Ley 1819
29-12-2016
29-12-2016
Artículo 28. Realización del ingreso para los obligados a llevar
contabilidad. Para los contribuyentes que estén obligados a llevar contabilidad,
los ingresos realizados fiscalmente son los ingresos devengados contablemente
en el año o período gravable.
Los siguientes ingresos, aunque devengados contablemente, generarán una
diferencia y su reconocimiento fiscal se hará en el momento en que lo determine
este Estatuto y en las condiciones allí previstas:
1. En el caso de los dividendos provenientes de sociedades nacionales y
extranjeras, el ingreso se realizará en los términos del numeral 1del artículo
27 del Estatuto Tributario.
2. En el caso de la venta de bienes inmuebles el ingreso se realizará en
los términos del numeral 2 del artículo 27 del Estatuto Tributario.
3. En las transacciones de financiación que generen ingresos por
intereses implícitos de conformidad con los marcos técnicos normativos
contables, para efectos del impuesto sobre la renta y complementario, solo se
considerará el valor nominal de la transacción o factura o documento
equivalente, que contendrá dichos intereses implícitos. En consecuencia, cuando
se devengue contablemente, el ingreso por intereses implícitos no tendrá
efectos fiscales.
4. Los ingresos devengados por concepto de la aplicación del método de
participación patrimonial de conformidad con los marcos técnicos normativos
contables, no serán objeto del impuesto sobre la renta y complementarios. La
distribución de dividendos o la enajenación de la inversión se regirán bajo las
disposiciones establecidas en este estatuto.
5. Los ingresos devengados por la medición a valor razonable, con
cambios en resultados, tales como propiedades de inversión, no serán objeto del
Impuesto sobre la Renta y Complementarios, sino hasta el momento de su
enajenación o liquidación, lo que suceda primero.
6. Los ingresos por reversiones de provisiones asociadas a pasivos, no
serán objeto del impuesto sobre la renta y complementarios, en la medida en que
dichas provisiones no hayan generado un gasto deducible de impuestos en
períodos anteriores.
7. Los ingresos por reversiones de deterioro acumulado de los activos y
las previstas en el parágrafo del artículo 145 del Estatuto Tributario, no
serán objeto del impuesto sobre la renta y complementarios en la medida en que
dichos deterioros no hayan generado un costo o gasto deducible de impuestos en
períodos anteriores.
8. Los pasivos por ingresos diferidos producto de programas de
fidelización de clientes deberán ser reconocidos como ingresos en materia
tributaria, a más tardar, en el siguiente periodo fiscal o en la fecha de
caducidad de la obligación si este es menor.
9. Los ingresos provenientes por contraprestación variable, entendida
como aquella sometida a una condición -como, por ejemplo, desempeño en ventas,
cumplimiento de metas, etc.-, no serán objeto del impuesto sobre la renta y
complementarios sino hasta el momento en que se cumpla la condición.
10.Los ingresos que de conformidad con los marcos técnicos normativos
contables deban ser presentados dentro del otro resultado integral, no serán
objeto del impuesto sobre la renta y complementarios, sino hasta el momento en
que, de acuerdo con la técnica contable, deban ser presentados en el estado de
resultados, o se reclasifique en el otro resultado integral contra un elemento
del patrimonio, generando una ganancia para fines fiscales producto de la
enajenación, liquidación o baja en cuentas del activo o pasivo cuando a ello
haya lugar.
Parágrafo 1. Cuando en aplicación de los marcos técnicos normativos
contables, un contrato con un cliente no cumpla todos los criterios para ser
contabilizado, y, en consecuencia, no haya lugar al reconocimiento de un
ingreso contable, pero exista el derecho a cobro, para efectos fiscales se
entenderá realizado el ingreso en el periodo fiscal en que surja este derecho
por los bienes transferidos o los servicios prestados, generando una
diferencia.
Parágrafo 2. Entiéndase por interés implícito el que se origina en
aquellas transacciones de financiación, que tienen lugar cuando los pagos se
extienden más allá de los términos de la política comercial y contable de la
empresa, o se financia a una tasa que no es una tasa de mercado.
Parágrafo 3. Para efectos del numeral 8 del presente artículo, se
entenderá por programas de idealización de clientes aquellos en virtud de los
cuales, como parte de una transacción de venta, un contribuyente concede una
contraprestación condicionada y futura a favor del cliente, que puede tomar la
forma de un descuento o un crédito.
Parágrafo 4. Para los distribuidores minoristas de combustibles líquidos
y derivados del petróleo, aplicará lo consagrado en el artículo 10 de la Ley 26
de 1989. Al ingreso bruto así determinado, no se le podrán detraer costos por
concepto de adquisición de combustibles líquidos y derivados del petróleo, lo
cual no comprende el costo del transporte de los combustibles líquidos y
derivados del petróleo, ni otros gastos deducibles, asociados a la operación.
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