DECRETO 1072 DE 2015
(Mayo 26)
Por medio del cual se
expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo
LIBRO 2
RÉGIMEN REGLAMENTARIO
DEL SECTOR TRABAJO
PARTE 1
DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO 1
OBJETO Y ÁMBITO DE
APLICACIÓN
ARTÍCULO 2.1.1.1. Objeto. El
objeto de este decreto es compilar la normatividad vigente del sector Trabajo,
expedida por el Gobierno Nacional mediante las facultades reglamentarias
conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política al
Presidente de la República para para la cumplida ejecución de las leyes.
ARTÍCULO 2.1.1.2. Ámbito de
Aplicación. El presente decreto aplica a las entidades del
sector Trabajo, así como a las relaciones jurídicas derivadas de los vínculos
laborales, y a las personas naturales o jurídicas que en ellas intervienen.
PARTE 2
REGLAMENTACIONES
TÍTULO 1
RELACIONES LABORALES
INDIVIDUALES
CAPÍTULO 1
DISPOSICIONES GENERALES
SOBRE EL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO
ARTÍCULO 2.2.1.1.1. Renovación automática
contratos mayores a 30 días. Los contratos de trabajo
cuya duración fuere superior a treinta (30) días e inferior a un (1) año se
entenderán renovados por un término igual al inicialmente pactado, si antes de
la fecha del vencimiento ninguna de las partes avisare por escrito a la otra la
determinación de no prorrogarlo, con una antelación no inferior a treinta (30)
días.
Estos contratos podrán prorrogarse hasta por tres
(3) períodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el término de
renovación no podrá ser inferior a un (1) año y así sucesivamente. (Decreto 1127de 1991, art. 2)
ARTÍCULO 2.2.1.1.2. Contratos iguales o
inferiores a 30 días. Los contratos de trabajo
cuya duración sea igual o inferior a 30 días no requieren preaviso alguno para
su terminación. No obstante, las partes, de común acuerdo, podrán pactar su
prórroga en los términos previstos en el ordinal 2º del artículo 3° de la Ley
50 de 1990. (Decreto 1127 de 1991, art. 1)
ARTÍCULO 2.2.1.1.3. Procedimiento terminación
unilateral por rendimiento deficiente. Para
dar aplicación al numeral 9) del artículo 7o. del Decreto 2351 de 1965, el
empleador deberá ceñirse al siguiente procedimiento:
1. Requerirá al trabajador dos (2) veces, cuando
menos, por escrito, mediando entre uno y otro requerimiento un lapso no
inferior a ocho (8) días.
2. Si hechos los anteriores requerimientos el
empleador considera que aún subsiste el deficiente rendimiento laboral del
trabajador, presentará a éste un cuadro comparativo de rendimiento promedio en
actividades análogas, a efecto de que el trabajador pueda presentar sus
descargos por escrito dentro de los ocho (8) días siguientes; y
3. Si el empleador no quedare conforme con las
justificaciones del trabajador, así se lo hará saber por escrito dentro de los
ocho (8) días siguientes. (Decreto 1373 de 1966, art. 2)
ARTÍCULO 2.2.1.1.4. Terminación del
contrato por reconocimiento de pensión. La
justa causa para terminar el contrato de trabajo por reconocimiento al
trabajador de la pensión de jubilación estando al servicio del empleador, sólo
procederá cuando se trate de la pensión plena, de acuerdo con la ley, la
convención, el pacto colectivo o el laudo arbitral.
(Decreto 1373 de 1966, art. 3)
ARTÍCULO 2.2.1.1.5. Terminación del
contrato por incapacidad de origen común superiora 180 días. De
acuerdo con el numeral 15) del artículo 7o. del Decreto 2351 de 1965, es justa
causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo por parte
del empleador, la enfermedad contagiosa o crónica del trabajador, que no tenga
carácter laboral, así como cualquier otra enfermedad o lesión que lo incapacite
para el trabajo, cuya curación no haya sido posible durante ciento ochenta
(180) días. El despido por esta causa no podrá efectuarse sino al vencimiento
de dicho lapso, sin perjuicio de la obligación prevista en el artículo 16 del
Decreto 2351 de 1965, cuando a ello haya lugar, y no exime al empleador de las
prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la
enfermedad. (Decreto 1373 de 1966, art. 4)
ARTÍCULO 2.2.1.1.6. Cierre de
empresa. 1. Es prohibido al empleador el cierre intempestivo
de su empresa. Si lo hiciere, además de incurrir en las sanciones legales,
deberá pagarle a los trabajadores los salarios, prestaciones e indemnizaciones
por el lapso que dure cerrada la empresa.
2. Cuando previamente se compruebe ante el
Ministerio del Trabajo que el empleador en forma ilegal ha retenido o
disminuido colectivamente los salarios de los trabajadores, la cesación de
actividades de éstos será imputable a aquel, y dará derecho a los trabajadores
para reclamar los salarios correspondientes al tiempo de suspensión de labores. (Decreto 1373 de 1966, art. 5)
ARTÍCULO 2.2.1.1.7. Sanción disciplinaria
al trabajador. Antes de aplicarse una sanción
disciplinaria, el empleador debe oír al trabajador inculpado, directamente, y
si éste es sindicalizado deberá estar asistido de dos (2) representantes de la
organización sindical a que pertenezca. No producirá efecto alguno la sanción
disciplinaria impuesta con violación de este trámite. (Decreto 1373 de 1966, art. 6)
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