DECRETO 2460 (7
NOV 2013)
El
Registro Único Tributario -RUT, constituye el mecanismo único para identificar,
ubicar y clasificar a los sujetos de obligaciones administradas y controladas
por la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.
Por el cual se reglamenta el ARTÍCULO
el 555-2 del Estatuto Tributario.
ARTICULO
15. SUSPENSIÓN DE LA INSCRIPCIÓN EN El REGISTRO ÚNICO
TRIBUTARIO, RUT.
Es una actuación prevista en el ARTICULO 555-2 del Estatuto Tributario,
mediante la cual la U.A.E Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN
suspende temporalmente la inscripción de los obligados, en el Registro Único
Tributario-RUT-, por orden judicial o administrativa declarada por autoridad
competente o cuando mediante visita de verificación se constate que la
dirección informada por el inscrito no existe o no es posible ubicarlo en el
domicilio informado.
PARÁGRAFO
1. En
los casos de declaratoria de proveedores o exportadores ficticios, el
correspondiente acto administrativo deberá señalar expresamente la orden de
suspensión de la inscripción en el Registro Único Tributario -RUT-a partir de
la fecha de su publicación, de conformidad con lo establecido enl~1 ARTICULO
671 del Estatuto Tributario y se levantará a solicitud del interesado
transcurridos los cinco (5) años de vigencia de la respectiva sanción,
acreditando los documentos requeridos para formalizar la actualización.
PARÁGRAFO
2. La
suspensión no exime al contribuyente o responsable del cumplimiento de sus
deberes formales y sustanciales con la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales DIAN.
ARTICULO
16. TRAMITE PARA LA SUSPENSIÓN DE LA INSCRIPCIÓN EN El
REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO -RUT". Para efectos de suspender la inscripción
en el Registro Único Tributario -RUT-deberá atenderse el siguiente trámite:
La autoridad que disponga la suspensión
remitirá copia del documento que contenga la orden a la dependencia de gestión
de asistencia al cliente o al área que haga sus veces en la jurisdicción del
domicilio del inscrito, la cual la hará efectiva a más tardar el día hábil
siguiente a la fecha de recibo.
El mismo procedimiento se adelantará para
el levantamiento de la suspensión, en los casos que haya lugar.
La suspensión se comunicará al interesado
por cualquiera de los medios utilizados por la DIAN para el efecto, salvo la
suspensión por inexistencia de la dirección o no ubicación del inscrito en el
domicilio informado, caso en el cual se comunicará a través de I página web de
la DIAN.
ARTICULO
17. CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN EN El REGISTRO ÚNICO
TRIBUTARIO -RUT-.
La cancelación de la inscripción en el Registro Único Tributario RUT -procederá
en los siguientes casos:
1. A
solicitud de parte:
a. Por liquidación, fusión o escisión de la
persona jurídica o asimilada.
b. Al liquidarse la sucesión del causante,
cuando a ello hubiere lugar.
c. Por finalización del contrato de
consorcio o unión temporal o cualquier otro tipo de colaboración empresarial.
d. Por sustitución o cancelación definitiva
de la inversión extranjera.
e. Por orden de autoridad competente.
2. De
oficio:
a. Cuando la persona natural hubiere
fallecido, de acuerdo con información suministrada por la Registraduria
Nacional del Estado Civil y se encuentre inscrita sin responsabilidades en el
Registro Único Tributario-RUT -o únicamente como responsable del régimen
simplificado del impuesto sobre las ventas o del impuesto del régimen
simplificado al consumo.
b. Cuando la persona jurídica o asimilada
se encuentre liquidada de acuerdo con información suministrada por la Cámara de
Comercio o autoridad competente.
c. Cuando por declaratoria de autoridad competente
se establezca que existió suplantación en la inscripción en el Registro Único
Tributario-RUT-.
d. Por orden de autoridad competente.
PARÁGRAFO. Para el trámite de
cancelación a solicitud de parte, no se requiere la constancia de titularidad
de cuenta corriente o de ahorros, o extracto de cuenta bancaria.
El trámite de cancelación, estará sujeto a
la verificación del cumplimiento de todas las obligaciones administradas por la
U.A.E Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, sin perjuicio de la
aplicación de lo previsto en el ARTICULO 820 del Estatuto Tributario.
Cuando la orden de cancelación de oficio
provenga de autoridad en ejercicio de funciones jurisdiccionales, ésta se
cumplirá de manera inmediata, según los términos prescritos por la misma. En
este evento, la verificación de las obligaciones del inscrito se realizará
posteriormente.
ARTICULO
18. FORMULARIO OFICIAL DEL REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO -RUT- La inscripción,
actualización, suspensión y cancelación en el Registro Único
Tributario RUT- se realizarán en el formulario oficial que para el efecto
establezca la U.A.E Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, a través
de medios electrónicos, magnéticos o físicos.
PARÁGRAFO. La información que
suministren los obligados a la U.A.E Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales DIAN, a través del formulario oficial de inscripción, actualización,
suspensión y cancelación del Registro Único Tributario -RUT-, deberá se exacta
y veraz; en caso de constatar inexactitud en alguno de los datos suministrados
se adelantarán los procedimientos administrativos sancionatorios o de
suspensión, según el caso.
ARTICULO
19. PRUEBA DE INSCRIPCIÓN, ACTUALIZACIÓN, SUSPENSIÓN O CANCELACIÓN EN El
REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO -RUT-. Constituye prueba de la inscripción,
actualización, suspensión o cancelación en el Registro Único
Tributario -RUT-, el documento que expida la U.A.E Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales DIAN o las entidades autorizadas, que corresponde a la
primera hoja del formulario oficial previamente validado, en donde conste la
leyenda correspondiente a su estado.
Para todos los efectos legales será válida
la entrega de fotocopia del documento a que se refiere el inciso anterior, como
prueba de la inscripción, actualización, suspensión o cancelación en el
Registro Único Tributario -RUT-.
Cuando la inscripción se encuentre
suspendida o cancelada, así se dará a conocer en el formulario, en los demás
eventos aparecerá la leyenda "Certificado". Cuando se generan copias
a través de los medios electrónicos que disponga la Entidad, dicho documento
tendrá impresa la leyenda "Copia Certificado" y será válido sin firmas
autógrafas.
ARTICULO
20°. DEBER DE DENUNCIA. Cuando en la información reportada por el obligado en
el formulario del Registro Único Tributario -RUT- se detecten conductas que puedan constituir conducta punible, el
funcionario que conozca de tal situación deberá formular la denuncia
ante la autoridad competente e informará a la División de Gestión Jurídica o
quien haga sus veces, para efectos de la intervención de la U.A.E.
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN en calidad de
víctima y efectuar el seguimiento de las denuncias
presentadas.
ARTICULO 21°. La
U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN podrá suscribir convenios o acuerdos con entidades públicas o
particulares que ejerzan funciones públicas para:
1. Facilitar la
inscripción, actualización y cancelación en el
Registro Único Tributario -RUT;
2.
Verificar y
constatar la veracidad de la información relativa al domicilio de los inscritos
en el Registro Único Tributario -RUT-;
3. En general, obtener
información que le permita actualizar la información de los inscritos en el
Registro Único Tributario -RUT-.
En estos convenios o acuerdos se
establecerán los términos y condiciones de interoperabilidad, así como los
responsables del manejo y uso de la información.
ARTICULO 22°. SOLICITUD DE INFORMACIÓN. El Director General
de la U.A.E Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN en desarrollo de
las facultades legales y en particular del ARTICULO 631 del Estatuto
Tributario, podrá solicitar mediante
resolución a las entidades públicas o privadas que determine, con la
periodicidad que considere, en los términos y condiciones
que establezca, la información que permita identificar, ubicar o clasificar a
los obligados, con el fin de inscribir o actualizar la información contenida en
el Registro Único Tributario -RUT-.
ARTICULO 23°, VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto
rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Decretos
2788 de 2004, 4714 de 2008, 2645 de 2011 y 2820 de 2011, la
Resolución 1887 de 2007 y las demás normas que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE y CÚMPLASE
7NOV 2013
No hay comentarios:
Publicar un comentario