Ley 1739
23-12-2014
23-12-2014
PARTE IV http://capacitacion-asesoria.blogspot.com/2015/02/impuesto-sobre-la-renta-ley-1739-23-12.html
Capítulo V
Mecanismos
de lucha contra la evasión
Impuesto
Complementario de Normalización Tributaria al Impuesto a la Riqueza
Artículo
35. Impuesto complementario de
normalización tributaria – Sujetos Pasivos. Créase por los años 2015,
2016 y 2017 el impuesto complementario de normalización tributaria como un
impuesto complementario al Impuesto a la Riqueza, el cual estará a cargo de los
contribuyentes del Impuesto a la Riqueza y los declarantes voluntarios de dicho
impuesto a los que se refiere el artículo 298-7 del Estatuto Tributario que
tengan activos omitidos. Este impuesto complementario se declarará, liquidará y
pagará en la declaración del Impuesto a la Riqueza.
Parágrafo. Los activos sometidos al impuesto complementario de normalización
tributaria que hayan estado gravados en un período, no lo estarán en los
períodos subsiguientes. En consecuencia, los contribuyentes del Impuesto a la
Riqueza y los declarantes voluntarios de dicho impuesto que no tengan activos
omitidos en cualquiera de las fechas de causación, no serán sujetos pasivos del
impuesto complementario de normalización tributaria.
Artículo
36. Hecho generador. El
impuesto complementario de normalización tributaria se causa por la posesión de
activos omitidos y pasivos inexistentes a 1° de enero de 2015, 2016 y, 2017,
respectivamente.
Parágrafo 1°. Para efectos de lo dispuesto en este artículo, se entiende por
activos omitidos aquellos que no fueron incluidos en las declaraciones de
impuestos nacionales existiendo la obligación legal de hacerlo. Se entiende por
pasivo inexistente, el declarado en las declaraciones de impuestos nacionales
con el único fin de aminorar o disminuir la carga tributaria a cargo del
contribuyente.
Parágrafo 2°. Los activos sometidos al impuesto complementario de normalización
tributaria que hayan estado gravados en un período, no lo estarán en los
períodos subsiguientes. En consecuencia, los contribuyentes del Impuesto a la
Riqueza y los declarantes voluntarios de dicho impuesto que no tengan activos
omitidos en cualquiera de las fechas de causación, no serán sujetos pasivos del
impuesto complementario de normalización tributaria.
Artículo
37. Base gravable. La base
gravable del impuesto complementario de normalización tributaria será el valor
patrimonial de los activos omitidos determinado conforme a las reglas del
Título II del Libro I del Estatuto Tributario o el autoavalúo que establezca el
contribuyente, el cual deberá corresponder, como mínimo, al valor patrimonial
de los activos omitidos determinado conforme a las reglas del Título II del
Libro I del Estatuto Tributario.
La base gravable de los bienes que
son objetos del impuesto complementario de normalización tributaria será
considerada como el precio de adquisición de dichos bienes para efectos de
determinar su costo fiscal.
Parágrafo. Para efectos de este artículo, los derechos en fundaciones de
interés privado del exterior, trusts o cualquier otro negocio
fiduciario del exterior se asimilan derechos fiduciarios poseídos en Colombia.
En consecuencia, su valor patrimonial se determinará con base en
el artículo 271-1 del Estatuto Tributario.
Artículo
38. Tarifa. La tarifa del
impuesto complementario de normalización tributaria será la siguiente:
Año
|
Tarifa
|
2015
|
10,0%
|
2016
|
11,5%
|
2017
|
13,0%
|
Artículo
39. No habrá lugar a la
comparación patrimonial ni a renta líquida gravable por concepto de declaración
de activos omitidos. Los activos del contribuyente que sean objeto del
impuesto complementario de normalización tributaria deberán incluirse para
efectos patrimoniales en la declaración del Impuesto sobre la Renta y
Complementarios y del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) del año
gravable en que se declare el impuesto complementario de normalización
tributaria y de los años siguientes cuando haya lugar a ello y dejarán de
considerarse activos omitidos. El incremento patrimonial que pueda generarse
por concepto de lo dispuesto en esta norma no dará lugar a la determinación de
renta gravable por el sistema de comparación patrimonial, ni generará renta
líquida gravable por activos omitidos en el año en que se declaren ni en los
años anteriores respecto de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta y
Complementarios y del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE). Esta
inclusión no generará sanción alguna en el impuesto sobre la renta y
complementarios. Tampoco afectará la determinación del impuesto a la riqueza de
los períodos gravables anteriores.
Parágrafo 1°. El registro extemporáneo ante el Banco de la República de las
inversiones financieras y en activos en el exterior y sus movimientos de que
trata el Régimen de Cambios Internacionales expedido por la Junta Directiva del
Banco de la República en ejercicio de los literales h) e i) del artículo 16 de
la Ley 31 de 1992 y de la inversión de capital colombiano en el exterior y sus
movimientos, de que trata el régimen de inversiones internacionales expedido
por el Gobierno nacional en ejercicio del artículo 15 de la Ley 9 de 1991,
objeto del impuesto complementario de normalización tributaria, no generará infracción
cambiaria. Para efectos de lo anterior, en la presentación de la solicitud de
registro ante el Banco de la República de dichos activos se deberá indicar el
número de radicación o de autoadhesivo de la declaración tributaria del
impuesto a la riqueza en la que fueron incluidos.
Parágrafo 2°. Los activos del contribuyente que sean objeto del impuesto
complementario de normalización tributaria integrarán la base gravable del
impuesto a la riqueza del año gravable en que se declare el impuesto
complementario de normalización tributaria y de los años siguientes cuando haya
lugar a ello.
Artículo
40. No legalización. La normalización tributaria de los activos a la que se refiere la
presente ley no implica la legalización de los activos cuyo origen fuere ilícito
o estuvieren relacionados, directa o indirectamente, con el lavado de activos o
la financiación del terrorismo.
“A partir del período gravable 2018,
la sanción por inexactitud a que se refieren los incisos segundo y tercero de
este artículo, será equivalente al doscientos (200%) del mayor valor del
impuesto a cargo determinado”.
Declaración Anual de Activos en el
Exterior
Artículo 42. Adiciónese el numeral 5 al artículo 574 del Estatuto
Tributario el cual quedará así:
“5º. Declaración anual de activos
en el exterior”.
Declaración Anual de Activos en el
Exterior
“5°. Declaración anual de activos en
el exterior”.
“Artículo 607. Contenido de la
declaración anual de activos en el exterior. A partir del año gravable
2015, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, sujetos
a este impuesto respecto de sus ingresos de fuente nacional y extranjera, y de
su patrimonio poseído dentro y fuera del país, que posean activos en el
exterior de cualquier naturaleza, estarán obligados a presentar la declaración
anual de activos en el exterior cuyo contenido será el siguiente:
1. El formulario que para el efecto
ordene la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) debidamente
diligenciado.
2. La información necesaria para la
identificación del contribuyente.
3. La discriminación, el valor
patrimonial, la jurisdicción donde estén localizados, la naturaleza y el tipo
de todos los activos poseídos a 1º de enero de cada año cuyo valor patrimonial
sea superior a 3580 UVT.
4. Los activos poseídos a 1° de enero
de cada año que no cumplan con el límite señalado en el numeral anterior,
deberán declararse de manera agregada de acuerdo con la jurisdicción donde
estén localizados, por su valor patrimonial.
5. La firma de quien cumpla el deber
formal de declarar”.
Comisión de Estudio del Sistema
Tributario Colombiano
Artículo
44. Comisión de Estudio del Sistema
Tributario Colombiano. Créase una
Comisión de Expertos ad honórem para estudiar, entre otros, el Régimen
Tributario Especial del Impuesto sobre la Renta y Complementarios aplicable a
las entidades sin ánimo de lucro, los beneficios tributarios existentes y las
razones que los justifican, el régimen del impuesto sobre las ventas y el
régimen aplicable a los impuestos, tasas y contribuciones de carácter
territorial con el objeto de proponer reformas orientadas a combatir la evasión
y elusión fiscales y a hacer el sistema tributario colombiano más equitativo y
eficiente. Para estos efectos, la Comisión podrá estudiar materias y realizar
propuestas diferentes a las estrictamente tributarias, y convocar expertos de
dichas materias, en calidad de invitados.
La Comisión se conformará a más
tardar, dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrada en vigencia de la
presente ley, será presidida por el Director General de la UAE Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o su delegado y deberá entregar sus
propuestas al Ministro de Hacienda y Crédito Público máximo en diez (10) meses
contados a partir de su conformación, quien a su vez presentará informes
trimestrales a las Comisiones Económicas del Congreso de la República.
El Gobierno Nacional determinará la
composición y funcionamiento de dicha Comisión, la cual se dictará su propio
reglamento.
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