Artículo 313. Competencia de las actuaciones tributarias de la UGPP. Las
controversias que se susciten respecto de las actuaciones administrativas
expedidas por la UGPP en relación con las tareas de seguimiento, colaboración y
determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las
contribuciones parafiscales de la protección social, continuarán tramitándose ante
la jurisdicción contencioso administrativa.
Artículo 179. La UGPP será la entidad competente para imponer las sanciones de
que trata el presente artículo y las mismas se aplicarán sin perjuicio del
cobro de los respectivos intereses moratorios o cálculo actuarial según sea el
caso.
1. Al aportante a quien la UGPP le haya notificado requerimiento para
declarar y/o corregir, por conductas de omisión o mora se le propondrá una
sanción por no declarar equivalente al 5% del valor dejado de liquidar y pagar
por cada mes o fracción de mes de retardo, sin que exceda el 100% del valor del
aporte a cargo, y sin perjuicio de los intereses moratorios a que haya lugar.
Si el aportante no presenta y paga las autoliquidaciones dentro del
término de respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir, la UGPP le
impondrá en la liquidación oficial sanción por no declarar equivalente al 10%
del valor dejado de liquidar y pagar por cada mes o fracción de mes de retardo,
sin exceder el 200% del valor del aporte a cargo, sin perjuicio de los
intereses moratorios a que haya lugar.
Si la declaración se presenta antes de que se profiera el requerimiento
para declarar y/o corregir no habrá lugar a sanción.
Parágrafo Transitorio. La sanción aquí establecida será aplicada a los
procesos en curso a los cuales no se les haya decidido el recurso de
reconsideración, si les es más favorable.
2. El aportante a quien se le haya notificado el requerimiento para
declarar y/o corregir, que corrija por inexactitud la autoliquidación de las
contribuciones parafiscales de la protección social deberá liquidar y pagar una
sanción equivalente al 35% de la diferencia entre el valor a pagar y el
inicialmente declarado.
Si el aportante no corrige la autoliquidación dentro del plazo para dar
respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir, la UGPP impondrá en la
liquidación oficial una sanción equivalente al 60% de la diferencia entre el
valor a pagar determinado y el inicialmente declarado, sin perjuicio de los
intereses moratorios a que haya lugar.
3. Los aportantes a los que la UGPP les solicite información y/o
pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido, o la suministren
en forma incompleta o inexacta, se harán acreedoras a una sanción hasta de
15.000 UVT, a favor del tesoro nacional, que se liquidará de acuerdo con el
número de meses o fracción de mes de incumplimiento, así:
Número de meses o fracción de mes en mora
|
Número de UVT a pagar
|
Hasta 1
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30
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Hasta 2
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90
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Hasta 3
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240
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Hasta 4
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450
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Hasta 5
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750
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Hasta 6
|
1200
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Hasta 7
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1950
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Hasta 8
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3150
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Hasta 9
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4800
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Hasta 10
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7200
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Hasta 11
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10500
|
Hasta 12
|
15000
|
La sanción a que se refiere el presente artículo, se reducirá al diez
por ciento (10%) de la suma causada si la información es entregada conforme lo
había solicitado la unidad, a más tardar hasta el cuarto mes de incumplimiento
en la entrega de la información; o al veinte por ciento (20%) de tal suma, si
la información es entregada después del cuarto mes y hasta el octavo mes de
incumplimiento y al (30%) de este valor si la información es entregada después
del octavo mes y hasta el mes duodécimo.
Para acceder a la reducción de la sanción debe haberse presentado la
información completa en los términos exigidos y debe haberse acreditado el pago
de la sanción reducida dentro de los plazos antes señalados, en concordancia
con el procedimiento que para tal efecto establezca la UGPP. Lo anterior sin
perjuicio de la verificación que con posterioridad deba realizarla UGPP para
determinar la procedencia o no de la reducción de la sanción.
4. Las administradoras del sistema de la protección social que incumplan
los estándares que la UGPP establezca para el cobro de las contribuciones
parafiscales de la protección social, serán sancionadas hasta por doscientas
(200) UVT.
Parágrafo 1. Se faculta a la UGPP para imponer sanción equivalente a
15.000 UVT a las asociaciones o agremiaciones que realicen afiliaciones
colectivas de trabajadores independientes sin estar autorizadas por el
Ministerio de Salud y Protección Social, previo pliego de cargos para cuya
respuesta se otorgará un mes contado a partir de su notificación. De lo
anterior, se dará aviso a la autoridad de vigilancia según su naturaleza con el
fin de que se ordene la cancelación del registro y/o cierre del
establecimiento, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar por
parte de las autoridades competentes.
Parágrafo 2. Los aportantes que no paguen oportunamente las sanciones a
su cargo, que lleven más de un año de vencidas, así como las sanciones que
hayan sido impuestas por la UGPP se actualizarán de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 867-1 del estatuto tributario.
Parágrafo 3. Los recursos recuperados por concepto de las sanciones de
que trata el presente artículo serán girados al tesoro nacional.