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20 de noviembre de 2013

DECRETO 2460 (7 NOV 2013). Registro Único Tributario -RUT (Parte VI)

DECRETO 2460 (7 NOV 2013)

El Registro Único Tributario -RUT, constituye el mecanismo único para identificar, ubicar y clasificar a los sujetos de obligaciones administradas y controladas por la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.

Por el cual se reglamenta el ARTÍCULO el 555-2 del Estatuto Tributario.

ARTICULO 15. SUSPENSIÓN DE LA INSCRIPCIÓN EN El REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO, RUT. Es una actuación prevista en el ARTICULO 555-2 del Estatuto Tributario, mediante la cual la U.A.E Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN suspende temporalmente la inscripción de los obligados, en el Registro Único Tributario-RUT-, por orden judicial o administrativa declarada por autoridad competente o cuando mediante visita de verificación se constate que la dirección informada por el inscrito no existe o no es posible ubicarlo en el domicilio informado.

PARÁGRAFO 1. En los casos de declaratoria de proveedores o exportadores ficticios, el correspondiente acto administrativo deberá señalar expresamente la orden de suspensión de la inscripción en el Registro Único Tributario -RUT-a partir de la fecha de su publicación, de conformidad con lo establecido enl~1 ARTICULO 671 del Estatuto Tributario y se levantará a solicitud del interesado transcurridos los cinco (5) años de vigencia de la respectiva sanción, acreditando los documentos requeridos para formalizar la actualización.

PARÁGRAFO 2. La suspensión no exime al contribuyente o responsable del cumplimiento de sus deberes formales y sustanciales con la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.

ARTICULO 16. TRAMITE PARA LA SUSPENSIÓN DE LA INSCRIPCIÓN EN El REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO -RUT". Para efectos de suspender la inscripción en el Registro Único Tributario -RUT-deberá atenderse el siguiente trámite:

La autoridad que disponga la suspensión remitirá copia del documento que contenga la orden a la dependencia de gestión de asistencia al cliente o al área que haga sus veces en la jurisdicción del domicilio del inscrito, la cual la hará efectiva a más tardar el día hábil siguiente a la fecha de recibo.

El mismo procedimiento se adelantará para el levantamiento de la suspensión, en los casos que haya lugar.

La suspensión se comunicará al interesado por cualquiera de los medios utilizados por la DIAN para el efecto, salvo la suspensión por inexistencia de la dirección o no ubicación del inscrito en el domicilio informado, caso en el cual se comunicará a través de I página web de la DIAN.

ARTICULO 17. CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN EN El REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO -RUT-. La cancelación de la inscripción en el Registro Único Tributario RUT -procederá en los siguientes casos:

1. A solicitud de parte:
a. Por liquidación, fusión o escisión de la persona jurídica o asimilada.
b. Al liquidarse la sucesión del causante, cuando a ello hubiere lugar.
c. Por finalización del contrato de consorcio o unión temporal o cualquier otro tipo de colaboración empresarial.
d. Por sustitución o cancelación definitiva de la inversión extranjera.
e. Por orden de autoridad competente.

2. De oficio:
a. Cuando la persona natural hubiere fallecido, de acuerdo con información suministrada por la Registraduria Nacional del Estado Civil y se encuentre inscrita sin responsabilidades en el Registro Único Tributario-RUT -o únicamente como responsable del régimen simplificado del impuesto sobre las ventas o del impuesto del régimen simplificado al consumo.
b. Cuando la persona jurídica o asimilada se encuentre liquidada de acuerdo con información suministrada por la Cámara de Comercio o autoridad competente.
c. Cuando por declaratoria de autoridad competente se establezca que existió suplantación en la inscripción en el Registro Único Tributario-RUT-.
d. Por orden de autoridad competente.

PARÁGRAFO. Para el trámite de cancelación a solicitud de parte, no se requiere la constancia de titularidad de cuenta corriente o de ahorros, o extracto de cuenta bancaria.

El trámite de cancelación, estará sujeto a la verificación del cumplimiento de todas las obligaciones administradas por la U.A.E Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el ARTICULO 820 del Estatuto Tributario.

Cuando la orden de cancelación de oficio provenga de autoridad en ejercicio de funciones jurisdiccionales, ésta se cumplirá de manera inmediata, según los términos prescritos por la misma. En este evento, la verificación de las obligaciones del inscrito se realizará posteriormente.

ARTICULO 18. FORMULARIO OFICIAL DEL REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO -RUT- La inscripción, actualización, suspensión y cancelación en el Registro Único Tributario RUT- se realizarán en el formulario oficial que para el efecto establezca la U.A.E Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, a través de medios electrónicos, magnéticos o físicos.

PARÁGRAFO. La información que suministren los obligados a la U.A.E Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, a través del formulario oficial de inscripción, actualización, suspensión y cancelación del Registro Único Tributario -RUT-, deberá se exacta y veraz; en caso de constatar inexactitud en alguno de los datos suministrados se adelantarán los procedimientos administrativos sancionatorios o de suspensión, según el caso.

ARTICULO 19. PRUEBA DE INSCRIPCIÓN, ACTUALIZACIÓN, SUSPENSIÓN O CANCELACIÓN EN El REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO -RUT-. Constituye prueba de la inscripción, actualización, suspensión o cancelación en el Registro Único Tributario -RUT-, el documento que expida la U.A.E Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN o las entidades autorizadas, que corresponde a la primera hoja del formulario oficial previamente validado, en donde conste la leyenda correspondiente a su estado.

Para todos los efectos legales será válida la entrega de fotocopia del documento a que se refiere el inciso anterior, como prueba de la inscripción, actualización, suspensión o cancelación en el Registro Único Tributario -RUT-.

Cuando la inscripción se encuentre suspendida o cancelada, así se dará a conocer en el formulario, en los demás eventos aparecerá la leyenda "Certificado". Cuando se generan copias a través de los medios electrónicos que disponga la Entidad, dicho documento tendrá impresa la leyenda "Copia Certificado" y será válido sin firmas autógrafas.

ARTICULO 20°. DEBER DE DENUNCIA. Cuando en la información reportada por el obligado en el formulario del Registro Único Tributario -RUT- se detecten conductas que puedan constituir conducta punible, el funcionario que conozca de tal situación deberá formular la denuncia ante la autoridad competente e informará a la División de Gestión Jurídica o quien haga sus veces, para efectos de la intervención de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN en calidad de víctima y efectuar el seguimiento de las denuncias presentadas.

ARTICULO 21°. La U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN podrá suscribir convenios o acuerdos con entidades públicas o particulares que ejerzan funciones públicas para:
1.    Facilitar la inscripción, actualización y cancelación en el Registro Único Tributario -RUT;
2.    Verificar y constatar la veracidad de la información relativa al domicilio de los inscritos en el Registro Único Tributario -RUT-;
3.    En general, obtener información que le permita actualizar la información de los inscritos en el Registro Único Tributario -RUT-.

En estos convenios o acuerdos se establecerán los términos y condiciones de interoperabilidad, así como los responsables del manejo y uso de la información.

ARTICULO 22°. SOLICITUD DE INFORMACIÓN. El Director General de la U.A.E Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN en desarrollo de las facultades legales y en particular del ARTICULO 631 del Estatuto Tributario, podrá solicitar mediante resolución a las entidades públicas o privadas que determine, con la periodicidad que considere, en los términos y condiciones que establezca, la información que permita identificar, ubicar o clasificar a los obligados, con el fin de inscribir o actualizar la información contenida en el Registro Único Tributario -RUT-.

ARTICULO 23°, VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Decretos 2788 de 2004, 4714 de 2008, 2645 de 2011 y 2820 de 2011, la Resolución 1887 de 2007 y las demás normas que le sean contrarias.


PUBLÍQUESE y CÚMPLASE
7NOV 2013


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