LEY
1314 DE 2009
(julio 13)
Diario Oficial No.
47.409 de 13 de julio de 2009
CONGRESO DE LA
REPÚBLICA
Por la cual se
regulan los principios y normas de contabilidad e información financiera y de
aseguramiento de información aceptados en Colombia, se señalan las autoridades
competentes, el procedimiento para su expedición y se determinan las entidades
responsables de vigilar su cumplimiento.
EL CONGRESO DE
COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO
1o. OBJETIVOS DE ESTA LEY. Por
mandato de esta ley, el Estado, bajo la dirección del Presidente la República y
por intermedio de las entidades a que hace referencia la presente ley,
intervendrá la economía, limitando la libertad económica, para expedir normas
contables, de información financiera y de aseguramiento de la información, que
conformen un sistema único y homogéneo de alta calidad, comprensible y de
forzosa observancia, por cuya virtud los informes contables y, en particular,
los estados financieros, brinden información financiera comprensible,
transparente y comparable, pertinente y confiable, útil para la toma de
decisiones económicas por parte del Estado, los propietarios, funcionarios y
empleados de las empresas, los inversionistas actuales o potenciales y otras
partes interesadas, para mejorar la productividad, la competitividad y el
desarrollo armónico de la actividad empresarial de las personas naturales y
jurídicas, nacionales o extranjeras. Con tal finalidad, en atención al interés
público, expedirá normas de contabilidad, de información financiera y de
aseguramiento de información, en los términos establecidos en la presente ley.
Con observancia de los principios de
equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, con el propósito de apoyar la
internacionalización de las relaciones económicas, la acción del Estado se
dirigirá hacia la convergencia de tales normas de contabilidad, de información
financiera y de aseguramiento de la información, con estándares internacionales
de aceptación mundial, con las mejores prácticas y con la rápida evolución de
los negocios.
Mediante normas de intervención se
podrá permitir u ordenar que tanto el sistema documental contable, que incluye
los soportes, los comprobantes y los libros, como los informes de gestión y la
información contable, en especial los estados financieros con sus notas, sean
preparados, conservados y difundidos electrónicamente. A tal efecto dichas
normas podrán determinar las reglas aplicables al registro electrónico de los
libros de comercio y al depósito electrónico de la información, que serían
aplicables por todos los registros públicos, como el registro mercantil. Dichas
normas garantizarán la autenticidad e integridad documental y podrán regular el
registro de libros una vez diligenciados.
PARÁGRAFO. Las
facultades de intervención establecidas en esta ley no se extienden a las
cuentas nacionales, como tampoco a la contabilidad presupuestaria, a la
contabilidad financiera gubernamental, de competencia del Contador General de
la Nación, o la contabilidad de costos.
ARTÍCULO 2o. AMBITO
DE APLICACIÓN. La
presente ley aplica a todas las personas naturales y jurídicas que, de acuerdo
con la normatividad vigente, estén obligadas a llevar contabilidad, así como a
los contadores públicos, funcionarios y demás personas encargadas de la
preparación de estados financieros y otra información financiera, de su
promulgación y aseguramiento.
En desarrollo de esta ley y en atención
al volumen de sus activos, de sus ingresos, al número de sus empleados, a su
forma de organización jurídica o de sus circunstancias socioeconómicas, el
Gobierno autorizará de manera general que ciertos obligados lleven contabilidad
simplificada, emitan estados financieros y revelaciones abreviados o que estos
sean objeto de aseguramiento de información de nivel moderado.
En desarrollo de programas de
formalización empresarial o por razones de política de desarrollo empresarial,
el Gobierno establecerá normas de contabilidad y de información financiera para
las microempresas, sean personas jurídicas o naturales, que cumplan los
requisitos establecidos en los numerales del artículo 499 (REGIMEN
SIMPLIFICADO) del Estatuto Tributario.
PARÁGRAFO. Deberán
sujetarse a esta ley y a las normas que se expidan con base en ella, quienes
sin estar obligados a observarla pretendan hacer valer su información como
prueba.
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