LEY 1314 DE 2009
ARTÍCULO
9o. AUTORIDAD DISCIPLINARIA. La Junta Central de Contadores, Unidad
Administrativa Especial con personería jurídica, creada por el Decreto
Legislativo 2373 de 1956, actualmente adscrita al Ministerio de Comercio,
Industria y Turismo, en desarrollo de las facultades asignadas en el
artículo 20 de la Ley 43 de 1990, continuará actuando como tribunal
disciplinario y órgano de registro de la profesión contable, incluyendo
dentro del ámbito de su competencia a los Contadores Públicos y a las demás
entidades que presten servicios al público en general propios de la ciencia
contable como profesión liberal. Para el cumplimiento de sus funciones
podrá solicitar documentos, practicar inspecciones, obtener declaraciones y
testimonios, así como aplicar sanciones personales o institucionales a
quienes hayan violado las normas aplicables.
ARTÍCULO
10. AUTORIDADES DE SUPERVISIÓN. Sin perjuicio de las facultades
conferidas en otras disposiciones, relacionadas con la materia objeto de
esta ley, en desarrollo de las funciones de inspección, control o
vigilancia, corresponde a las autoridades de supervisión:
1. Vigilar que los entes económicos bajo inspección, vigilancia o
control, así como sus administradores, funcionarios y profesionales
de aseguramiento de información, cumplan con las normas en materia de contabilidad y de información financiera y aseguramiento de
información, y aplicar las sanciones a que haya lugar por infracciones a
las mismas.
2. Expedir normas técnicas
especiales, interpretaciones y guías en materia de contabilidad y de
información financiera y de aseguramiento de información. Estas actuaciones
administrativas, deberán producirse dentro de los límites fijados en la
Constitución, en la presente ley y en las normas que la reglamenten y
desarrollen.
PARÁGRAFO. Las facultades señaladas en el
presente artículo no podrán ser ejercidas por la Superintendencia
Financiera de Colombia respecto de emisores de valores que por ley, en
virtud de su objeto social especial, se encuentren sometidos a la
vigilancia de otra superintendencia, salvo en lo relacionado con las normas
en materia de divulgación de información aplicable a quienes participen en
el mercado de valores.
ARTÍCULO 11. AJUSTES INSTITUCIONALES. Conforme a lo previsto en el artículo 189 de la Constitución
Política y demás normas concordantes, el Gobierno Nacional modificará la
conformación, estructura y funcionamiento de la Junta Central de Contadores
y del Consejo Técnico de la Contaduría Pública, para garantizar que puedan
cumplir adecuadamente sus funciones.
Desde la entrada en vigencia de
la presente ley, a los funcionarios y asesores de las entidades a que hace
referencia el artículo 6o, así como a los integrantes, empleados y
contratistas de la Junta Central de Contadores y del Consejo Técnico de la
Contaduría Pública, se les aplicará en su totalidad las inhabilidades,
impedimentos, incompatibilidades, reglas para manejo de conflictos de
interés y demás normas consagradas en la Ley 734 de 2002 o demás normas que
la adicionen, modifiquen o sustituyan.
La Junta Central de Contadores y
el Consejo Técnico de la Contaduría Pública contarán con los recursos
necesarios para el ejercicio de sus funciones.
La Junta Central de Contadores
podrá destinar las sumas que se cobren por concepto de inscripción
profesional de los contadores públicos y de las entidades que presten
servicios al público en general propios de la ciencia contable como
profesión liberal, por la expedición de tarjetas y registros profesionales,
certificados de antecedentes, de las publicaciones y dictámenes periciales
de estos organismos.
Los recursos del Consejo Técnico
de la Contaduría Pública, que provendrán del presupuesto nacional, se
administrarán y ejecutarán por el Ministerio de Comercio, Industria y
Turismo, a partir del 1o de enero del año 2010.
PARÁGRAFO. En la reorganización a que hace
referencia este artículo, por lo menos tres cuartas partes de los miembros
del Consejo Técnico de la Contaduría Pública deberán ser contadores
públicos que hayan ejercido con buen crédito su profesión. Todos los
miembros del Consejo Técnico de la Contaduría Pública deberán demostrar
conocimiento y experiencia de más de diez (10) años, en dos (2) o más de
las siguientes áreas o especialidades: revisoría fiscal, investigación
contable, docencia contable, contabilidad, regulación contable,
aseguramiento, derecho tributario, finanzas, formulación y evaluación de
proyectos de inversión o negocios nacionales e internacionales.
El Gobierno determinará la
conformación del Consejo Técnico de la Contaduría Pública. Para ello,
garantizará que el grupo se componga de la mejor combinación posible de
habilidades técnicas y de experiencia en las materias a las que hace
referencia este artículo, así como en las realidades y perspectivas de los
mercados, con el fin de obtener proyectos de normas de alta calidad y
pertinencia. Por lo menos una cuarta parte de los miembros serán designados
por el Presidente de la República, de ternas enviadas por diferentes
entidades tales como Asociaciones de Contadores Públicos, Facultades de
Contaduría, Colegios de Contadores Públicos y Federaciones de Contadores.
El Gobierno Nacional reglamentará la materia.
Las ternas serán elaboradas por las anteriores organizaciones,
a partir de una lista de elegibles conformada mediante concurso público de
méritos que incluyan examen de antecedentes laborales, examen de conocimientos y experiencia de
que trata este artículo.
ARTÍCULO 12. COORDINACIÓN ENTRE ENTIDADES PÚBLICAS. En ejercicio de sus funciones y competencias constitucionales
y legales, las diferentes autoridades con competencia sobre entes privados
o públicos deberán garantizar que las normas de contabilidad, de
información financiera y aseguramiento de la información de quienes
participen en un mismo sector económico sean homogéneas, consistentes y
comparables.
Para el logro de este objetivo,
las autoridades de regulación y de supervisión obligatoriamente coordinarán
el ejercicio de sus funciones.
ARTÍCULO 13. PRIMERA REVISIÓN. A partir del 1o de enero del año
2010 y dentro de los seis (6) meses siguientes a esta fecha, el Consejo Técnico
de la Contaduría Pública hará una primera revisión de las normas de
contabilidad, de información financiera y de aseguramiento de información,
al cabo de los cuales presentará, para su divulgación, un primer plan de
trabajo al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Dicho plan deberá
ejecutarse dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes a la entrega de
dicho plan de trabajo, término durante el cual el Consejo presentará a
consideración de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio,
Industria y Turismo los proyectos a que haya lugar.
PARÁGRAFO. Las normas legales sobre
contabilidad, información financiera o aseguramiento de la información
expedidas con anterioridad conservarán su vigor hasta que entre en vigencia
una nueva disposición expedida en desarrollo de esta Ley que las modifique,
reemplace o elimine.
ARTÍCULO 14. ENTRADA EN VIGENCIA DE LAS NORMAS DE
INTERVENCIÓN EN MATERIA DE CONTABILIDAD Y DE INFORMACIÓN FINANCIERA Y DE
ASEGURAMIENTO DE INFORMACIÓN. Las normas expedidas conjuntamente por el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
entrarán en vigencia el 1o de enero del segundo año gravable siguiente al
de su promulgación, a menos que en virtud de su complejidad, consideren
necesario establecer un plazo diferente.
Cuando el plazo sea menor y la
norma promulgada corresponda a aquellas materias objeto de remisión expresa
o no reguladas por las leyes tributarias, para efectos fiscales se
continuará aplicando, hasta el 31 de diciembre del año gravable siguiente,
la norma contable vigente antes de dicha promulgación.
ARTÍCULO 15. APLICACIÓN EXTENSIVA. Cuando al aplicar el régimen
legal propio de una persona jurídica no comerciante se advierta que él no
contempla normas en materia de contabilidad, estados financieros, control
interno, administradores, rendición de cuentas, informes a los máximos
órganos sociales, revisoría fiscal, auditoría, o cuando como consecuencia
de una normatividad incompleta se adviertan vacíos legales en dicho
régimen, se aplicarán en forma supletiva las disposiciones para las
sociedades comerciales previstas en el Código de Comercio y en las demás
normas que modifican y adicionan a este.
ARTÍCULO 16. TRANSITORIO. Las entidades que estén adelantando procesos de convergencia
con normas internacionales de contabilidad y de información financiera y
aseguramiento de información, podrán continuar haciéndolo, inclusive si no
existe todavía una decisión conjunta de los Ministerios de Hacienda y
Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, pero respetando el
marco normativo vigente.
Las normas así promulgadas serán
revisadas por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública para asegurar su
concordancia, una vez sean expedidas por los Ministerios de Hacienda y
Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, con las normas a que
hace referencia esta ley.
ARTÍCULO 17. VIGENCIA Y
DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y
deroga todas las normas que le sean contrarias
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