MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO
DECRETO NÚMERO 2223 DE 2013
(11 OCT 2013)
Por el cual se reglamenta
parcialmente el artículo 481 del Estatuto Tributario modificado por el artículo
55 de la Ley 1607 de 2012
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades
constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y
20 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 481 del Estatuto
Tributario modificado por el artículo 55 de la Ley 1607 de 2012.
CONSIDERANDO
Que el literal c) del artículo
481 del Estatuto Tributario faculta al Gobierno Nacional para reglamentar las
condiciones, requisitos y procedimiento necesarios para que proceda la exención
del impuesto sobre las ventas.
Que cumplida la formalidad
prevista en el numeral 8 del artículo 8 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en relación con el texto del
presente Decreto.
DECRETA
IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS
Artículo 1. Servicios exentos con derecho a
devolución. Conforme con lo previsto en el literal c) del artículo 481 del
Estatuto Tributario, se consideran exentos del impuesto sobre las ventas con
derecho a devolución, los servicios prestados desde Colombia hacia el exterior
para ser utilizados o consumidos exclusivamente en el exterior, por empresas o
personas sin negocios o actividades en el país.
Igualmente, se consideran
exentos del impuesto sobre las ventas con derecho a devolución los servicios
directamente relacionados con la producción de cine y televisión y con el
desarrollo de software, que estén protegidos por el derecho de autor, y que una
vez exportados sean difundidos desde el exterior por el beneficiario de los
mismos en el mercado internacional y a ellos se pueda acceder desde Colombia,
por cualquier medio tecnológico, por parte de usuarios distintos al adquirente
del servicio en el exterior.
En este contexto, se entiende
por servicios directamente relacionados con el desarrollo de software, la
concepción, desarrollo, recolección de requerimientos, análisis, diseño,
implantación, implementación, mantenimiento, gerenciamiento, ajustes, pruebas,
documentación, soporte, capacitación, consultoría, e integración, con respecto
a programas informáticos, aplicaciones, contenidos digitales, licencias y derechos de uso.
Para efectos de lo dispuesto en
el inciso primero del presente artículo, se entiende por empresas o personas
sin negocios o actividades en Colombia, aquellas que siendo residentes en el
exterior y no obstante tener algún tipo de vinculación económica en el país,
son beneficiarios directos de los servicios prestados en el territorio
nacional, para ser utilizados o consumidos exclusivamente en el exterior.
En consecuencia, el tratamiento
a que hace referencia el inciso primero del presente artículo, en ningún caso
se aplicará cuando el beneficiario del servicio en todo o en parte, sea la
filial, subsidiaria, sucursal, establecimiento permanente, oficina de
representación, casa matriz o cualquier otro tipo de vinculado económico en el
país, de la persona o empresa residente o domiciliada en el exterior que
contrate la prestación de los servicios prestados desde Colombia.
Artículo
2.
Requisitos de la exención. Para efectos de acreditar la exención del IVA por la
exportación de servicios de que trata el artículo 1 del presente Decreto, el
prestador del servicio o su representante legal, si se trata de una persona jurídica,
deberá cumplir los siguientes requisitos:
Estar inscrito como exportador de servicios
en el Registro Único Tributario -RUT.
Conservar los siguientes documentos:
Facturas o documentos equivalentes
expedidos de conformidad con lo establecido en el Estatuto Tributario y
disposiciones reglamentarias;
Al menos, uno de los siguientes tres
documentos que acrediten la exportación:
i.
|
Oferta
mercantil de servicios o cotización y su correspondiente aceptación;
|
ii.
|
Contrato
celebrado entre las partes;
|
iii.
|
Orden de
compra/servicios o carta de intención y acuse de recibo del servicio.
|
Certificación del prestador del servicio o
su representante legal, manifestando que el servicio fue prestado para ser
utilizado o consumido exclusivamente en el exterior y que dicha circunstancia
le fue advertida al importador del servicio, salvo que se trate de los
servicios señalados en el inciso segundo del artículo primero del presente
Decreto, los cuales no se encuentran sujetos al cumplimiento del presente requisito.
Para el trámite de la solicitud de
devolución y/o compensación no se requerirá el registro del contrato o
documento equivalente.
Parágrafo. Los documentos de
que trata el literal b) del presente artículo deberán conservarse en versión
física o electrónica, y deberán contener la siguiente información:
i. Valor del servicio o forma de
determinarlo
ii. País adonde se exporta el servicio.
iii. Descripción del servicio prestado.
iv. Nombre o razón social del adquirente
del servicio y su domicilio o residencia en el exterior.
En caso de incumplimiento de alguno de los
requisitos mencionados en el presente artículo para considerar el servicio
exento, el prestador del servicio será responsable del impuesto sobre las
ventas no facturado.
Artículo
3.
Formulación de denuncia por exportaciones ficticias. En el evento en que la
administración tributaria establezca que los servicios a que se refiere el
inciso primero del artículo primero del presente Decreto, que sirven de
fundamento a la solicitud de devolución y/o compensación, fueron prestados para
ser utilizados en todo o en parte, por una empresa o persona en Colombia, se
formulará denuncia por la presunta comisión del delito de exportación ficticia,
de conformidad con lo dispuesto en el Código Penal, y se adelantarán las
acciones correspondientes para garantizar que sobre dichas operaciones se
aplique el impuesto sobre las ventas de conformidad con lo dispuesto en el
Estatuto Tributario y demás normas concordantes.
Artículo
4. Transitorio.
Sin perjuicio de los requisitos mencionados en el artículo 2 del presente
decreto, las operaciones de exportación de servicios que hayan sido realizadas
entre el 26 de diciembre de 2012 y fa fecha de expedición del presente decreto
no requerirán el registro previo del contrato y en consecuencia dicho registro
no será requisito para la solicitud de devolución, ni para que aplique la
exención.
Las solicitudes de registro de los
contratos para la exportación de servicios presentadas a partir de la entrada
en vigencia de la Ley 1607 de 2012, que se encuentren en trámite serán
archivadas.
Artículo 5. Vigencia y derogatorias. El presente decreto
rige a partir de su publicación y deroga las normas
que le sean contrarias.
PUBLIQUESE y CÚMPLASE.
11 OCT 2013
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