyendo las acciones o participaciones sin
derecho a voto). Para el caso del literal b), el contribuyente nacional deberá
poseer indirectamente una participación en el capital de la subsidiaria o
subsidiarias (excluyendo las acciones o participaciones sin derecho a voto).
Las participaciones directas e indirectas señaladas en el presente literal
deben corresponder a inversiones que constituyan activos fijos para el
contribuyente en Colombia, en todo caso haber sido poseídas por un período no
inferior a dos años;
d) Cuando los dividendos o participaciones
percibidas por el contribuyente nacional hayan estado gravados en el país de
origen el descuento se incrementará en el monto que resulte de multiplicar tal
gravamen por la proporción de que trata el literal h) de este inciso;
e) En ningún caso el descuento a que se refiere
este inciso, podrá exceder el monto del Impuesto de Renta para la Equidad
(CREE) y su sobretasa, de ser el caso, generado en Colombia por tales dividendos;
f) Para tener derecho al descuento a que se
refieren los literales a), b) y d), el contribuyente deberá probar el pago en
cada jurisdicción aportando certificado fiscal del pago del impuesto expedido
por la autoridad tributaria respectiva o en su defecto con prueba idónea;
g) Las reglas aquí previstas para el descuento
tributario relacionado con dividendos o participaciones provenientes del
exterior serán aplicables a los dividendos o participaciones que se perciban a
partir de 1° de enero de 2015, cualquiera que sea el período o ejercicio
financiero a que correspondan las utilidades que los generaron;
h) La proporción aplicable al descuento del
Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) y su sobretasa es la siguiente:
Proporción Aplicable
=
|
(
|
TCREE + STCREE
|
)
|
TRyC + TCREE +
STCREE
|
Donde:
- TRyC es la tarifa del impuesto sobre la renta y
complementarios aplicable al contribuyente por la renta de fuente extranjera.
- TCREE es la tarifa del Impuesto sobre la Renta
para la Equidad (CREE) aplicable al contribuyente por la renta de fuente
extranjera.
- STCREE es la tarifa de la sobretasa al
impuesto sobre la renta para la Equidad CREE aplicable al contribuyente por la
renta de fuente extranjera.
Parágrafo 1°. El
impuesto sobre la renta pagado en el exterior, podrá ser tratado como descuento
en el año gravable en el cual se haya realizado el pago o en cualquiera de los
cuatro (4) períodos gravables siguientes. En todo caso, el exceso de impuesto
descontable que se trate como descuento en cualquiera de los cuatro (4)
períodos gravables siguientes tiene como límite el Impuesto sobre la Renta para
la Equidad (CREE) y su sobretasa generado en Colombia sobre las rentas que
dieron origen a dicho descuento y no podrá acumularse con el exceso de
impuestos descontables originados en otras rentas gravadas en Colombia en distintos
períodos.
Parágrafo 2°. El
monto del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE), y su sobretasa,
después de restar el descuento por impuestos pagados en el exterior de que aquí
se trata, no podrá ser inferior al setenta y cinco por ciento 75% del importe
del impuesto y su sobretasa liquidado sobre la base presuntiva del tres por
ciento (3%) del patrimonio líquido del contribuyente en el último día del año
inmediatamente anterior, a que se refiere el inciso 2° del artículo 22 de
la presente ley”.
“Artículo 23. La tarifa del
Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) a que se refiere el artículo 20
de la presente ley, será del ocho por ciento (8%).
Parágrafo. A
partir del período gravable 2016, la tarifa será del nueve por ciento (9%).
Parágrafo Transitorio. Para
los años 2013, 2014 y 2015 la tarifa del CREE será del nueve (9%). Este punto
adicional se aplicará de acuerdo con la distribución que se hará en el parágrafo
transitorio del siguiente artículo”.
Artículo 18. Adiciónese
un cuarto inciso al artículo 24 de la Ley 1607 de 2012, el cual quedará así:
“A partir del período gravable 2016, del nueve por
ciento (9%) de la tarifa del impuesto al que se refiere el inciso 2° del
artículo 23 de la presente ley, un punto se distribuirá así: 0.4 punto se
destinará a financiar programas de atención a la primera infancia, y 0.6 punto
a financiar las instituciones de educación superior públicas, créditos beca a
través del Icetex, y mejoramiento de la calidad de la educación superior. Los
recursos de que trata este inciso serán presupuestados en la sección del
Ministerio de Educación Nacional; el Gobierno nacional reglamentará los
criterios para la asignación y distribución de estos recursos”.
“Los consorcios y uniones temporales empleadores en
los cuales la totalidad de sus miembros estén exonerados del pago de los
aportes parafiscales a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) y el
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) de acuerdo con los incisos
anteriores y estén exonerados del pago de los aportes al Sistema de Seguridad
Social en salud de acuerdo con el inciso anterior o con el parágrafo 4° del
artículo 204 de la Ley 100 de 1993, estarán exonerados del pago de los aportes
parafiscales a favor del Sena y el ICBF y al Sistema de Seguridad Social en
Salud correspondientes a los trabajadores que devenguen, individualmente
considerados, hasta diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes”.
“Artículo 26-1. Prohibición de la compensación
del Impuesto sobre la renta para la equidad (CREE). En ningún caso el
Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE), ni su sobretasa, podrá ser
compensado con saldos a favor por concepto de otros impuestos, que hayan sido
liquidados en las declaraciones tributarias por los contribuyentes. Del mismo
modo, los saldos a favor que se liquiden en las declaraciones del impuesto
sobre la renta para la equidad CREE, y su sobretasa, no podrán compensarse con
deudas por concepto de otros impuestos, anticipos, retenciones, intereses y
sanciones”.
PARTE III http://capacitacion-asesoria.blogspot.com/2015/02/sobretasa-al-impuesto-sobre-la-renta.html
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