Servicios

Servicios

7 de junio de 2013

Clasificación de las personas naturales residentes en el país en categorías tributarias, a efectos de la aplicación del régimen del impuesto sobre la renta y complementario (Parte II)

DECRETO NÚMERO 1070 DE 2013 
DECRETA
INFORMACIÓN PARA CLASIFICAR A LAS PERSONAS NATURALES

ARTICULO 4. Deducción por dependientes. Para efectos de lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 387 del Estatuto Tributario, en relación con el cónyuge o compañero permanente, los hijos de cualquier edad y los padres o hermanos del contribuyente, se entenderá que la discapacidad originada en factores físicos o psicológicos será certificada para la aplicación de las deducciones respectivas mediante examen médico expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. En este caso, tales circunstancias también podrán ser certificadas por las Empresas Administradoras de Salud a las que se encuentre afiliada la persona o cualquier otra entidad que legalmente sea competente.

ARTICULO 5. Procedimiento 2 de retención en la fuente. Para efectos de la aplicación del Procedimiento 2 de retención en la fuente sobre los pagos gravables originados en la relación laboral, o legal y reglamentaria, a que se refiere el artículo 386 del Estatuto Tributario, el valor del impuesto en UVT determinado de conformidad con la tabla contenida en el artículo 383 del mismo Estatuto, se divide por el ingreso laboral total gravado convertido a UVT, con lo cual se obtiene la tarifa de retención aplicable al ingreso mensual. 
Parágrafo Transitorio. El porcentaje fijo de retención calculado en el mes de diciembre de 2012, se aplicará durante los meses de enero a junio de 2013 a la base de retención determinada de conformidad con lo previsto en el artículo 2 del presente decreto y en el artículo 2 del Decreto 0099 de 2013.

ARTICULO 6. Depuración de la base gravable de la retención en la fuente mínima para empleados. Para efectos del cálculo de la retención en la fuente mínima establecida en el artículo 384 del Estatuto Tributario, para los empleados cuyos ingresos provengan de una relación laboral, o legal y reglamentaria se podrán detraer además los siguientes conceptos:
a) los gastos de representación considerados como exentos de Impuesto sobre la Renta, según los requisitos y límites establecidos en el numeral 7 del artículo 206 del Estatuto Tributario.
b) El exceso del salario básico de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
c) El pago correspondiente a la licencia de maternidad.
ARTICULO 7. Pagos mensualizados. Para efectos de la retención en la fuente mínima a que se refiere el artículo 384 del Estatuto Tributario, el cálculo de los pagos mensualizados solo será aplicable a los no originados en una relación laboral, o legal y reglamentaria.
SISTEMAS DE DETERMINACiÓN DEL IMPUESTO SOBRE lA RENTA
ARTICULO 8. Ámbito de aplicación del Impuesto Mínimo Alternativo Simple IMAS -de empleados. El sistema del Impuesto Mínimo Alternativo Simple –IMAS podrá ser aplicado para la determinación simplificada del Impuesto sobre la Renta de las personas naturales residentes en el país clasificadas en la categoría de empleados, siempre y cuando la Renta Gravable Alternativa obtenida por el empleado en el respectivo año gravable, calculada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 332 del Estatuto Tributario, sea inferior a cuatro mil setecientas (4.700) UVT, independientemente del monto de ingresos brutos obtenidos por el empleado en el periodo gravable.
El Impuesto Mínimo Alternativo Simple -IMAS-que corresponde al empleado por el año gravable será el señalado para cada nivel de Renta Gravable Alternativa según la tabla del artículo 334 del Estatuto Tributario.
ARTICULO 9. Ámbito de aplicación del Impuesto Mínimo Alternativo Simple IMAS-de trabajadores por cuenta propia. De acuerdo con lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 340 del Estatuto Tributario, todas las personas naturales residentes en el país clasificadas en la categoría de trabajadores por cuenta propia, podrán determinar el impuesto sobre la renta mediante el sistema simplificado "Impuesto Mínimo Alternativo Simple -IMAS-", siempre que su Renta Gravable Alternativa -RGA-resulte igual o inferior a veintisiete mil (27.000) UVT en el respectivo periodo gravable.

Los trabajadores por cuenta propia que opten por este sistema, determinarán el impuesto a pagar de acuerdo con las actividades económicas, rangos mínimos y fórmula de liquidación previstos en la tabla contenida en el artículo 340 del Estatuto Tributario. Para tales efectos, cuando la Renta Gravable Alternativa -RGA-sea inferior a los montos mínimos a partir de los cuales comienza cada rango, el valor a aplicar en la fórmula como RGA será el monto mínimo en UVT previsto para cada actividad y, por lo tanto, no habrá impuesto a cargo.
ARTICULO 10. Pagos catastróficos en salud. Para efectos de lo dispuesto en los artículos 332 y 339 del Estatuto Tributario, se entenderá por pagos catastróficos en salud los gastos de bolsillo en exceso del 30% del ingreso bruto anual, siempre que no hayan sido pagados con recursos provenientes de algún régimen del plan obligatorio de salud -POS-ni por planes complementarios, seguros médicos o de medicina prepagada.
La deducción corresponderá al mayor valor entre cero y
Gasta de bolsilla en salud 0.3 Ingresa bruta anual
Está deducción así calculada en ningún caso podrá superar el menor valor entre el 60% del ingreso bruto anual y dos mil trescientas (2.300) UVT.
Estos pagos deberán estar sustentados en soportes médicos y con factura o documento equivalente o el documento expedido por las personas no obligadas a facturar en los términos del inciso 3° del artículo 771-2 del Estatuto Tributario. Los gastos de bolsillo efectuados en el exterior, en establecimientos reconocidos por la autoridad local competente, serán deducibles en los términos del presente artículo.
Parágrafo. Para efectos de lo previsto en el presente artículo, gastos de bolsillo son todos aquellos hechos por las personas para el cuidado de su salud, que no sean cubiertos ni reembolsados por el Sistema General de Seguridad Social en Salud o por terceros, excluyendo gastos en aseo personal y transporte.
ARTíCULO 11. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación. 
Parte I http://www.blogger.com/blogger.g?blogID=469448863683134778#editor/target=post;postID=8908745171019247644;onPublishedMenu=allposts;onClosedMenu=allposts;postNum=1;src=postname

No hay comentarios:

Publicar un comentario