LEY 1562
DE 2012 (julio 11)
Por la cual se modifica el Sistema de
Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones en materia de Salud
Ocupacional.
DECRETA:
Parte I http://www.blogger.com/blogger.g?blogID=469448863683134778#editor/target=post;postID=5588832744008107395
Artículo 4°. Enfermedad laboral. Es
enfermedad laboral la contraída como resultado de la exposición a factores de
riesgo inherentes a la actividad laboral o del medio en el que el trabajador se
ha visto obligado a trabajar. El Gobierno Nacional, determinará, en forma
periódica, las enfermedades que se consideran como laborales y en los casos en
que una enfermedad no figure en la tabla de enfermedades laborales, pero se
demuestre la relación de causalidad con los factores de riesgo ocupacional será
reconocida como enfermedad laboral, conforme lo establecido en las normas
legales vigentes.
Parágrafo 1°. El Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de
Riesgos Laborales, determinará, en forma periódica, las enfermedades que se
consideran como laborales.
Parágrafo 2°. Para tal efecto, El Ministerio de la Salud y Protección Social y
el Ministerio de Trabajo, realizará una actualización de la tabla de
enfermedades laborales por lo menos cada tres (3) años atendiendo a los
estudios técnicos financiados por el Fondo Nacional de Riesgos Laborales.
Artículo 5°. Ingreso base de liquidación. Se entiende por ingreso base para liquidar las prestaciones económicas
lo siguiente:
a) Para accidentes de trabajo
El promedio del Ingreso Base de
Cotización (IBC) de los seis (6) meses anteriores a la ocurrencia al accidente de
trabajo, o fracción de meses, si el tiempo laborado en esa empresa fuese
inferior a la base de cotización declarada e inscrita en la Entidad
Administradora de Riesgos Laborales a la que se encuentre afiliado;
b) Para enfermedad laboral
El promedio del último año, o fracción
de año, del Ingreso Base de Cotización (IBC) anterior a la fecha en que se
calificó en primera oportunidad el origen de la enfermedad laboral.
En caso de que la calificación en
primera oportunidad se realice cuando el trabajador se encuentre desvinculado
de la empresa se tomará el promedio del último año, o fracción de año si el
tiempo laborado fuese inferior, del Ingreso Base de Cotización (IBC) declarada
e inscrita en la última Entidad Administradora de Riesgos Laborales a la que se
encontraba afiliado previo a dicha calificación.
Parágrafo 1°. Las sumas de dinero que las Entidades Administradoras de Riesgos
Laborales deben pagar por concepto de prestaciones económicas deben indexarse,
con base en el Índice de Precios al Consumidor (IPC) al momento del pago
certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE.
Parágrafo 2°. Para el caso del pago del subsidio por incapacidad temporal, la
prestación será reconocida con base en el último (IBC) pagado a la Entidad
Administradora de Riesgos Laborales anterior al inicio de la incapacidad médica
las Administradoras de Riesgos Laborales deberán asumir el pago de la
cotización a pensiones y salud, correspondiente a los empleadores o de los
trabajadores independientes, durante los períodos de incapacidad temporal y
hasta por un Ingreso Base de Cotización equivalente al valor de la incapacidad.
La proporción será la misma establecida para estos sistemas en la Ley 100 de
1993.
Parágrafo 3°. El pago de la incapacidad temporal será asumido por las Entidades
Promotoras de Salud, en caso de que la calificación de origen en la primera
oportunidad sea común; o por la Administradora de Riesgos Laborales en caso de
que la calificación del origen en primera oportunidad sea laboral y si
existiese controversia continuarán cubriendo dicha incapacidad temporal de esta
manera hasta que exista un dictamen en firme por parte de la Junta Regional o
Nacional si se apela a esta, cuando el pago corresponda a la Administradora de
Riesgos Laborales y esté en controversia, esta pagará el mismo porcentaje
estipulado por la normatividad vigente para el régimen contributivo del Sistema
General de Seguridad Social en Salud, una vez el dictamen esté en firme podrán
entre ellas realizarse los respectivos rembolsos y la ARP reconocerá al
trabajador la diferencia en caso de que el dictamen en firme indique que
correspondía a origen laboral.
Parágrafo 4°. El subsidio económico por concepto favorable de rehabilitación a
cargo de la Administradora del Fondo de Pensiones se reconocerá en los términos
del artículo 142 del Decreto-ley 19 de 2012 o la norma que lo modifique o
sustituya.
Artículo 6°. Monto de las cotizaciones. El monto de
las cotizaciones para el caso de los trabajadores vinculados mediante contratos
de trabajo o como servidores públicos no podrá ser inferior al 0.348%, ni
superior al 8.7%, del Ingreso Base de Cotización (IBC) de los trabajadores y su
pago estará a cargo del respectivo empleador.
El mismo porcentaje del monto de las
cotizaciones se aplicará para las personas vinculadas a través de un contrato
formal de prestación de servidos personales, sin embargo, su afiliación estará
a cargo del contratante y el pago a cargo del contratista, exceptuándose lo
estipulado en el literal a) numeral 5 del artículo 1° de esta ley.
El Ministerio de Trabajo en coordinación
con el Ministerio de Salud y Protección Social en lo de su competencia
adoptarán la tabla de cotizaciones mínimas y máximas para cada clase de riesgo,
así como las formas en que una empresa pueda lograr disminuir o aumentar los
porcentajes de cotización de acuerdo a su siniestralidad, severidad y
cumplimiento del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo
SG-SST.
Artículo 7°. Efectos por el no pago de aportes al Sistema General de Riesgos
Laborales. La mora en el pago de aportes al
Sistema General de Riesgos Laborales durante la vigencia de la relación laboral
y del contrato de prestación de servicios, no genera la desafiliación
automática de los afiliados trabajadores.
En el evento en que el empleador y/o
contratista se encuentre en mora de efectuar sus aportes al Sistema General de
Riesgos Laborales, será responsable de los gastos en que incurra la Entidad
Administradora de Riesgos Laborales por causa de las prestaciones asistenciales
otorgadas, así como del pago de los aportes en mora con sus respectivos
intereses y el pago de las prestaciones económicas a que hubiere lugar.
La liquidación, debidamente soportada,
que realicen las Entidades Administradoras de Riesgos Laborales por concepto de
Prestaciones otorgadas, cotizaciones adeudadas e intereses por mora, prestará
mérito ejecutivo.
Se entiende que la empresa afiliada
está en mora cuando no ha cumplido con su obligación de pagar los aportes
correspondientes dentro del término estipulado en las normas legales vigentes.
Para tal efecto, la Entidad Administradora de Riesgos Laborales respectiva,
deberá enviar a la última dirección conocida de la empresa o del contratista
afiliado una comunicación por correo certificado en un plazo no mayor a un (1)
mes después del no pago de los aportes. La comunicación constituirá a la
empresa o contratista afiliado en mora. Copia de esta comunicación deberá enviarse
al representante de los Trabajadores en Comité Paritario de Salud Ocupacional
(Copaso).
Si pasados dos (2) meses desde la fecha
de registro de la comunicación continúa la mora, la Administradora de Riesgos
Laborales dará aviso a la Empresa y a la Dirección Territorial correspondiente
del Ministerio del Trabajo para los efectos pertinentes.
La administradora deberá llevar el
consecutivo de registro de radicación de los anteriores avisos, así mismo la
empresa reportada en mora no podrá presentarse a procesos de contratación
estatal.
Parágrafo 1°. Cuando la Entidad Administradora de Riesgos Laborales, una vez agotados
todos los medios necesarios para efectos de recuperar las sumas adeudadas al
Sistema General de Riesgos Laborales, compruebe que ha sido cancelado el
registro mercantil por liquidación definitiva o se ha dado un cierre definitivo
del empleador y obren en su poder las pruebas pertinentes, de conformidad con
las normas vigentes sobre la materia, podrá dar por terminada la afiliación de
la empresa, mas no podrá desconocer las prestaciones asistenciales y económicas
de los trabajadores de dicha empresa, a que haya lugar de acuerdo a la
normatividad vigente como consecuencia de accidentes de trabajo o enfermedad
laboral ocurridos en vigencia de la afiliación.
Parágrafo 2°. Sin perjuicio, de la responsabilidad del empleador de asumir los
riesgos laborales de sus trabajadores en caso de mora en el pago de las primas
o cotizaciones obligatorias y de la que atañe al propio contratista,
corresponde a todas las entidades administradoras de riesgos laborales
adelantar las acciones de cobro, previa constitución de la empresa, empleador o
contratista en mora y el requerimiento escrito donde se consagre el valor
adeudado y el número de trabajadores afectados.
Para tal efecto, la liquidación
mediante la cual la administradora de riesgos laborales determine el valor
adeudado, prestará mérito ejecutivo.
Parágrafo 3°. La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, UGPP, realizará
seguimiento y control sobre las acciones de determinación, cobro, cobro
persuasivo y recaudo que deban realizar las Administradoras de Riesgos
Laborales.
Parágrafo 4°. Los Ministerios del Trabajo y Salud reglamentarán la posibilidad
de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y demás parafiscales de
alguno o algunos sectores de manera anticipada.
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