Ley 1739
23-12-2014
23-12-2014
Por medio de la cual se modifica el estatuto tributario, la Ley 1607 de 2012, se crean mecanismos de lucha
contra la evasión, y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
Decreta:
Capítulo I
Impuesto a la Riqueza
“Artículo 292-2. Impuesto a la Riqueza – Sujetos
Pasivos. Por los años 2015, 2016, 2017 y 2018, créase un impuesto
extraordinario denominado el Impuesto a la Riqueza a cargo de:
1. Las personas naturales, las sucesiones
ilíquidas, las personas jurídicas y sociedades de hecho, contribuyentes del
impuesto sobre la renta y complementarios.
2. Las personas naturales, nacionales o
extranjeras, que no tengan residencia en el país, respecto de su riqueza
poseída directamente en el país, salvo las excepciones previstas en los
tratados internacionales y en el derecho interno.
3. Las personas naturales, nacionales o
extranjeras, que no tengan residencia en el país, respecto de su riqueza
poseída indirectamente a través de establecimientos permanentes, en el país,
salvo las excepciones previstas en los tratados internacionales y en el derecho
interno.
4. Las sociedades y entidades extranjeras respecto
de su riqueza poseída directamente en el país, salvo las excepciones previstas
en los tratados internacionales y en el derecho interno.
5. Las sociedades y entidades extranjeras respecto
de su riqueza poseída indirectamente a través de sucursales o establecimientos
permanentes en el país, salvo las excepciones previstas en los tratados
internacionales y en el derecho interno.
6. Las sucesiones ilíquidas de causantes sin
residencia en el país al momento de su muerte respecto de su riqueza poseída en
el país.
Parágrafo 1°. Para
el caso de los contribuyentes del impuesto a la riqueza señalados en el numeral
3 y 5 del presente artículo, el deber formal de declarar estará en cabeza de la
sucursal o del establecimiento permanente, según sea el caso.
Parágrafo 2°. Para
el caso de los sujetos pasivos del impuesto a la riqueza que sean personas
jurídicas y sociedades de hecho, sean nacionales o extranjeras, el impuesto a
la riqueza desaparece a partir del 1° de enero del año 2018 inclusive”.
“Artículo 293-2. No Contribuyentes del Impuesto
a la Riqueza. No son contribuyentes del Impuesto a la Riqueza de que trata
el artículo 292-2 las personas naturales y las sociedades o entidades de que
tratan los artículos 18, 18-1, el numeral 1 del artículo 19, los
artículos 22, 23, 23-1, 23-2, así como las definidas en el
numeral 11 del artículo 191 del Estatuto Tributario. Tampoco son
contribuyentes del impuesto las entidades que se encuentren en liquidación,
concordato, liquidación forzosa administrativa, liquidación obligatoria o que
hayan suscrito acuerdo de restructuración de conformidad con lo previsto en la
Ley 550 de 1999, o acuerdo de reorganización de conformidad con la Ley 1116 de
2006 y las personas naturales que se encuentren sometidas al régimen de
insolvencia.
Parágrafo. Cuando
se decrete la disolución y liquidación de una sociedad con el propósito de
defraudar a la administración tributaria o de manera abusiva como mecanismo
para evitar ser contribuyente del Impuesto a la Riqueza, el o los socios o
accionistas que hubieren realizado, participado o facilitado los actos de
defraudación o abuso responderán solidariamente ante la U.A.E. Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) por el impuesto, intereses y sanciones,
de ser el caso, que la sociedad habría tenido que declarar, liquidar y pagar de
no encontrarse en liquidación”.
“Artículo 294-2. Hecho generador. El
Impuesto a la Riqueza se genera por la posesión de la misma al 1° de enero del
año 2015, cuyo valor sea igualo superior a $1.000 millones de pesos. Para
efectos de este gravamen, el concepto de riqueza es equivalente al total del
patrimonio bruto del contribuyente poseído en la misma fecha menos las deudas a
cargo del contribuyente vigentes en esa fecha.
Parágrafo. Para determinar la sujeción pasiva a
este impuesto, las sociedades que hayan llevado a cabo procesos de escisión y
las resultantes de estos procesos, a partir de la vigencia de la presente ley y
hasta el 1° de enero de 2015, deberán sumar las riquezas poseídas por las
sociedades escindidas y beneficiarias, a 1° de enero de 2015.
Para determinar la sujeción pasiva a este impuesto,
las personas naturales o jurídicas que hayan constituido sociedades a partir de
la vigencia de la presente ley y hasta el 1° de enero de 2015, deberán sumar
las riquezas poseídas por las personas naturales o jurídicas que las
constituyeron y por las sociedades constituidas a 1° de enero de 2015, teniendo
en cuenta en este último caso la proporción en la que participan los socios en
las sociedades así constituidas”.
“Artículo 295-2. Base Gravable. La base
gravable del impuesto a la riqueza es el valor del patrimonio bruto de las
personas jurídicas y sociedades de hecho poseído a 1° de enero de 2015,
2016 y 2017 menos las deudas a cargo de las mismas vigentes en esas mismas
fechas, y en el caso de personas naturales y sucesiones ilíquidas, el
patrimonio bruto poseído por ellas a 1° de enero de 2015, 2016, 2017 y
2018 menos las deudas a cargo de las mismas vigentes en esas mismas fechas,
determinados en ambos casos conforme a lo previsto en el Título II del Libro I
de este Estatuto, excluyendo el valor patrimonial que tengan al 1° de
enero de 2015, 2016 y 2017 para los contribuyentes personas jurídicas y
sociedades de hecho, y el que tengan a 1° de enero de 2015, 2016, 2017 y
2018 las personas naturales y las sucesiones ilíquidas, los siguientes bienes:
1. En el caso de las personas naturales, las
primeras 12.200 UVT del valor patrimonial de la casa o apartamento de
habitación.
2. El valor patrimonial neto de las acciones,
cuotas o partes de interés en sociedades nacionales poseídas directamente o a
través de fiducias mercantiles o fondos de inversión colectiva, fondos de
pensiones voluntarias, seguros de pensiones voluntarias o seguros de vida
individual determinado conforme a las siguientes reglas: En el caso de
acciones, cuotas o partes de interés de sociedades nacionales, poseídas a
través de fiducias mercantiles o fondos de inversión colectiva, fondos de
pensiones voluntarias, seguros de pensiones voluntarias o seguros de vida
individual el valor patrimonial neto a excluir será el equivalente al
porcentaje que dichas acciones, cuotas o partes de interés tengan en el total
de patrimonio bruto del patrimonio autónomo o del fondo de inversión colectiva,
del fondo de pensiones voluntarias, de la entidad aseguradora de vida, según
sea el caso, en proporción a la participación del contribuyente.
3. El valor patrimonial neto de los bienes
inmuebles de beneficio y uso público de las empresas públicas de transporte
masivo de pasajeros, así como el valor patrimonial neto de los bancos de
tierras que posean las empresas públicas territoriales destinadas a vivienda
prioritaria.
4. El valor patrimonial neto de los activos fijos
inmuebles adquiridos y/o destinados al control y mejoramiento del medio
ambiente por las empresas públicas de acueducto y alcantarillado.
5. El valor de la reserva técnica de Fogafín y
Fogacoop.
6. Respecto de los contribuyentes de que tratan los
numerales 4 y 5 del artículo 292-2 del Estatuto Tributario que sean entidades
financieras del exterior el valor de las operaciones activas de crédito
realizadas con residentes fiscales colombianos o sociedades nacionales así como
los rendimientos asociados a los mismos.
7. Respecto de los contribuyentes de que tratan los
numerales 4 y 5 del artículo 292-2 del Estatuto Tributario, el valor de las
operaciones de leasing internacional así como los rendimientos financieros que
de ellas se deriven, cuyos objetos sean activos localizados en el territorio
nacional.
8. En el caso de los extranjeros con residencia en
el país por un término inferior a cinco (5) años, el valor total de su
patrimonio líquido localizado en el exterior.
9. Los contribuyentes a que se refiere el numeral 4
del artículo 19 de este Estatuto, pueden excluir de su base el valor
patrimonial de los aportes sociales realizados por sus asociados.
Parágrafo 1°. La
base gravable, en el caso de las cajas de compensación, los fondos de empleados
y las asociaciones gremiales, estará constituida por el valor del patrimonio
bruto del contribuyente poseído a 1° de enero de 2015, a 1° de enero
de 2016 y a 1° de enero de 2017 menos las deudas a cargo del contribuyente
vigentes en esas mismas fechas, siempre que, tanto el patrimonio bruto como las
deudas, se encuentren vinculados a las actividades sobre las cuales tributan
como contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios.
Parágrafo 2°. Los
valores patrimoniales que se pueden excluir de la base gravable del Impuesto a
la Riqueza se determinarán de conformidad con lo previsto en el Título II del
Libro I de este Estatuto. El valor patrimonial neto de los bienes que se
excluyen de la base gravable, es el que se obtenga de multiplicar el valor patrimonial
del bien por el porcentaje que resulte de dividir el patrimonio líquido por el
patrimonio bruto a 1° de enero de 2015, a 1° de enero de 2016, a
1° de enero de 2017 en el caso de los contribuyentes personas jurídicas y
sociedades de hecho, y el que resulte de dividir el patrimonio líquido por el
patrimonio bruto a 1° de enero de 2015, 1° de enero de 2016,
1° de enero de 2017 y 1° de enero de 2018 en el caso de los
contribuyentes personas naturales y sucesiones ilíquidas.
Parágrafo 3°. Para
efectos del numeral 2 del presente artículo, las sociedades fiduciarias, las
sociedades administradoras de fondos de inversión colectiva o las sociedades
administradoras de fondos de pensiones voluntarias, o las entidades
aseguradoras de vida, según corresponda, certificarán junto con el valor
patrimonial de los derechos o participaciones, el porcentaje que dichas
acciones, cuotas o partes de interés tengan en el total del patrimonio bruto
del patrimonio autónomo o del fondo de inversión colectiva o del fondo de pensiones
voluntarias o las entidades aseguradoras de vida, según sea el caso.
Parágrafo 4°. En
caso de que la base gravable del impuesto a la riqueza determinada en
cualquiera de los años 2016, 2017 y 2018, sea superior a aquella determinada en
el año 2015, la base gravable para cualquiera de dichos años será la menor
entre la base gravable determinada en el año 2015 incrementada en el
veinticinco por ciento (25%) de la inflación certificada por el Departamento
Nacional de Estadística para el año inmediatamente anterior al declarado y la
base gravable determinada en el año en que se declara. Si la base gravable del
impuesto a la riqueza determinada en cualquiera de los años 2016, 2017 y 2018,
es inferior a aquella determinada en el año 2015, la base gravable para cada
uno de los años será la mayor entre la base gravable determinada en el año 2015
disminuida en el veinticinco por ciento (25%) de la inflación certificada por
el Departamento Nacional de Estadística para el año inmediatamente anterior al
declarado y la base gravable determinada en el año en que se declara.
Parágrafo 5°. Los
bienes objeto del impuesto complementario de normalización tributaria que sean
declarados en los períodos 2015, 2016 y 2017, según el caso, integrarán la base
gravable del impuesto a la riqueza en el año en que se declaren. El aumento en
la base gravable por este concepto no estará sujeto al límite superior de que
trata el parágrafo 4° de este artículo.
Parágrafo 6°. En
el caso de las personas naturales sin residencia en el país y las sociedades y
entidades extranjeras que tengan un establecimiento permanente o sucursal en
Colombia, la base gravable corresponderá al patrimonio atribuido al
establecimiento o sucursal de conformidad con lo establecido en
el artículo 20-2 del Estatuto Tributario.
Para efectos de la determinación de los activos,
pasivos, capital, ingresos, costos y gastos que se tienen en cuenta al
establecer el patrimonio atribuible a un establecimiento permanente o sucursal
durante un año o período gravable, se deberá elaborar un estudio, de acuerdo
con el Principio de Plena Competencia, en el cual se tengan en cuenta las
funciones desarrolladas, activos utilizados, el personal involucrado y los
riesgos asumidos por la empresa a través del establecimiento permanente o
sucursal y de las otras partes de la empresa de la que el establecimiento
permanente o sucursal forma parte.
“Artículo 296-2. Tarifa. La tarifa del
Impuesto a la Riqueza se determina con base en las siguientes tablas:
1. Para las personas jurídicas:
A. Para el año 2015:
|
|||
TABLA IMPUESTO A LA RIQUEZA PERSONAS JURÍDICAS
AÑO 2015
|
|||
RANGOS DE BASE GRAVABLE EN $
|
TARIFA MARGINAL
|
IMPUESTO
|
|
Límite inferior
|
Límite superior
|
||
>0
|
<2.000.000.000
|
0,20%
|
(Base gravable) * 0,20%
|
>=2.000.000.000
|
<3.000.000.000
|
0,35%
|
((Base gravable – $2.000.000.000) * 0,35%) +
$4.000.000
|
>=3.000.000.000
|
<5.000.000.000
|
0,75%
|
((Base gravable – $3.000.000.000) * 0,75%) +
$7.500.000
|
>=5.000.000.000
|
En adelante
|
1,15%
|
((Base gravable – $5.000.000.000) * 1,15%) +
$22.500.000
|
El símbolo de asterisco (*) se entiende como
multiplicado por. El símbolo (>) se entiende como mayor que. El símbolo
(>=) se entiende como mayor o igual que; El símbolo (<) se entiende
como menor que.
|
B. Para el año 2016:
|
|||
TABLA IMPUESTO A LA RIQUEZA PERSONAS JURÍDICAS
AÑO 2016
|
|||
RANGOS DE BASE GRAVABLE EN $
|
TARIFA MARGINAL
|
IMPUESTO
|
|
Límite inferior
|
Límite superior
|
||
>0
|
<2.000.000.000
|
0,15%
|
(Base gravable) * 0,15%
|
>=2.000.000.000
|
<3.000.000.000
|
0,25%
|
((Base gravable – $2.000.000.000) * 0,25%) +
$3.000.000
|
>=3.000.000.000
|
<5.000.000.000
|
0,50%
|
((Base gravable – $3.000.000.000) * 0,50%) +
$5.500.000
|
>=5.000.000.000
|
En adelante
|
1,00%
|
((Base gravable – $5.000.000.000) * 1,00%) +
$15.500.000
|
El símbolo de asterisco (*) se entiende como
multiplicado por. El símbolo (>) se entiende como mayor que. El símbolo
(>=) se entiende como mayor o igual que; El símbolo (<) se entiende
como menor que.
|
C. Para el año 2017:
|
|||
TABLA IMPUESTO A LA RIQUEZA PERSONAS JURÍDICAS
AÑO 2017
|
|||
RANGOS DE BASE GRAVABLE EN $
|
TARIFA MARGINAL
|
IMPUESTO
|
|
Límite inferior
|
Límite superior
|
||
>0
|
<2.000.000.000
|
0,05%
|
(Base gravable) * 0,05%
|
>=2.000.000.000
|
<3.000.000.000
|
0,10%
|
((Base gravable – $2.000.000.000) * 0,10%) +
$1.000.000
|
>=3.000.000.000
|
<5.000.000.000
|
0,20%
|
((Base gravable – $3.000.000.000) * 0,20%) +
$2.000.000
|
>=5.000.000.000
|
En adelante
|
0,40%
|
((Base gravable – $5.000.000.000) * 0,40%) +
$6.000.000
|
El símbolo de asterisco (*) se entiende como
multiplicado por. El símbolo (>) se entiende como mayor que. El símbolo
(>=) se entiende como mayor o igual que; El símbolo (<) se entiende
como menor que.
|
2. Para las personas naturales:
TABLA IMPUESTO A LA RIQUEZA PERSONAS NATURALES
|
|||
RANGOS DE BASE GRAVABLE EN $
|
TARIFA MARGINAL
|
IMPUESTO
|
|
Límite inferior
|
Límite superior
|
||
>0
|
<2.000.000.000
|
0,125%
|
(Base gravable) * 0,125%
|
>=2.000.000.000
|
<3.000.000.000
|
0,35%
|
((Base gravable – $2.000.000.000) * 0,35%) +
$2.500.000
|
>=3.000.000.000
|
<5.000.000.000
|
0,75%
|
((Base gravable – $3.000.000.000) * 0,75%) +
$6.000.000
|
>=5.000.000.000
|
En adelante
|
1,50%
|
((Base gravable – $5.000.000.000) * 1,50%) +
$21.000.000
|
El símbolo de asterisco (*) se entiende como
multiplicado por. El símbolo (>) se entiende como mayor que. El símbolo
(>=) se entiende como mayor o igual que; El símbolo (<) se entiende
como menor que.
|
“Artículo 297-2. Causación. La
obligación legal del impuesto a la riqueza se causa para los contribuyentes que
sean personas jurídicas, el 1° de enero de 2015, el 1° de enero de
2016 y el 1° de enero de 2017.
Para los contribuyentes personas naturales, la
obligación legal del impuesto a la riqueza se causa el 1° de enero de
2015, el 1° de enero de 2016, el 1° de enero de 2017 y el 1° de
enero de 2018.
Parágrafo. Los
momentos de causación aquí previstos también se aplicarán para los efectos
contables incluida la conformación del balance separado, o individual, y del
balance consolidado”.
“Artículo 298-6. No deducibilidad del
impuesto. En ningún caso el valor cancelado por concepto del Impuesto
a la Riqueza ni su complementario de normalización tributaria serán deducibles
o descontables en el impuesto sobre la renta y complementarios, ni en el
Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE), ni podrán ser compensados con
estos ni con otros impuestos”.
“Artículo 298-7. Declaración y pago
voluntarios. Quienes no estén obligados a declarar el Impuesto a la
Riqueza de que trata el artículo 292-2 de este Estatuto podrán, libre y
espontáneamente, liquidar y pagar el Impuesto a la Riqueza. Dicha declaración
producirá efectos legales y no estará sometida a lo previsto en
el artículo 594-2 del Estatuto Tributario”.
“Artículo 298-8. El Impuesto a la
Riqueza y su complementario de normalización tributaria se someten a las normas
sobre declaración, pago, administración y control contempladas en los
artículos 298, 298-1, 298-2 y demás disposiciones
concordantes de este Estatuto”.
Artículo 10. Los
contribuyentes del impuesto a la riqueza podrán imputar este impuesto contra
reservas patrimoniales sin afectar las utilidades del ejercicio, tanto en los
balances separados o individuales, así como en los consolidados.
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