Ley 1819
29-12-2016
Artículo 26. Adiciónese el literal d al artículo 25 del
Estatuto Tributario, el cual quedará así:
d) Para las empresas residentes fiscales colombianas, se consideran
ingresos de fuente extranjera aquellos provenientes del transporte aéreo o
marítimo internacional.
Artículo 27. Realización del ingreso para los no obligados a llevar
contabilidad. Para los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad se
entienden realizados los ingresos cuando se reciben efectivamente en dinero o
en especie, en forma que equivalga legalmente a un pago, o cuando el derecho a
exigirlos se extingue por cualquier otro modo legal distinto al pago, como en
el caso de las compensaciones o confusiones. Por consiguiente, los ingresos
recibidos por anticipado, que correspondan a rentas no realizadas, sólo se
gravan en el año o período gravable en que se realicen.
Se exceptúan de la norma anterior:
1. Los ingresos por concepto de dividendos o participaciones en
utilidades, se entienden realizados por los respectivos accionistas, socios,
comuneros, asociados, suscriptores o similares, cuando les hayan sido abonados
en cuenta en calidad de exigibles. En el caso del numeral 2° del artículo 30 de
este Estatuto, se entenderá que dichos dividendos o participaciones en
utilidades se realizan al momento de la transferencia de las utilidades, y
2. Los ingresos provenientes de la enajenación de bienes inmuebles, se
entienden realizados en la fecha de la escritura pública correspondiente.
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