PERIODO GRAVABLE EN EL
IMPUESTO A LAS VENTAS; AHORA BIMESTRAL Y CUATRIMESTRAL
ARTÍCULO 196. Modifíquese el artículo 600 del Estatuto Tributario el cual quedará así:
Artículo 600. Periodo gravable del impuesto
sobre las ventas. El período gravable del
impuesto sobre las ventas será así:
1. Declaración y pago bimestral para aquellos responsables de este
impuesto, grandes contribuyentes y aquellas personas jurídicas y naturales
cuyos ingresos brutos a 31 de diciembre del año gravable anterior sean iguales
o superiores a noventa y dos mil (92.000) UVT y para los responsables de que
tratan los artículos 477 y 481 de este Estatuto. Los períodos bimestrales son:
enero-febrero; marzo-abril; mayo-junio; julio-agosto; septiembre-octubre; y
noviembre-diciembre.
2. Declaración y pago cuatrimestral para aquellos
responsables de este impuesto, personas jurídicas y naturales cuyos ingresos
brutos a 31 de diciembre del año gravable anterior sean inferiores a noventa y
dos mil (92.000) UVT. Los periodos cuatrimestrales serán enero-abril;
mayo-agosto; y septiembre-diciembre.
PARÁGRAFO. En el caso de liquidación o terminación de actividades
durante el ejercicio, el período gravable se contará desde su iniciación hasta
las fechas señaladas en el artículo 595 de este Estatuto.
Cuando se inicien actividades durante el ejercicio,
el período gravable será el comprendido entre la fecha de iniciación de
actividades y la fecha de finalización del respectivo período de acuerdo al
numeral primero del presente artículo.
En caso de que el contribuyente, de un año a otro,
cambie de periodo gravable, deberá informar a la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales de acuerdo con la reglamentación expedida por el Gobierno
nacional.
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