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13 de diciembre de 2013

Obligación de discriminar el IVA objeto de la devolución de los dos (2) puntos del impuesto sobre las ventas. DECRETO NÚMERO 2876 DE 2013

DECRETO NÚMERO 2876 DE 2013
(11 DIC 2013)
Por el cual se reglamenta el artículo 850-1 del Estatuto Tributario
DECRETA

Artículo 5.-Obligación de discriminar el IVA objeto de la devolución de los dos (2) puntos del impuesto sobre las ventas. A más tardar el 1 de febrero de 2014, las personas y establecimientos de comercio afiliados al sistema de tarjetas de crédito y/o débito y los servicios de banca móvil, deberán indicar en el comprobante de pago con tarjeta de crédito, débito, el valor del IVA generado y pagado a la tarifa general ya la tarifa del cinco por ciento (5%), en forma separada.

Parágrafo 1. El impuesto nacional al consumo pagado en operaciones realizadas con tarjetas de crédito o débito o a través de los servicios de banca móvil no será objeto de la devolución de que trata el artículo 850-1 del Estatuto Tributario.

Parágrafo 2. En todo caso el establecimiento de comercio afiliado al sistema de tarjetas o servicio de banca móvil, los establecimientos emisores de las mismas y quienes presten el servicio de banca móvil, certificarán que en la información aportada para la devolución de los dos (2) puntos del impuesto sobre las ventas, no se incluye el impuesto al consumo, creado desde el 1 de enero de 2013.

Artículo 6.-Improcedencia de la devolución. No habrá lugar a la devolución de que trata el artículo 850-1 del Estatuto Tributario cuando para llevar a cabo la operación se empleen servicios de banca móvil en los cuales no sea posible identificar al titular de los mismos y/o no se encuentra soportada por una factura de venta o documento equivalente que cumpla con los requisitos del artículo 617 del Estatuto Tributario.

Artículo 7.- lnformación relativa a operaciones anuladas, rescindidas o resueltas. Las personas y establecimientos de comercio afiliados al sistema de tarjetas de crédito o débito o a los servicios de banca móvil, deberán informar a la entidad emisora de tarjetas crédito y/o débito y a las entidades prestadoras de los servicios de banca móvil, dentro del mes siguiente a la realización de las anulaciones, resoluciones o rescisiones. el impuesto correspondiente a operaciones gravadas que dan derecho a devolución que se anulen, rescindan o resuelvan durante· el mes, so pena de que tengan que asumir el valor de las devoluciones efectuadas de manera improcedente junto con los intereses a que hubiere lugar.

Artículo 8.-Autorización de la devolución. La devolución de que trata el artículo 850-1 del Estatuto Tributario se deberá efectuar una vez la información remitida por las entidades emisoras de tarjetas de crédito y/o débito. las entidades prestadoras de servicios de banca móvil, las redes y administradoras de datafonos sea aceptada, procesada, validada y autorizada por la UAE -Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Artículo 9.-Imposibilidad de hacer la devolución. Cuando las entidades a través de las cuales la UAE -Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales efectúa la devolución de que trata el artículo 850-1 del Estatuto Tributario, no la puedan efectuar de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 3 de este decreto, por situaciones tales como cancelación, cierre de la cuenta, bloqueo de la tarjeta de crédito o de la cuenta a la cual pertenezca la tarjeta, ausencia de información, o cualquier otro motivo; deberán enviar la información de los beneficiarios a quienes no les fue posible efectuar la correspondiente devolución a la UAE -Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y simultáneamente efectuar el reintegro de las sumas no abonadas a los mismos.

Artículo 10.-Pagos parciales con tarjetas crédito ylo débito o a través del servicio de banca móvil. Cuando los pagos de bienes y servicios gravados a las tarifas que dan lugar a devolución sean efectuados parcialmente con tarjetas crédito y/o débito o a través del servicio de banca móvil, solamente será objeto de devolución el impuesto sobre las ventas que se genere en proporción a la compra neta cancelada con la tarjeta crédito y/o débito o a través del servicio de banca móvil.

Artículo 11.-Especificaciones Técnicas. La UAE -Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales definirá mediante resolución las especificaciones técnicas de la información que debe ser presentada por las entidades emisoras de tarjetas de crédito y/o débito, las entidades prestadoras de servicios de banca móvil, las redes y administradoras de datáfonos, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 850-1 del Estatuto Tributario, con el fin de hacer las verificaciones necesarias para el control de la devolución y prevenir riesgos de devoluciones improcedentes.

Parágrafo. A más tardar al 1 de febrero de 2014 las entidades emisoras de tarjetas de crédito y/o débito, las redes y administradoras de datáfonos y las entidades prestadoras de servicios de banca móvil, deben cumplir con las especificaciones técnicas que para entrega de información establezca la UAE -Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Artículo 12.-Implementación. Las entidades emisoras de tarjetas de crédito y/o débito, las redes y administradoras de datafonos y los prestadores de servicios de banca móvil tendrán hasta el día 31 de enero de 2014 para efectuar los cambios necesarios para dar cumplimiento a lo previsto en el presente Decreto.

Artículo 13.- Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y, a partir del 1 de febrero de 2014, deroga los Decretos 428 de 2004, 1846 de 2004,2084 de 2004 y demás normas que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D. C., a los 11 de Dic 2013

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