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2 de septiembre de 2013

Tarifas únicas de retención del Impuesto sobre las ventas. Decreto 1794, 21-08-2013

Decreto 1794, 21-08-2013
Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1607 de 2012 "por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones".
Decreta
Impuesto sobre las ventas
Artículo 7°. Tarifas únicas de retención del Impuesto sobre las ventas. La tarifa general de retención del Impuesto sobre las Ventas es del 15% del valor del impuesto. En la prestación de los servicios gravados a que se refiere el numeral 3° del artículo 437-2 del Estatuto Tributario, en la venta de los bienes de que trata el artículo 437 -4 Y en la venta de tabaco a que se refiere el artículo 437-5 del mismo Estatuto, la tarifa aplicable será del 100% del valor del impuesto.
Artículo 8°. Retención de IVA para responsables con saldo a favor consecutivo. El porcentaje de retención en el Impuesto sobre las Ventas para aquellos responsables que en los últimos seis (6) períodos consecutivos hayan arrojado saldos a favor en sus declaraciones de ventas provenientes de retenciones en la fuente por IVA, será del diez por ciento (10%) del valor del impuesto.
Para la aplicación del porcentaje de retención en la fuente del impuesto sobre las Ventas señalado en el inciso anterior, el responsable del impuesto, dentro del mes siguiente a la fecha de presentación de la declaración del Impuesto sobre las Ventas correspondiente al último periodo, deberá presentar una solicitud de reducción de la tarifa de retención aplicable, ante la División de Recaudación o la que haga sus veces de la Dirección Seccional de Impuestos y/o Aduanas Nacionales a la cual pertenezca, acompañada de:
a) La relación de las declaraciones tributarias que arrojaron saldo a favor, identificando el monto del mismo y su lugar de presentación.
b) Certificación de contador público o revisor fiscal en la que se indique que el saldo a favor proviene de retenciones efectivamente practicadas.
El Jefe de la División de Recaudación o quien haga sus veces, de la Dirección Seccional de Impuestos y/o Aduanas Nacionales a la cual pertenezca el responsable, expedirá dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud, resolución debidamente motivada accediendo o negando la petición. Contra dicha providencia proceden los recursos de reposición y apelación de conformidad con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los cuales se deberán interponer ante el Jefe de la División de Recaudación o el que haga sus veces y el Director Seccional respectivo.
El porcentaje de retención en la fuente por Impuesto sobre las Ventas de qué trata el inciso primero del presente artículo, se aplicará a partir de la ejecutoria de la Resolución que reconoce que el responsable cumple con el requisito establecido en el tercer inciso del artículo 437-1 del Estatuto Tributario y los requisitos formales señalados en el presente artículo para acceder a la aplicación de dicho porcentaje.
Parágrafo. La aplicación de la tarifa de retención de que trata el presente artículo, solo podrá solicitarse dentro del mes siguiente a la presentación de la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al último de los seis (6) periodos consecutivos, con saldos a favor provenientes de retenciones practicadas con la tarifa de retención de IVA del quince por ciento (15%) establecida en el artículo 437-1 del Estatuto Tributario.
Artículo 9°. Retención de IVA en la venta de chatarra. El IVA generado en la venta de chatarra clasificada en las partidas arancelarias 72.04, 74.04 Y 76.02, será retenido por la siderúrgica en el ciento por ciento (100%) del valor del impuesto, independientemente de que el vendedor pertenezca al régimen simplificado o al régimen común de IVA;
A la retención asumida por la siderúrgica en la adquisición de chatarra clasificada en las partidas arancelarias referidas en el inciso primero del presente artículo, en las ventas realizadas por responsables del régimen simplificado, les será aplicable el tratamiento contemplado en el artículo 485-1 del Estatuto Tributario.
En la venta de chatarra referida en el inciso primero del presente artículo, efectuada por las siderúrgicas a otras siderúrgicas o a terceros, se genera el impuesto sobre las ventas a la tarifa general y la retención, cuando a ella hubiere lugar, será del quince por ciento (15%) del valor del impuesto, de conformidad con las reglas generales contenidas en el Libro 111 del Estatuto Tributario.
De conformidad con el parágrafo 2 del artículo 437-4 del Estatuto Tributario, la importación de chatarra identificada con la nomenclatura arancelaria mencionada en el inciso primero del presente artículo, genera el impuesto sobre las ventas a la tarifa general.
No genera IVA la venta de chatarra clasificada en las partidas arancelarias 72.04, 74.04 y 76.02, en la cual no intervenga como enajenante o adquirente una siderúrgica.
Artículo 10° Retención de IV A en la venta de tabaco. El IVA generado en la venta de tabaco en rama o sin elaborar y desperdicios de tabaco identificados en la nomenclatura arancelaria andina por parte de los productores del régimen común, será retenido por la empresa tabacalera en el ciento por ciento (100%) del valor del impuesto.
En la venta de tabaco en rama o sin elaborar y desperdicios de tabaco referida en el inciso primero del presente artículo, efectuada por las empresas tabacaleras a otras empresas tabacaleras o a terceros, se genera el impuesto sobre las ventas a la tarifa general y la retención, cuando a ella hubiere lugar, será del quince por ciento (15%) del valor del impuesto, de conformidad con las reglas generales contenidas en el Libro III del Estatuto Tributario.
La importación de tabaco en rama o sin elaborar y desperdicios de tabaco identificados con la nomenclatura arancelaria andina 24.01, genera el impuesto sobre las ventas a la tarifa general.
No genera IV A la venta de tabaco en rama o sin elaborar y desperdicios de tabaco identificados con la nomenclatura arancelaria andina 24.01, en la cual no intervenga como enajenante o adquirente una empresa tabacalera.

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