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31 de diciembre de 2016
29 de diciembre de 2016
DECRETO 1072 DE 2015
(Mayo 26)
Por medio del cual se
expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo
CAPÍTULO 2
JORNADA DE TRABAJO,
DESCANSO OBLIGATORIO, VACACIONES Y RECREACIÓN
SECCIÓN 1
JORNADA Y TRABAJO
SUPLEMENTARIO
ARTÍCULO 2.2.1.2.1.1. Autorización para
desarrollar trabajo suplementario.
1. Ni aún con el
consentimiento expreso de los trabajadores, los empleadores podrán, sin
autorización especial del Ministerio del Trabajo, hacer excepciones a la
jornada máxima legal de trabajo.
2. A un mismo tiempo con la presentación de la
solicitud de autorización para trabajar horas extraordinarias en la empresa, el
empleador debe fijar, en todos los lugares o establecimientos de trabajo por lo
menos hasta que sea decidido lo pertinente por el Ministerio del Trabajo, copia
de la respectiva solicitud; el Ministerio, a su vez, si hubiere sindicato o
sindicatos en la empresa, les solicitará concepto acerca de los motivos
expuestos por el empleador y les notificará de ahí en adelante todas las
providencias que se profieran.
3. Concedida la autorización, o denegada, el
empleador debe fijar copia de la providencia en los mismos sitios antes
mencionados, y el sindicato o sindicatos que hubiere tendrán derecho, al igual
que el empleador a hacer uso de los recursos legales contra ella, en su caso.
4. Cuando un empleador violare la jornada máxima
legal de trabajo y no mediare autorización expresa del Ministerio del Trabajo
para hacer excepciones, dicha violación aún con el consentimiento de los
trabajadores de su empresa, será sancionada de conformidad con las normas
legales.
(Decreto 995 de 1968, art. 1)
ARTÍCULO 2.2.1.2.1.2. Registro del trabajo
suplementario. En las autorizaciones que se
concedan se exigirá al empleador llevar diariamente, por duplicado, un registro
del trabajo suplementario de cada trabajador, en el que se especifique: nombre
de éste, edad, sexo, actividad desarrollada, número de horas laboradas, con
indicación de si son diurnas o nocturnas, y la liquidación de la
sobre-remuneración correspondiente. El duplicado de tal registro será entregado
diariamente por el empleador al trabajador, firmado por aquel o por su
representante. Si el empleador no cumpliere con este requisito se le revocará
la autorización.(Decreto 995 de 1968, art.2)
ARTÍCULO 2.2.1.2.1.3. Excepciones en casos
especiales. El límite máximo de horas de trabajo previsto en el
artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo, puede ser elevado por orden
del empleador y sin permiso del Ministerio del Trabajo, por razón de fuerza
mayor, caso fortuito, de amenazar u ocurrir algún accidente, o cuando sean
indispensables trabajos de urgencia que deban efectuarse en las máquinas o en
la dotación de la empresa; pero únicamente se permite el trabajo en la medida
necesaria para evitar que la marcha normal del establecimiento sufra una
perturbación grave. El empleador debe anotar en un registro ciñéndose a las
indicaciones anotadas en el artículo anterior, las horas extraordinarias
efectuadas de conformidad con el presente artículo. (Decreto 995 de 1968, art.3)
ARTÍCULO 2.2.1.2.1.4. Actividades
ininterrumpidas. Cuando una empresa considere que
determinada actividad suya requiere por razón de su misma naturaleza, o sea por
necesidades técnicas, ser atendida sin ninguna interrupción y deba por lo
tanto, proseguirse, los siete (7) días de la semana, comprobará tal hecho ante
la Dirección Territorial del Ministerio del Trabajo, o en su defecto ante la
Inspección del Trabajo del lugar, para los fines del artículo 166 del Código
Sustantivo del Trabajo. (Decreto 995 de 1968, art.4)
SECCIÓN 2
VACACIONES
ARTÍCULO 2.2.1.2.2.1. Indicación fecha para
tomar las vacaciones.
1. La época de las
vacaciones debe ser señalada por el empleador a más tardar dentro del año
siguiente y ellas deben ser concedidas oficiosamente o a petición del trabajador,
sin perjudicar el servicio y la efectividad del descanso.
2. El empleador tiene que dar a conocer al
trabajador, con quince (15) días de anticipación, la fecha en que le concederá
las vacaciones.
3. Todo empleador debe llevar un registro especial
de vacaciones, en el que anotará la fecha en que ha ingresado al
establecimiento cada trabajador, la fecha en que toma sus vacaciones anuales y
en que las termina y la remuneración recibida por las mismas. (Decreto 995 de 1968, art. 6)
ARTÍCULO 2.2.1.2.2.2. Acumulación.
1.
En todo caso, el trabajador gozará anualmente, por lo menos, de seis (6) días
hábiles continuos de vacaciones, los que no son acumulables.
2. Las partes pueden convenir en acumular los días
restantes de vacaciones hasta por dos (2) años.
3. La acumulación puede ser hasta por cuatro (4)
años, cuando se trate de trabajadores técnicos, especializados de confianza, de
manejo o de extranjeros que presten sus servicios en lugares distintos a los de
la residencia de sus familiares.
4. Si el trabajador goza únicamente de seis (6)
días de vacaciones en un año, se presume que acumula los días restantes de
vacaciones a las posteriores, en los términos del presente artículo. (Decreto 995 de 1968, art. 7)
ARTÍCULO 2.2.1.2.2.3. Prohibición acumulación
para menores de edad.
1. Quedan prohibidas
la acumulación y la compensación, aún parcial de las vacaciones de los
trabajadores menores de diez y ocho (18) años durante la vigencia del contrato
de trabajo, quienes deben disfrutar de la totalidad de sus vacaciones en
tiempo, durante el año siguiente a aquel en que se hayan causado.
2. Cuando para los mayores de diez y ocho (18) años
se autorice la compensación en dinero hasta por la mitad de las vacaciones
anuales, este pago solo se considerará válido si al efectuarlo el empleador
concede simultáneamente en tiempo al trabajador los días no compensados de
vacaciones. (Decreto 995 de 1968, art.8)
DECRETO 1072 DE 2015. Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. DISPOSICIONES GENERALES SOBRE EL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO
DECRETO 1072 DE 2015
(Mayo 26)
Por medio del cual se
expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo
LIBRO 2
RÉGIMEN REGLAMENTARIO
DEL SECTOR TRABAJO
PARTE 1
DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO 1
OBJETO Y ÁMBITO DE
APLICACIÓN
ARTÍCULO 2.1.1.1. Objeto. El
objeto de este decreto es compilar la normatividad vigente del sector Trabajo,
expedida por el Gobierno Nacional mediante las facultades reglamentarias
conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política al
Presidente de la República para para la cumplida ejecución de las leyes.
ARTÍCULO 2.1.1.2. Ámbito de
Aplicación. El presente decreto aplica a las entidades del
sector Trabajo, así como a las relaciones jurídicas derivadas de los vínculos
laborales, y a las personas naturales o jurídicas que en ellas intervienen.
PARTE 2
REGLAMENTACIONES
TÍTULO 1
RELACIONES LABORALES
INDIVIDUALES
CAPÍTULO 1
DISPOSICIONES GENERALES
SOBRE EL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO
ARTÍCULO 2.2.1.1.1. Renovación automática
contratos mayores a 30 días. Los contratos de trabajo
cuya duración fuere superior a treinta (30) días e inferior a un (1) año se
entenderán renovados por un término igual al inicialmente pactado, si antes de
la fecha del vencimiento ninguna de las partes avisare por escrito a la otra la
determinación de no prorrogarlo, con una antelación no inferior a treinta (30)
días.
Estos contratos podrán prorrogarse hasta por tres
(3) períodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el término de
renovación no podrá ser inferior a un (1) año y así sucesivamente. (Decreto 1127de 1991, art. 2)
ARTÍCULO 2.2.1.1.2. Contratos iguales o
inferiores a 30 días. Los contratos de trabajo
cuya duración sea igual o inferior a 30 días no requieren preaviso alguno para
su terminación. No obstante, las partes, de común acuerdo, podrán pactar su
prórroga en los términos previstos en el ordinal 2º del artículo 3° de la Ley
50 de 1990. (Decreto 1127 de 1991, art. 1)
ARTÍCULO 2.2.1.1.3. Procedimiento terminación
unilateral por rendimiento deficiente. Para
dar aplicación al numeral 9) del artículo 7o. del Decreto 2351 de 1965, el
empleador deberá ceñirse al siguiente procedimiento:
1. Requerirá al trabajador dos (2) veces, cuando
menos, por escrito, mediando entre uno y otro requerimiento un lapso no
inferior a ocho (8) días.
2. Si hechos los anteriores requerimientos el
empleador considera que aún subsiste el deficiente rendimiento laboral del
trabajador, presentará a éste un cuadro comparativo de rendimiento promedio en
actividades análogas, a efecto de que el trabajador pueda presentar sus
descargos por escrito dentro de los ocho (8) días siguientes; y
3. Si el empleador no quedare conforme con las
justificaciones del trabajador, así se lo hará saber por escrito dentro de los
ocho (8) días siguientes. (Decreto 1373 de 1966, art. 2)
ARTÍCULO 2.2.1.1.4. Terminación del
contrato por reconocimiento de pensión. La
justa causa para terminar el contrato de trabajo por reconocimiento al
trabajador de la pensión de jubilación estando al servicio del empleador, sólo
procederá cuando se trate de la pensión plena, de acuerdo con la ley, la
convención, el pacto colectivo o el laudo arbitral.
(Decreto 1373 de 1966, art. 3)
ARTÍCULO 2.2.1.1.5. Terminación del
contrato por incapacidad de origen común superiora 180 días. De
acuerdo con el numeral 15) del artículo 7o. del Decreto 2351 de 1965, es justa
causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo por parte
del empleador, la enfermedad contagiosa o crónica del trabajador, que no tenga
carácter laboral, así como cualquier otra enfermedad o lesión que lo incapacite
para el trabajo, cuya curación no haya sido posible durante ciento ochenta
(180) días. El despido por esta causa no podrá efectuarse sino al vencimiento
de dicho lapso, sin perjuicio de la obligación prevista en el artículo 16 del
Decreto 2351 de 1965, cuando a ello haya lugar, y no exime al empleador de las
prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la
enfermedad. (Decreto 1373 de 1966, art. 4)
ARTÍCULO 2.2.1.1.6. Cierre de
empresa. 1. Es prohibido al empleador el cierre intempestivo
de su empresa. Si lo hiciere, además de incurrir en las sanciones legales,
deberá pagarle a los trabajadores los salarios, prestaciones e indemnizaciones
por el lapso que dure cerrada la empresa.
2. Cuando previamente se compruebe ante el
Ministerio del Trabajo que el empleador en forma ilegal ha retenido o
disminuido colectivamente los salarios de los trabajadores, la cesación de
actividades de éstos será imputable a aquel, y dará derecho a los trabajadores
para reclamar los salarios correspondientes al tiempo de suspensión de labores. (Decreto 1373 de 1966, art. 5)
ARTÍCULO 2.2.1.1.7. Sanción disciplinaria
al trabajador. Antes de aplicarse una sanción
disciplinaria, el empleador debe oír al trabajador inculpado, directamente, y
si éste es sindicalizado deberá estar asistido de dos (2) representantes de la
organización sindical a que pertenezca. No producirá efecto alguno la sanción
disciplinaria impuesta con violación de este trámite. (Decreto 1373 de 1966, art. 6)
28 de diciembre de 2016
DEC 1072 DE 2015, Reglamentario del Sector Trabajo. ENTIDADES VINCULADAS. ORGANISMOS DE ARTICULACIÓN SECTORIAL
DECRETO 1072 DE 2015
Por medio del cual se
expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo
DECRETA:
LIBRO 1
ESTRUCTURA DEL SECTOR
TRABAJO
PARTE 1
SECTOR CENTRAL
PARTE 2
SECTOR DESCENTRALIZADO
TÍTULO 2
ENTIDADES VINCULADAS
ARTÍCULO 1.2.2.1. Administradora Colombiana
de Pensiones - COLPENSIONES. La Administradora
Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES es una Empresa Industrial y Comercial
del Estado organizada como entidad financiera de carácter especial, vinculada
al Ministerio de Trabajo, para que ejerza las funciones señaladas en el Decreto
4121 de 2011 y en las disposiciones legales vigentes, con la finalidad de
otorgar los derechos y beneficios establecidos por el sistema general de
seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política. (Decreto 4121 de 2011, art 1)
TÍTULO 3
ORGANISMOS DE
ARTICULACIÓN SECTORIAL
ARTÍCULO 1.2.3.1. De la conformación de la
red de comités de seguridad y salud en el trabajo. La
red de comités de seguridad y salud en el trabajo, encabezada y liderada por el
comité nacional de seguridad y salud en el trabajo, está conformada por la
totalidad de los comités seccionales y locales de salud ocupacional, con el
objeto de establecer las relaciones jerárquicas, garantizar el funcionamiento
armónico, orientar y sistematizar la información y servir de canal informativo
para el cabal funcionamiento de los comités de seguridad y salud en el trabajo
en el territorio nacional y del sistema general de riesgos laborales. (Decreto 16 de 1997. art. 2)
ARTÍCULO 1.2.3.2. Red Nacional de
Formalización laboral. La Red Nacional de
Formalización laboral es el conjunto de actores, procesos, recursos, políticas
y normas que, para realizar los postulados del trabajo decente y de la
seguridad social para todos, ejecuta acciones en los campos de la promoción, la
capacitación, la orientación, el acompañamiento, la intervención en la
afiliación, el seguimiento y el control de los proyectos, estrategia y actividades
orientadas a la formalización laboral de los trabajadores en Colombia
incluyendo la vinculación al Sistema de Protección Social. (Decreto 567 de 2014, art 1)
ARTÍCULO 1.2.3.3. Red Nacional de
Observatorios Regionales del Mercado de Trabajo - Red Ormet. La
Red Nacional de Observatorios Regionales del Mercado de Trabajo, que se
denominará (Red Ormet), red de investigación e información, está conformada por
actores, procesos, recursos, políticas y normas que actúan articuladamente en
la generación de información de carácter estratégico, que sirva para la toma de
decisiones en los aspectos relacionados con la formulación y gestión de la
política de mercado de trabajo por parte de los actores involucrados. (Decreto 1444 de 2014, art 1)
TÍTULO 4
FONDOS ESPECIALES
ARTÍCULO 1.2.4.1. Fondo emprender - FE. El
Fondo Emprender - FE es una cuenta independiente y especial adscrita al
Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, administrada por esta entidad, el cual
se regirá por el derecho privado, y tendrá como objeto exclusivo financiar
iniciativas empresariales que provengan y sean desarrolladas por aprendices o
asociaciones entre aprendices, practicantes universitarios o profesionales,
cuya formación se esté desarrollando o se haya desarrollado en las Instituciones
reconocidas por el Estado, de conformidad con las Leyes 30 de 1992 y 115 de
1994 y demás que las complementen, modifiquen o adiciones. (Decreto 934 de 2003, arts. 1 y 2)
DEC 1072 DE 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo. FONDOS ESPECIALES Y ENTIDADES ADSCRITAS
DECRETO 1072 DE 2015
Por medio del cual se
expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo
DECRETA:
PARTE 1
SECTOR CENTRAL
Viene parte IV http://capacitacion-asesoria.blogspot.com.co/2016/12/dec-1072-de-2015-decreto-unico_27.html
TÍTULO 3
FONDOS ESPECIALES
ARTÍCULO 1.1.3.1. Fondo
de Riesgos Laborales. El fondo de riesgos
laborales es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica,
adscrita al Ministerio del Trabajo. (Decreto 1833 de 1994, art. 1)
PARTE 2
SECTOR DESCENTRALIZADO
TÍTULO 1
ENTIDADES ADSCRITAS
ARTÍCULO 1.2.1.1. Servicio
Nacional de Aprendizaje - SENA. El Servicio Nacional
de Aprendizaje, SENA, es un establecimiento público del orden nacional con
personería jurídica, patrimonio propio e independiente, y autonomía
administrativa, adscrito al Ministerio del Trabajo. Está encargado de cumplir
la función que corresponde al Estado de invertir en el desarrollo social y
técnico de los trabajadores colombianos; ofreciendo y ejecutando la formación
profesional integral para la incorporación y el desarrollo de las personas en
actividades productivas que contribuyan al desarrollo social, económico y
tecnológico del país. (Ley 119 de 1994, art. 1)
ARTÍCULO 1.2.1.2. Unidad
Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias. La
Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias es una entidad con
personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonio
independiente, adscrita al Ministerio del Trabajo.
Tiene como objetivo
diseñar, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar los programas y proyectos para
la promoción, planeación, protección, fortalecimiento y desarrollo de las
organizaciones solidarias. (Decreto 4122 de 2011, arts. 1 y3)
ARTÍCULO 1.2.1.3. Unidad
Administrativa Especial del Servicio Púbico de Empleo. La
Unidad Administrativa. Especial del Servicio Público de Empleo es una entidad
administrativa del orden nacional con personería jurídica, patrimonio propio,
autonomía administrativa y financiera, adscrita al Ministerio del Trabajo,
razón por la cual hace parte del Sector Administrativo del Trabajo.
La Unidad
Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo tiene por objeto la
administración del servicio público de empleo y la red de prestadores del
servicio público de empleo, la promoción de la prestación del servicio público
de empleo, el diseño y operación del Sistema de Información del Servicio
Público de Empleo, el desarrollo de instrumentos para la promoción de la
gestión y colocación de empleo y la administración de los recursos públicos,
para la gestión y colocación del empleo. (Decreto 2521 de 2013, art. 2)
ARTÍCULO 1.2.1.4. Superintendencia
del Subsidio Familiar. La Superintendencia
del Subsidio Familiar es una entidad adscrita al Ministerio del Trabajo, que
tiene a su cargo la supervisión de las cajas de compensación familiar,
organizaciones y entidades recaudadoras y pagadoras del subsidio familiar en
cuanto al cumplimiento de este servicio y sobre las entidades que constituyan o
administren una o varias entidades sometidas a su vigilancia, con el fin de
preservar la estabilidad, seguridad y confianza del sistema del subsidio
familiar para que los servicios sociales a su cargo lleguen a la población de
trabajadores afiliados y sus familias bajo los principios de eficiencia,
eficacia, efectividad y solidaridad en los términos señalados en la ley. (Ley
25 de 1981, art. 1 y Decreto 2595 de 2012, art. 1)
ARTÍCULO 1.2.1.5. Juntas
Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez. Las
Juntas Regionales y Nacional de Calificación de invalidez son organismos del
Sistema de la Seguridad Social del orden nacional, de creación legal, adscritas
al Ministerio de Trabajo con personería jurídica, de derecho privado, sin ánimo
de lucro, de carácter interdisciplinario, sujetas a revisoría fiscal, con
autonomía técnica y científica en los dictámenes periciales, cuyas decisiones
son de carácter obligatorio, sin perjuicio de la segunda instancia que
corresponde a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, respecto de las
regionales y conforme a la reglamentación que determine el Ministerio del
Trabajo. (Ley 100 de 1993, art. 42, modificado por la Ley 1562 de 2012, art.
16).
......
Continua parte VI
27 de diciembre de 2016
DEC 1072 DE 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo. ÓRGANOS SECTORIALES DE ASESORÍA Y COORDINACIÓN
DECRETO 1072 DE 2015
Por medio del cual se
expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo
DECRETA:
LIBRO 1
ESTRUCTURA DEL SECTOR
TRABAJO
PARTE 1
Viene parte II http://capacitacion-asesoria.blogspot.com.co/2016/12/dec-1072-de-2015-decreto-unico.html
SECTOR CENTRAL
TÍTULO 2
ÓRGANOS SECTORIALES DE
ASESORÍA Y COORDINACIÓN
ARTÍCULO 1.1.2.1.
Comisión permanente de concertación de políticas salariales y laborales. De
conformidad con lo previsto en el artículo 1 de la Ley 278 de 1996, la comisión
permanente a que se refiere el artículo 56 de la Constitución Política se
denominará "comisión permanente de concertación de políticas salariales y
laborales". Estará adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y
contará con una sede principal en la capital de la República y unas
subcomisiones departamentales. También podrán, crearse, cuando las
circunstancias así lo demanden, comités asesores por sectores económico. (Ley 278 de 1996, art
1)
ARTÍCULO 1.1.2.2. Comisión
lntersectorial del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del Sistema
General de Pensiones. La Comisión
lntersectorial del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del Sistema
General de Pensiones, tiene a su cargo, de conformidad con el artículo 4º del
Decreto-ley 169 de 2008, la definición de criterios unificados de
interpretación de las normas relacionadas con el Régimen de Prima Media con
Prestación Definida. (Decreto 2380 de 2012,
art. 2)
ARTÍCULO 1.1.2.3.
Comisión lntersectorial para la Gestión del Recurso Humano. La
Comisión lntersectorial para la Gestión del Recurso Humano tiene a su cargo la
orientación y articulación de las políticas, planes, programas y acciones
necesarias para la ejecución de la Estrategia Nacional de Gestión del Recurso
Humano. (Decreto 1953 de 2012,
art. 1)
ARTÍCULO 1.1.2.4.
Comisión lntersectorial del Sector de la Economía Solidaria. La
Comisión lntersectorial del Sector de la Economía Solidaria tiene como fin la
coordinación de las acciones de las entidades públicas que formulan e
implementan la política del sector de la Economía Solidaria y armonizar la
regulación y políticas sectoriales pertinentes. (Decreto 4672 de 2010,
art. 1)
ARTÍCULO 1.1.2.5. Comisión
lntersectorial Para Promover la Formalización del Trabajo Decente en el Sector
Público. La Comisión lntersectorial para Promover la Formalización
del Trabajo Decente en el Sector Público, especialmente en relación con la
contratación de personal a través de empresas de servicios temporales y
cooperativas de trabajo asociado, tiene como fin hacer recomendaciones al
Gobierno Nacional en estos aspectos y realizar el seguimiento de su
implementación. (Decreto 1466 de 2007,
art. 1)
ARTÍCULO 1.1.2.6. Consejo
Nacional de Riesgos Laborales. El Consejo Nacional de
Riesgos Laborales es un organismo adscrito al Ministerio del Trabajo, de
dirección del Sistema General de Riesgos Laborales, de carácter permanente,
entre cuyas funciones se encuentran recomendar la formulación de las
estrategias y programas para el Sistema General de Riesgos Laborales y aprobar
el presupuesto general de gastos del Fondo de Riesgos Laborales. (Decreto Ley 1295 de
1994, arts. 69, 70)
ARTÍCULO 1.1.2.7.
Consejo Nacional de Mitigación del Desempleo. De
conformidad con lo previsto en la Ley 1636 de 2013, el Consejo Nacional de
Mitigación del Desempleo estará integrado por el Ministro del Trabajo o su
delegado, el Ministro de Hacienda o su delegado, el Director del Departamento
Nacional de Planeación o su delegado, un representante de los empresarios y un
representante de los trabajadores. Tendrá como funciones la fijación de la
estructura de comisiones por la labor administrativa de las Cajas de
Compensación Familiar con el Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y
Protección al Cesante; e Establecer los criterios de gestión y conocer y hacer
seguimiento a los resultados obtenidos por el Fondo Solidario de Fomento al
Empleo y Protección al Cesante; Establecer los criterios de gestión y conocer y
hacer seguimiento a los resultados del Servicio Público de empleo; entre otras. (Ley 1636 de 2013,
art. 22)
ARTÍCULO 1.1.2.8. Comisión
de la Calidad de la Formación para el Trabajo - CCAFT. La
Comisión de la Calidad de la Formación para el Trabajo, "CCAFT", estará
encargada de definir las políticas de operación, evaluación y control del
Sistema de la Calidad de la Formación para el Trabajo. (Decreto 2020 de 2006,
arts. 6 y 7)
ARTÍCULO 1.1.2.9. Consejo
Nacional de Economía Solidaria. El Consejo Nacional de
Economía Solidaría (CONES) es un organismo autónomo y consultivo del Gobierno
Nacional, que actúa frente a este como interlocutor y canal de concertación en
los temas atinentes al sector de la economía solidaría en los términos
conferidos por la ley. (Decreto 1714 de 2012,
art. 1)
ARTÍCULO 1.1.2.10. Consejo
Superior del Subsidio Familiar. Como entidad asesora
del Ministerio del Trabajo, en materia de subsidio familiar, créase el Consejo
Superior Familiar. (Ley 21 de 1982,
artículo 81)
ARTÍCULO 1.1.2.11. Comité
lnterinstitucional para la Erradicación del Trabajo Infantil y la Protección
del Menor Trabajador. El Comité
lnterinstitucional para la Erradicación del Trabajo Infantil y la Protección
del Menor Trabajador es un Comité adscrito al Ministerio del Trabajo que tiene
entre otras la función de asesorar, coordinar y proponer políticas y programas
tendientes a mejorar la condición social laboral del menor trabajador y
desestimular la utilización de la mano de obra infantil. (Decreto 859 de 1995,
arts. 1 y 3)
......
Continua parte V http://capacitacion-asesoria.blogspot.com.co/2016/12/dec-1072-de-2015-decreto-unico_6.html
......
Continua parte V http://capacitacion-asesoria.blogspot.com.co/2016/12/dec-1072-de-2015-decreto-unico_6.html
DEC 1072 DE 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo. CABEZA DEL SECTOR
DECRETO 1072 DE 2015
(Mayo 26)
Por medio del cual se
expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En ejercicio de las
facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución
Política, y
DECRETA:
Parte I http://capacitacion-asesoria.blogspot.com.co/2016/12/dec-1072-de-2015-se-expide-el-decreto.html
LIBRO 1
ESTRUCTURA DEL SECTOR
TRABAJO
PARTE 1
SECTOR CENTRAL
TÍTULO 1
CABEZA DEL SECTOR
ARTÍCULO 1.1.1.1. El
Ministerio del Trabajo. El Ministerio del Trabajo es la cabeza del
Sector del Trabajo.
Son objetivos del
Ministerio del Trabajo la formulación y adopción de las políticas, planes
generales, programas y proyectos para el trabajo, el respeto por los derechos
fundamentales, las garantías de los trabajadores, el fortalecimiento, promoción
y protección de las actividades de la economía solidaria y el trabajo decente,
a través un sistema efectivo de vigilancia, información, registro, inspección y
control; así como del entendimiento y diálogo social para el buen desarrollo de
las relaciones laborales.
El Ministerio de
Trabajo fomenta políticas y estrategias para la generación de empleo estable,
la formalización laboral, la protección a los desempleados, la formación de los
trabajadores, la movilidad laboral, las pensiones y otras prestaciones.
(Decreto Ley 4108 de
2011, art. 1)
.......
26 de diciembre de 2016
DEC 1072 DE 2015, se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo
DECRETO 1072 DE 2015
(Mayo 26)
Por medio del cual se
expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En ejercicio de las
facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución
Política, y
CONSIDERANDO:
Que la producción
normativa ocupa un espacio central en la implementación de políticas públicas,
siendo el medio a través del cual se estructuran los instrumentos jurídicos que
materializan en gran parte las decisiones del Estado.
Que la racionalización
y simplificación del ordenamiento jurídico es una de las principales
herramientas para asegurar la eficiencia económica y social del sistema legal y
para afianzar la seguridad jurídica.
Que constituye una
política pública gubernamental la simplificación y compilación orgánica del
sistema nacional regulatorio.
Que la facultad
reglamentaria incluye la posibilidad de compilar normas de la misma naturaleza.
Que por tratarse de un
decreto compilatorio de normas reglamentarias preexistentes, las mismas no
requieren de consulta previa alguna, dado que las normas fuente cumplieron al
momento de su expedición con las regulaciones vigentes sobre la materia.
Que la tarea de
compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario implica, en
algunos casos, la simple actualización de la normativa compilada, para que se
ajuste a la realidad institucional y a la normativa vigente, lo cual conlleva,
en aspectos puntuales, el ejercicio formal de la facultad reglamentaria.
Que en virtud de sus
características propias, el contenido material de este decreto guarda
correspondencia con el de los decretos compilados; en consecuencia, no puede
predicarse el decaimiento de las resoluciones, las circulares y demás actos
administrativos expedidos por distintas autoridades administrativas con fundamento
en las facultades derivadas de los decretos compilados.
Que la compilación de
que trata el presente decreto se contrae a la normatividad vigente al momento
de su expedición, sin perjuicio de los efectos ultractivos de disposiciones
derogadas a la fecha, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 153 de 1887.
Que por cuanto este
decreto constituye un ejercicio de compilación de reglamentaciones
preexistentes, los considerandos de los decretos fuente se entienden
incorporados a su texto, aunque no se transcriban, para lo cual en cada
artículo se indica el origen del mismo.
Que las normas que
integran el Libro 1 de este Decreto no tienen naturaleza reglamentaria, como
quiera que se limitan a describir la estructura general administrativa del
sector.
Que durante el trabajo
compilatorio recogido en este Decreto, el Gobierno verificó que ninguna norma
compilada hubiera sido objeto de declaración de nulidad o de suspensión
provisional, acudiendo para ello a la información suministrada por la Relatoría
y la Secretaría General del Consejo de Estado.
Que con el objetivo de
compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen en el
sector y contar con un instrumento jurídico único para el mismo, se hace
necesario expedir el presente Decreto Reglamentario Único Sectorial.
Por lo anteriormente
expuesto,
........ continua
Parte II http://capacitacion-asesoria.blogspot.com.co/2016/12/dec-1072-de-2015-decreto-unico.html
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