DECRETO NÚMERO 1070 DE 2013
DECRETA
CONSIDERANDO
Que el artículo 329 del Estatuto Tributario, establece la clasificación de las personas naturales residentes en el país en categorías tributarias, a efectos de la aplicación del régimen del impuesto sobre la renta y complementario a que se refieren los Capítulos I y 11 del Título V del Libro Primero del Estatuto Tributario, así como para la aplicación de retenciones en la fuente que a título del mismo impuesto debe efectuarse a estos contribuyentes.
Que la clasificación de las personas naturales residentes en el país pertenecientes a las categorías tributarias referidas tiene íntima relación con los sistemas de determinación del impuesto sobre la renta a cargo de los contribuyentes citados.
Que el artículo 330 del Estatuto Tributario consagra los sistemas de determinación del impuesto sobre la renta y complementarios para las personas naturales pertenecientes a la categoría de empleados.
Que el artículo 336 del Estatuto Tributario establece los sistemas de determinación del impuesto sobre la renta y complementarios para las personas naturales pertenecientes a la categoría de trabajadores por cuenta propia.
Que los artículos 332 y 339 del Estatuto Tributario establecen los factores que se pueden detraer para determinar la Renta Gravable Alternativa, del Impuesto Mínimo Alternativo Nacional -IMAN-y del Impuesto Mínimo Alternativo Simple -IMAS-para empleados y del Impuesto Mínimo Alternativo Simple -IMAS-para trabajadores por cuenta propia.
Que el artículo 383 del Estatuto Tributario señala la tabla de retención en la fuente aplicable sobre los pagos o abonos en cuenta efectuados a las personas naturales residentes en el país pertenecientes a la categoría de empleados.
Que el artículo 384 del Estatuto Tributario indica la tabla de retención en la fuente mínima aplicable sobre los pagos o abonos en cuenta efectuados a las personas naturales residentes en el país pertenecientes a la categoría de empleados.
Que el artículo 387 del Estatuto Tributario, establece las deducciones que se restan de la base de retención en la fuente.
Que según la jurisprudencia constitucional prevalente -Sentencias C-711 de 2001, T-569 de 1999, C-828 de 2001 y C-655 de 2003 las contribuciones al Sistema General de la Seguridad Social son aportes parafiscales y, por tanto, recursos con la destinación especifica de usarse en la prestación de servicios o entrega de bienes a los aportantes.
Que el parágrafo 2 del artículo 108 del Estatuto Tributario establece que los contratantes deben verificar la afiliación y el pago de las cotizaciones y aportes al Sistema General de Seguridad Social, para efectos de la procedencia de la deducción y para el cumplimiento de la obligación de retener.
Que en razón de lo precedente, es necesario precisar la retención en la fuente aplicable sobre pagos o abonos en cuenta por concepto de rentas de trabajo, que efectúen los agentes de retención en favor de contribuyentes personas naturales pertenecientes a la categoría de empleados, y determinar la forma del cumplimiento de la obligación tributaria sustancial a cuyo título se practica la retención en la fuente, por parte de los responsables directos del pago del tributo, observando lo establecido en las normas sustantivas, en cuanto corresponde al reglamento administrativo delimitar el tema y permitir su concreción.
Que cumplida la formalidad prevista en el numeral 8° del artículo 8° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en relación con el texto del presente Decreto.
ARTICULO
1.
Determinación de la
clasificación de las Personas Naturales en las Categorías Tributarias
establecidas en el artículo 329 del Estatuto Tributario. Las personas naturales
residentes en el país deberán reportar anualmente a sus pagadores o agentes de
retención la información necesaria para determinar la categoría tributaria a
que pertenecen de acuerdo con lo previsto en el artículo 329 del Estatuto
Tributario, a más tardar el treinta y uno (31) de marzo del respectivo periodo
gravable. La persona deberá manifestar expresamente:
1.
Si
sus ingresos en el año gravable inmediatamente anterior provienen o no de la
prestación de servicios de manera personal o del desarrollo de una actividad
económica por cuenta y riesgo del empleador o contratante, en una proporción
igualo superior a un ochenta por ciento (80%) del total de los ingresos
percibidos por el contribuyente en dicho periodo fiscal.
2. Si sus ingresos en
el año gravable inmediatamente anterior provienen o no de la prestación de
servicios personales mediante el ejercicio de profesiones liberales o de la
prestación de servicios técnicos que no requieran la utilización de materiales
o insumas especializados, o de maquinaria o equipo especializado, en una
proporción igual o superior a un ochenta por ciento (80%) del total de los
ingresos percibidos por el contribuyente en dicho periodo fiscal.
3. Si está obligada a
presentar declaración de renta por el año gravable inmediatamente anterior.
4.
Si sus ingresos totales en el año gravable inmediatamente
anterior superaron cuatro mil setenta y tres (4.073) UVT.
La categoría tributaria determinada
con base en la información entregada surtirá efecto a partir del primer pago o
abono en cuenta posterior a la fecha de entrega. Cuando se dé inicio a una
relación laboral, o legal y reglamentaria, y/o de prestación de servicios
después del 31 de marzo, la información de que trata este artículo deberá ser
suministrada antes de que se efectúe el primer pago o abono en cuenta.
Cuando la persona natural residente
no hubiere obtenido ingresos brutos en el periodo gravable anterior, le será
aplicable el parágrafo del artículo 329 del Estatuto Tributario. No obstante lo
anterior, cuando sus ingresos provengan de una relación laboral, o legal y
reglamentaria, estarán sometidos a la retención en la fuente que resulte de
aplicar la tabla de retención prevista en el artículo 383 del Estatuto
Tributario, en concordancia con el parágrafo 1 del artículo 1 del Decreto 0099
de 2013.
Las personas naturales residentes
cuyos ingresos no provengan de una vinculación laboral, o legal y reglamentaria
estarán sujetas a la retención mayor que resulte de aplicar la tabla del
artículo 383 y la tabla del artículo 384 del Estatuto Tributario,
independientemente de si son declarantes o no, salvo que entreguen a su
contratante la información a que se refiere este artículo y se determine la
clasificación de acuerdo con dicha información.
Cuando la información se entregue de
manera extemporánea, el pagador solamente la tendrá en cuenta para efecto del
cálculo de la retención en la fuente aplicable a los pagos o a bonos en cuenta
que se efectúen con posterioridad a la actualización de la información. No se
podrán modificar ni ajustar las retenciones en la fuente practicadas o que
hayan debido practicarse con anterioridad a la entrega de la información.
Cuando
la persona natural incumpla con la obligación de entrega de la información de
que trata este artículo, el agente de retención deberá informarle a la U.A.E.
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN -, con el fin de que la
Administración Tributaria imponga las sanciones pertinentes. La DIAN
determinará la forma y el plazo para entrega de la información relativa al
incumplimiento.
Parágrafo Transitorio. Para el año
2013, la información de que trata el presente artículo deberá ser entregada a
más tardar en el último día del mes calendario siguiente a la entrada en
vigencia del presente decreto.
RETENCIÓN EN LA FUENTE SOBRE RENTAS
DE TRABAJO
ARTICULO
2. Depuración de la
base del cálculo de la retención en la fuente. Para obtener la base de
retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por concepto de
rentas de trabajo efectuados a las personas naturales pertenecientes a la
categoría de empleados, se podrán detraer los siguientes factores:
1~ Los ingresos que la ley de manera
taxativa prevé como no constitutivos de renta ni ganancia ocasional.
2~
Las deducciones a que
se refiere el artículo 387 del Estatuto Tributario, reglamentado por el
artículo 2° del Decreto 0099 de 2013.
3- Los aportes obligatorios al Sistema
General de Seguridad Social en Salud.
4-Las rentas que la ley de manera
taxativa prevé como exentas en razón a su origen y beneficiario. Lo previsto en
el numeral 10 del artículo 206 del Estatuto Tributario procede también para las
personas naturales clasificadas en la categoría de empleados cuyos pagos o
abonos en cuenta no provengan de una relación laboral, o legal y reglamentaria,
de conformidad con lo previsto en el inciso 1 del artículo 383 del Estatuto
Tributario.
Los factores de depuración de la
base de retención de los empleados cuyos ingresos no provengan de una relación
laboral, o legal y reglamentaria, se determinarán mediante los soportes que
adjunte el empleado a la factura o documento equivalente o el documento
expedido por las personas no obligadas a facturar en los términos del inciso 3°
del artículo 771-2 del Estatuto Tributario. En este caso las deducciones a que
se refieren el artículo 387 del Estatuto Tributario y el artículo 2° del
Decreto Reglamentario 0099 de 2013 se comprobarán en la forma prevista en lo
pertinente en el artículo 7 del Decreto Reglamentario 4713 de 2005, en el
artículo 7 del Decreto Reglamentario 3750 de 1986 y en las demás normas
vigentes. Si se suscriben contratos con pagos periódicos, la información soporte
se podrá suministrar una sola vez.
Parágrafo 1. Para efectos de la disminución de
la base los pagos por salud de que trata el literal a) del artículo 387 del ET
son todos aquellos efectuados por los Planes Adicionales de Salud, de que
tratan las normas de seguridad social en salud, que se financien con cargo
exclusivo a los recursos que paguen los particulares a entidades vigiladas por
la Superintendencia Nacional de Salud.
Parágrafo
2. Para efectos de
la aplicación de la tabla de retención en la fuente señalada en el artículo 383
del Estatuto Tributario a las personas naturales pertenecientes a la categoría
de empleados cuyos pagos o abonos en cuenta no provengan de una relación
laboral, o legal y reglamentaria, se deberá tener en cuenta la totalidad de los
pagos o abonos en cuenta efectuados en el respetivo mes.
Parágrafo
3. El empleado no
podrá solicitar la aplicación de los factores de detracción de que trata el
presente artículo en montos que, sumados sobre todas sus relaciones laborales,
o legales y reglamentarias, y/o de prestación de servicios, superen los topes
respectivos calculados con base en la suma total de sus ingresos provenientes
de esas mismas relaciones.
ARTICULO
3. Contribuciones al Sistema General de Seguridad Social. De acuerdo con lo previsto en el
artículo 26 de la ley 1393 de 2010 Y el artículo 108 del Estatuto Tributario,
la disminución de la base de retención para las personas naturales residentes
cuyos ingresos no provengan de una relación laboral, o legal y reglamentaria,
por concepto de contribuciones al Sistema General de Seguridad Social,
pertenezcan o no a la categoría de empleados, estará condicionada a su pago en
debida forma, para lo cual se adjuntará a la respectiva factura o documento
equivalente copia de la planilla o documento de pago.
Para la procedencia de la deducción
en el impuesto sobre la renta de los pagos realizados a las personas
mencionadas en el inciso anterior, el contratante deberá verificar que el pago
de dichas contribuciones al Sistema General de Seguridad Social esté realizado
en debida forma, en relación con los ingresos obtenidos por los pagos
relacionados con el contrato respectivo, en los términos del artículo 18 de la
Ley 1122 de 2007, aquellas disposiciones que la adicionen modifiquen o sustituyan,
y demás normas aplicables en la materia.
No hay comentarios:
Publicar un comentario