LEY
ESTATUTARIA 1581 DE 2012
(Octubre 17)
Por la cual se
dictan disposiciones generales para la protección de datos personales.
CAPÍTULO III
Del Registro
Nacional de Bases de Datos
Artículo 25. Definición. Reglamentado
por el Decreto Nacional 886 de 2014 El Registro
Nacional de Bases de Datos es el directorio público de las bases de datos
sujetas a Tratamiento que operan en el país.
El registro será administrado por la
Superintendencia de Industria y Comercio y será de libre consulta para los ciudadanos.
Para realizar el registro de bases de datos, los
interesados deberán aportar a la Superintendencia de Industria y Comercio las
políticas de tratamiento de la información, las cuales obligarán a los
responsables y encargados del mismo, y cuyo incumplimiento acarreará las
sanciones correspondientes. Las políticas de Tratamiento en ningún caso podrán
ser inferiores a los deberes contenidos en la presente ley.
Parágrafo. El Gobierno
Nacional reglamentará, dentro del año siguiente a la promulgación de la
presente ley, la información mínima que debe contener el Registro, y los
términos y condiciones bajo los cuales se deben inscribir en este los
Responsables del Tratamiento.
TÍTULO VIII
TRANSFERENCIA DE
DATOS A TERCEROS PAÍSES
Artículo 26. Prohibición. Se prohíbe la
transferencia de datos personales de cualquier tipo a países que no
proporcionen niveles adecuados de protección de datos. Se entiende que un país
ofrece un nivel adecuado de protección de datos cuando cumpla con los
estándares fijados por la Superintendencia de Industria y Comercio sobre la
materia, los cuales en ningún caso podrán ser inferiores a los que la presente
ley exige a sus destinatarios.
Esta prohibición no regirá cuando se trate de:
a) Información respecto de la cual el Titular haya
otorgado su autorización expresa e inequívoca para la transferencia;
b) Intercambio de datos de carácter médico,
cuando así lo exija el Tratamiento del Titular por razones de salud o higiene
pública;
c) Transferencias bancarias o bursátiles,
conforme a la legislación que les resulte aplicable;
d) Transferencias acordadas en el marco de
tratados internacionales en los cuales la República de Colombia sea parte, con
fundamento en el principio de reciprocidad;
e) Transferencias necesarias para la ejecución de
un contrato entre el Titular y el Responsable del Tratamiento, o para la
ejecución de medidas precontractuales siempre y cuando se cuente con la
autorización del Titular;
f) Transferencias legalmente exigidas para la
salvaguardia del interés público, o para el reconocimiento, ejercicio o defensa
de un derecho en un proceso judicial.
Parágrafo 1°. En los casos no
contemplados como excepción en el presente artículo, corresponderá a la
Superintendencia de Industria y Comercio, proferir la declaración de conformidad
relativa a la transferencia internacional de datos personales. Para el efecto,
el Superintendente queda facultado para requerir información y adelantar las
diligencias tendientes a establecer el cumplimiento de los presupuestos que
requiere la viabilidad de la operación.
Parágrafo 2°. Las
disposiciones contenidas en el presente artículo serán aplicables para todos
los datos personales, incluyendo aquellos contemplados en la Ley1266 de 2008.
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