MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO
DECRETO NÚMERO 2418 DE 2013 (31 OCT 2013)
Por el cual se reglamenta parcialmente la
Ley 1607 de 2012
El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades
constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y
20 del artículo 189 de la Constitución Política, los artículos 365, 366 Y395
del Estatuto Tributario y en desarrollo de lo previsto por el artículo 94 de la
Ley 1607 de 2012
CONSIDERANDO:
Que la Ley 1607 de 2012, en su
artículo 94, modificó el artículo 240 del Estatuto Tributario en el sentido de
disminuir, de 33% a 25%, la tarifa del impuesto sobre la renta de las
sociedades anónimas, de las sociedades limitadas y de los demás entes
asimilados a unas y otras, que tengan la calidad de nacionales de conformidad
con las normas pertinentes, incluidas también las sociedades y otras entidades
extranjeras de cualquier naturaleza que obtengan sus rentas a través de
sucursales o de establecimientos permanentes.
Que de acuerdo con lo anterior,
es necesario establecer nuevas tarifas de retención en la fuente por concepto
del impuesto sobre la renta, con el fin de hacer efectiva dicha disminución y
así garantizar el adecuado flujo de recursos a la Nación de manera consecuente
con la nueva tarifa del impuesto sobre la renta y los cambios introducidos por
la Ley 1607 de 2012.
Que de acuerdo con los
artículos 365, 366 Y395 el Gobierno Nacional se encuentra facultado para
establecer las tarifas de retención en la fuente con el fin de facilitar,
acelerar y asegurar el recaudo del impuesto sobre la renta y sus
complementarios.
DECRETA:
Artículo 1. Modifíquese el artículo 4del decreto 260 de 2001, el
cual quedará así:
"Artículo 4. Retención en la fuente sobre otros ingresos. La
tarifa de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta por los
pagos o abonos en cuenta que por los conceptos señalados en el inciso primero
del artículo 5 del Decreto 1512 de 1985 efectúen las personas jurídicas, las
sociedades de hecho y las demás entidades y personas naturales que tengan la
calidad de agentes retenedores, es el dos punto cinco por ciento (2.5%).
Los pagos o abonos en cuenta
que correspondan a estos conceptos, para los cuales existan tarifas de
retención en la fuente, señaladas en disposiciones especiales, seguirán
rigiéndose por dichas tarifas.
Parágrafo 1. Cuando los pagos o abonos en cuenta
incorporen el valor de impuestos, tasas y contribuciones, para calcular la base
de retención en la fuente se descontará el valor de los impuestos, tasas y
contribuciones incorporados, siempre que los beneficiarios de dichos pagos o
abonos tengan la calidad de responsables o recaudadores de los mismos. También
se descontará de la base el valor de las propinas incluidas en las sumas
apagar.
Parágrafo 2. Sin perjuicio de las disposiciones
especiales previstas para otros impuestos, los ingresos provenientes de las
operaciones realizadas a través de instrumentos financieros derivados, estarán
sometidos a una tarifa de retención en la fuente a título del impuesto sobre la
renta del dos punto cinco por ciento (2.5%).
Parágrafo Transitorio. La
tarifa a que se refiere el presente artículo será del uno punto cinco por
ciento (1.5%) para los meses de noviembre y diciembre de 2013.
Artículo 2. Modifíquese el inciso segundo del artículo
5del decreto 1512 de 1985, el cual quedará así:
"Cuando el pago o abono en
cuenta corresponda a contratos de construcción o urbanización, la retención
prevista en este artículo será del dos por ciento (2.0%). Cuando el pago o
abono en cuenta corresponda a la adquisición de vehículos la retención prevista
en este artículo será del uno por ciento (1.0%).
Cuando el pago o abono en
cuenta corresponda a la adquisición de bienes raíces cuya destinación y uso sea
vivienda de habitación, la retención prevista en este artículo será del uno por
ciento (1%) por las primeras veinte mil (20.000) UVT. Para el exceso de dicho
monto, la tarifa de retención será del dos punto cinco por ciento (2.5%).
Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a la adquisición de bienes raíces
cuya destinación y uso sean distintos a vivienda de habitación, la retención
prevista en este artículo será del dos punto cinco por ciento (2.5%)"
Artículo 3. Tarifa de retención en rendimientos financieros
provenientes de títulos de renta fija. Todas las referencias hechas en el
Decreto 700 de 1997, en particular las que se realizan en el artículo 4, el
parágrafo del artículo 12, el parágrafo del artículo 13, el artículo 24, el
numeral 5 del artículo 33 y el inciso segundo del parágrafo del artículo 42 del
Decreto 700 de 1997, a la tarifa de retención en la fuente por concepto de
rendimientos financieros provenientes de títulos con intereses y/o descuentos o
generados en sus enajenaciones del siete por ciento (7.0%), serán efectuadas a
la tarifa del cuatro por ciento (4.0%).
Artículo 4. Retención en la fuente en operaciones de
reporto o repo, simultáneas y transferencia temporal de valores. La retención
en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios, en las
operaciones de reporto o repo, simultáneas y transferencia temporal de valores,
para los contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y
complementarios, se sujeta a lo establecido en el artículo 2.36.3.1.4 del
Decreto 2555 de 2010 y cualquier norma que lo modifique o sustituya, y a las
siguientes reglas:
1. Autorretención y
retención en la fuente. Las entidades sometidas a la vigilancia de la
Superintendencia Financiera de Colombia, actuarán como autorretenedores de
rendimientos financieros en las operaciones de reporto o repo, simultáneas y de
transferencia temporal de valores que celebren. Cuando quien celebre la
operación de reporto o repo, simultánea o de transferencia temporal de valores
no sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, la
retención en la fuente por concepto de rendimientos financieros será practicada
por el intermediario de valores del adquirente inicial para el caso de las
operaciones de reporto o repo y simultáneas, y del originador en el caso de las
operaciones de transferencia temporal de valores.
2. La base de retención
en la fuente será el valor neto resultante de los pagos girados o los abonos en
cuenta hechos, directa o indirectamente, a favor y en contra del adquirente
inicial para el caso de las operaciones de reporto o repo y simultáneas, y del
originador en el caso de las operaciones de transferencia temporal de valores.
3. La tarifa de
retención en la fuente aplicable a estas operaciones será del dos punto cinco
por ciento (2.5%) y se aplicará a la base determinada en el numeral 2 del
presente artículo.
4. La retención en la
fuente en las operaciones de que trata este artículo, se practicará
exclusivamente al momento de la liquidación final de la respectiva operación
sin tener en cuenta para el efecto cuantías mínimas.
Artículo 5. Retención en la fuente sobre intereses originados en
operaciones activas de crédito u operaciones de mutuo comercial.
Los intereses o rendimientos
financieros que perciban las entidades vigiladas por la Superintendencia
Financiera de Colombia provenientes de las operaciones activas de crédito o
mutuo comercial que realicen en desarrollo de su objeto social estarán
sometidos a una tarifa de retención en la fuente a título del impuesto sobre la
renta, del dos punto cinco por ciento (2.5%) sobre el componente que
corresponda a intereses o rendimientos financieros sobre cada pago o abono en
cuenta
Parágrafo 1. Para la práctica de esta retención en la
fuente, no se tendrán en cuenta cuantías mínimas.
Parágrafo 2. Para efectos de lo establecido en el
presente artículo, todas las entidades vigiladas por la Superintendencia
Financiera de Colombia tendrán la calidad de autorretenedoras por concepto de
intereses o rendimientos financieros, independientemente de que el pago o abono
en cuenta provenga de una persona natural o de una persona jurídica que no
tenga la calidad de agente retenedor.
Parágrafo 3. Los pagos o abonos en cuenta que
correspondan a rendimientos financieros para los cuales existan tarifas de
retención en la fuente, señaladas en disposiciones especiales, seguirán
rigiéndose por dichas tarifas.
Parágrafo 4. No estarán sujetos a esta retención en la
fuente los intereses o rendimientos financieros que perciban las entidades
vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia que no tengan la
calidad de contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios.
Artículo 6. Retención en la fuente en los ingresos por concepto de
comisiones en el sector financiero. Los pagos o abonos en cuenta
que se efectúen a las entidades sometidas a la vigilancia de la
Superintendencia Financiera de Colombia que correspondan a comisiones estarán
sujetas a una tarifa de retención en la fuente del once por ciento (11.0%). En
el caso de comisiones por concepto de transacciones realizadas en bolsa la
tarifa de retención en la fuente aplicable será del tres por ciento (3.0%).
Parágrafo 1. Para la aplicación de la retención en la
fuente de que trata este artículo, no se tendrá en cuenta cuantías mínimas.
Parágrafo 2. Sin perjuicio de lo previsto en otras
disposiciones. las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de
Colombia actuarán como autorretenedores del impuesto sobre la renta y
complementarios por concepto de comisiones, independientemente de que el pago o
abono en cuenta provenga de una persona natural o de una persona jurídica que
no tenga la calidad de agente retenedor.
Artículo 7. Modificase el artículo 1del Decreto 1505 de 2011, el
cual quedará así:
"Artículo 1. Retención por ingresos provenientes de
exportación de hidrocarburos y demás productos mineros. Las
tarifas de retención en la fuente a título de impuesto de renta y complementarios sobre el valor bruto del pago o abono en
cuenta en divisas provenientes del exterior por exportación de hidrocarburos y demás
productos mineros serán:
1. Exportaciones de
hidrocarburos: uno punto cinco por ciento (1.5%).
2. Exportaciones de
demás productos mineros, incluyendo el oro: uno por ciento (1 %).
Parágrafo. Lo dispuesto en el presente artículo no
aplica a los ingresos originados en exportaciones de oro que efectúen las
Sociedades de Comercialización Internacional, siempre y cuando los ingresos
correspondan a oro exportado respecto del cual la Sociedad de Comercialización
Internacional haya efectuado retención en la fuente a sus proveedores de
acuerdo con el Parágrafo del artículo 13 del Decreto 2076 de 1992."
Artículo 8. Modificase el artículo 1del Decreto 2885 de 2001, el
cual quedará así:
"Artículo 1°. Autorretención en la fuente para servicios
públicos. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios públicos
domiciliarios y las actividades complementarias a que se refiere la Ley 142 de
1994 y demás normas concordantes, prestados a cualquier tipo de usuario, están
sometidos a la tarifa del dos punto cinco por ciento (2.5%), sobre el valor del
respectivo pago o abono en cuenta, la cual deberá ser practicada a través del
mecanismo de la autorretención por parte de las empresas prestadoras del servicio,
que sean calificadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,
mediante Resolución de carácter general.
Parágrafo 1°. Durante la vigencia de la exención de que
trata el artículo 211 del Estatuto Tributario, la base para la autorretención se
reducirá en el porcentaje de exención aplicable en cada año gravable, para cada
servicio público domiciliario.
Parágrafo 2°, Los valores efectivamente recaudados por
concepto de servicios públicos, facturados para terceros no estarán sujetos a
autorretención,
Parágrafo 3°. Sobre los demás conceptos efectivamente
recaudados incluidos en la factura de servicios públicos, actuará como agente
retenedor la empresa de servicios públicos que emita la factura.
Parágrafo 4°. La retención en la fuente de que trata
este artículo, aplicará cualquiera fuere la cuantía del pago o abono en
cuenta."
Artículo 9. Vigencia y derogatorias. El
presente Decreto rige a partir del primero (1°) de noviembre de 2013 y deroga
el inciso 3 del artículo 12 del Decreto 2026 de 1983.
PUBLICASE y CÚMPLASE. Dado en
Bogotá D. C., a 31 Oct 2013
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