DECRETO 1828 de 27 - 08 - 2013
Por medio del cual se reglamenta parcialmente la Ley 1607 de 2012
ARTICULO 6. AUTORRETENCIONES EN EXCESO.
Cuando se efectúen autorretenciones Por concepto del impuesto sobre la renta
para la equidad -CREE en un valor superior al que ha debido efectuarse, el
autorretenedor podrá descontar los valores autorretenidos en exceso o
indebidamente de! monto de las autorretenciones por; declarar y consígnar en el
respectivo período. Cuando el monto de las autorretenciones sea insuficiente,
podrá efectuar el descuento del saldo en los períodos siguientes.
ARTICULO 7. EXONERACiÓN DE APORTES
PARAFISCAlES. Las sociedades, y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes
declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios y
sujetos pasivos del impuesto sobre la renta para la equidad -CREE, están
exoneradas del pago de los aportes parafiscales a favor del Servicio Nacional
de Aprendizaje (SENA), y del Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar (ICBF), correspondientes a los trabajadores que devenguen,
individualmente considerados, menos de diez (10) salarios mínimos mensuales
legales vigentes.
Las personas naturales empleadoras están
exoneradas de la obligación de pago de los aportes parafiscales al Sena y al
ICBF por los empleados que devenguen, individualmente considerados, menos de
diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Esto no aplica para las
personas naturales que empleen menos de dos (2) trabajadores, las cuales
seguirán obligadas al pago de dichos aportes. Para efectos de esta exoneración,
los trabajadores a que hace mención este inciso tendrán que estar vinculados
con el empleador persona natural mediante contrato laboral, quien deberá
cumplir con todas las obligaciones legales derivadas de dicha vinculación.
A partir del 1 de enero de 2014, los
contribuyentes señalados en los incisos anteriores que cumplan las condiciones
de este artículo, estarán exonerados de las cotizaciones al Régimen
Contributivo de Salud de que trata el artículo 204 de la Ley 100 de 1993,
correspondientes a los trabajadores que devenguen, individualmente
considerados, menos de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Lo anterior no será aplicable a las personas naturales que empleen menos de dos
(2) trabajadores, las cuales seguirán obligadas a efectuar las cotizaciones al
Régimen Contributivo de Salud de que trata este inciso. Para efectos de esta
exoneración, los trabajadores a que hace mención este inciso tendrán que estar
vinculados con el empleador persona natural mediante contrato laboral, quien
deberá cumplir con todas las obligaciones legales derivadas de dicha
vinculación.
No son beneficiarios de la exoneración aquí
prevista, las entidades sin ánimo de lucro, así como las sociedades declaradas
como zonas francas a 31 de diciembre de 2012, o aquellas que a dicha fecha
hubieren radicado la respectiva solicitud ante el Comité Intersectorial de
Zonas Francas, y los usuarios que se hayan calificado o se califiquen a futuro
en estas que se encuentren sujetos a la tarifa especial del impuesto sobre la
renta del quince por ciento (15%) establecida en el inciso 1 del artículo 240-1
del Estatuto Tributario; así como quienes no hayan sido previstos en la ley de
manera expresa como sujetos pasivos del impuesto sobre la renta para la equidad
-CREE.
Para efectos de la exoneración de que trata
el presente artículo, se tendrá en cuenta la totalidad de lo devengado por el
trabajador.
Corresponderá al empleador determinar si el
monto total efectivamente devengado por cada trabajador en el respectivo mes es
inferior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para
determinar si procede la exoneración prevista en el artículo 25 de la Ley 1607
de 2012 reglamentada en el presente Decreto.
Lo anterior, sin perjuicio de la facultad
de fiscalización y control de la Administración Tributaria
Nacional y de las demás entidades competentes para constatar la correcta
aplicación de las disposiciones legales que rigen las materias previstas en
este decreto.
ARTICULO 8. VIGENCIAS Y DEROGATORIAS. El
presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, salvo los
articulos 2, 3, 5 Y6, los cuales entran a regir a partir del 1° de septiembre
de 2013. Y deroga el Decreto 862 de 2013, salvo los artículos 2, 3, 4, 5, 6Y9,
los cuales se derogan a partír del 10 de septiembre de 2013.
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