DECRETO NÚMERO 2876 DE 2013
(11 DIC 2013)
Por
el cual se reglamenta el artículo 850-1 del Estatuto Tributario
DECRETA
Artículo
5.-Obligación de discriminar el IVA objeto de la devolución de los dos (2)
puntos del impuesto sobre las ventas. A más tardar el 1 de febrero de 2014, las
personas y establecimientos de comercio afiliados al sistema de tarjetas de
crédito y/o débito y los servicios de banca móvil, deberán indicar en el
comprobante de pago con tarjeta de crédito, débito, el valor del IVA generado y
pagado a la tarifa general ya la tarifa del cinco por ciento (5%), en forma
separada.
Parágrafo
1. El
impuesto nacional al consumo pagado en operaciones realizadas con tarjetas de
crédito o débito o a través de los servicios de banca móvil no será objeto de
la devolución de que trata el artículo 850-1 del Estatuto Tributario.
Parágrafo
2. En
todo caso el establecimiento de comercio afiliado al sistema de tarjetas o
servicio de banca móvil, los establecimientos emisores de las mismas y quienes
presten el servicio de banca móvil, certificarán que en la información aportada
para la devolución de los dos (2) puntos del impuesto sobre las ventas, no se
incluye el impuesto al consumo, creado desde el 1 de enero de 2013.
Artículo
6.-Improcedencia de la devolución. No habrá lugar a la devolución de que
trata el artículo 850-1 del Estatuto Tributario cuando para llevar a cabo la
operación se empleen servicios de banca móvil en los cuales no sea posible
identificar al titular de los mismos y/o no se encuentra soportada por una
factura de venta o documento equivalente que cumpla con los requisitos del
artículo 617 del Estatuto Tributario.
Artículo
7.- lnformación relativa a operaciones anuladas, rescindidas o resueltas. Las personas y
establecimientos de comercio afiliados al sistema de tarjetas de crédito o
débito o a los servicios de banca móvil, deberán informar a la entidad emisora
de tarjetas crédito y/o débito y a las entidades prestadoras de los servicios
de banca móvil, dentro del mes siguiente a la realización de las anulaciones,
resoluciones o rescisiones. el impuesto correspondiente a operaciones gravadas
que dan derecho a devolución que se anulen, rescindan o resuelvan durante· el
mes, so pena de que tengan que asumir el valor de las devoluciones efectuadas
de manera improcedente junto con los intereses a que hubiere lugar.
Artículo
8.-Autorización de la devolución. La devolución de que trata el artículo
850-1 del Estatuto Tributario se deberá efectuar una vez la información
remitida por las entidades emisoras de tarjetas de crédito y/o débito. las
entidades prestadoras de servicios de banca móvil, las redes y administradoras
de datafonos sea aceptada, procesada, validada y autorizada por la UAE
-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Artículo
9.-Imposibilidad de hacer la devolución. Cuando las entidades a través de las
cuales la UAE -Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales efectúa la
devolución de que trata el artículo 850-1 del Estatuto Tributario, no la puedan
efectuar de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 3 de este
decreto, por situaciones tales como cancelación, cierre de la cuenta, bloqueo
de la tarjeta de crédito o de la cuenta a la cual pertenezca la tarjeta,
ausencia de información, o cualquier otro motivo; deberán enviar la información
de los beneficiarios a quienes no les fue posible efectuar la correspondiente
devolución a la UAE -Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y
simultáneamente efectuar el reintegro de las sumas no abonadas a los mismos.
Artículo
10.-Pagos parciales con tarjetas crédito ylo débito
o a través del servicio de banca móvil. Cuando los pagos de bienes y servicios
gravados a las tarifas que dan lugar a devolución sean efectuados parcialmente
con tarjetas crédito y/o débito o a través del servicio de banca móvil,
solamente será objeto de devolución el impuesto sobre las ventas que se genere
en proporción a la compra neta cancelada con la tarjeta crédito y/o débito o a
través del servicio de banca móvil.
Artículo
11.-Especificaciones Técnicas. La UAE -Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales definirá mediante resolución las especificaciones
técnicas de la información que debe ser presentada por las entidades emisoras
de tarjetas de crédito y/o débito, las entidades prestadoras de servicios de
banca móvil, las redes y administradoras de datáfonos, en aplicación de lo
dispuesto en el artículo 850-1 del Estatuto Tributario, con el fin de hacer las
verificaciones necesarias para el control de la devolución y prevenir riesgos
de devoluciones improcedentes.
Parágrafo. A más
tardar al 1 de febrero de 2014 las entidades emisoras de tarjetas de crédito
y/o débito, las redes y administradoras de datáfonos y las entidades
prestadoras de servicios de banca móvil, deben cumplir con las especificaciones
técnicas que para entrega de información establezca la UAE -Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales.
Artículo
12.-Implementación. Las entidades emisoras de tarjetas de
crédito y/o débito, las redes y administradoras de datafonos y los prestadores
de servicios de banca móvil tendrán hasta el día 31 de enero de 2014 para
efectuar los cambios necesarios para dar cumplimiento a lo previsto en el
presente Decreto.
Artículo
13.-
Vigencia y derogatorias. El presente
decreto rige a partir de la fecha de su publicación y, a partir del 1 de
febrero de 2014, deroga los Decretos 428 de 2004, 1846 de 2004,2084 de 2004 y
demás normas que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D. C., a los 11 de Dic 2013
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