DECRETO 1072 DE 2015
(Mayo 26)
Por medio del cual se
expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo
CAPÍTULO 2
JORNADA DE TRABAJO,
DESCANSO OBLIGATORIO, VACACIONES Y RECREACIÓN
SECCIÓN 1
JORNADA Y TRABAJO
SUPLEMENTARIO
ARTÍCULO 2.2.1.2.1.1. Autorización para
desarrollar trabajo suplementario.
1. Ni aún con el
consentimiento expreso de los trabajadores, los empleadores podrán, sin
autorización especial del Ministerio del Trabajo, hacer excepciones a la
jornada máxima legal de trabajo.
2. A un mismo tiempo con la presentación de la
solicitud de autorización para trabajar horas extraordinarias en la empresa, el
empleador debe fijar, en todos los lugares o establecimientos de trabajo por lo
menos hasta que sea decidido lo pertinente por el Ministerio del Trabajo, copia
de la respectiva solicitud; el Ministerio, a su vez, si hubiere sindicato o
sindicatos en la empresa, les solicitará concepto acerca de los motivos
expuestos por el empleador y les notificará de ahí en adelante todas las
providencias que se profieran.
3. Concedida la autorización, o denegada, el
empleador debe fijar copia de la providencia en los mismos sitios antes
mencionados, y el sindicato o sindicatos que hubiere tendrán derecho, al igual
que el empleador a hacer uso de los recursos legales contra ella, en su caso.
4. Cuando un empleador violare la jornada máxima
legal de trabajo y no mediare autorización expresa del Ministerio del Trabajo
para hacer excepciones, dicha violación aún con el consentimiento de los
trabajadores de su empresa, será sancionada de conformidad con las normas
legales.
(Decreto 995 de 1968, art. 1)
ARTÍCULO 2.2.1.2.1.2. Registro del trabajo
suplementario. En las autorizaciones que se
concedan se exigirá al empleador llevar diariamente, por duplicado, un registro
del trabajo suplementario de cada trabajador, en el que se especifique: nombre
de éste, edad, sexo, actividad desarrollada, número de horas laboradas, con
indicación de si son diurnas o nocturnas, y la liquidación de la
sobre-remuneración correspondiente. El duplicado de tal registro será entregado
diariamente por el empleador al trabajador, firmado por aquel o por su
representante. Si el empleador no cumpliere con este requisito se le revocará
la autorización.(Decreto 995 de 1968, art.2)
ARTÍCULO 2.2.1.2.1.3. Excepciones en casos
especiales. El límite máximo de horas de trabajo previsto en el
artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo, puede ser elevado por orden
del empleador y sin permiso del Ministerio del Trabajo, por razón de fuerza
mayor, caso fortuito, de amenazar u ocurrir algún accidente, o cuando sean
indispensables trabajos de urgencia que deban efectuarse en las máquinas o en
la dotación de la empresa; pero únicamente se permite el trabajo en la medida
necesaria para evitar que la marcha normal del establecimiento sufra una
perturbación grave. El empleador debe anotar en un registro ciñéndose a las
indicaciones anotadas en el artículo anterior, las horas extraordinarias
efectuadas de conformidad con el presente artículo. (Decreto 995 de 1968, art.3)
ARTÍCULO 2.2.1.2.1.4. Actividades
ininterrumpidas. Cuando una empresa considere que
determinada actividad suya requiere por razón de su misma naturaleza, o sea por
necesidades técnicas, ser atendida sin ninguna interrupción y deba por lo
tanto, proseguirse, los siete (7) días de la semana, comprobará tal hecho ante
la Dirección Territorial del Ministerio del Trabajo, o en su defecto ante la
Inspección del Trabajo del lugar, para los fines del artículo 166 del Código
Sustantivo del Trabajo. (Decreto 995 de 1968, art.4)
SECCIÓN 2
VACACIONES
ARTÍCULO 2.2.1.2.2.1. Indicación fecha para
tomar las vacaciones.
1. La época de las
vacaciones debe ser señalada por el empleador a más tardar dentro del año
siguiente y ellas deben ser concedidas oficiosamente o a petición del trabajador,
sin perjudicar el servicio y la efectividad del descanso.
2. El empleador tiene que dar a conocer al
trabajador, con quince (15) días de anticipación, la fecha en que le concederá
las vacaciones.
3. Todo empleador debe llevar un registro especial
de vacaciones, en el que anotará la fecha en que ha ingresado al
establecimiento cada trabajador, la fecha en que toma sus vacaciones anuales y
en que las termina y la remuneración recibida por las mismas. (Decreto 995 de 1968, art. 6)
ARTÍCULO 2.2.1.2.2.2. Acumulación.
1.
En todo caso, el trabajador gozará anualmente, por lo menos, de seis (6) días
hábiles continuos de vacaciones, los que no son acumulables.
2. Las partes pueden convenir en acumular los días
restantes de vacaciones hasta por dos (2) años.
3. La acumulación puede ser hasta por cuatro (4)
años, cuando se trate de trabajadores técnicos, especializados de confianza, de
manejo o de extranjeros que presten sus servicios en lugares distintos a los de
la residencia de sus familiares.
4. Si el trabajador goza únicamente de seis (6)
días de vacaciones en un año, se presume que acumula los días restantes de
vacaciones a las posteriores, en los términos del presente artículo. (Decreto 995 de 1968, art. 7)
ARTÍCULO 2.2.1.2.2.3. Prohibición acumulación
para menores de edad.
1. Quedan prohibidas
la acumulación y la compensación, aún parcial de las vacaciones de los
trabajadores menores de diez y ocho (18) años durante la vigencia del contrato
de trabajo, quienes deben disfrutar de la totalidad de sus vacaciones en
tiempo, durante el año siguiente a aquel en que se hayan causado.
2. Cuando para los mayores de diez y ocho (18) años
se autorice la compensación en dinero hasta por la mitad de las vacaciones
anuales, este pago solo se considerará válido si al efectuarlo el empleador
concede simultáneamente en tiempo al trabajador los días no compensados de
vacaciones. (Decreto 995 de 1968, art.8)
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