DECRETO NÚMERO
0099 DE 2013
ARTICULO 1°. RETENCIÓN EN LA
FUENTE PARA EMPLEADOS POR CONCEPTO DE RENTAS DE TRABAJO. Conforme lo
establece el artículo 383 del Estatuto Tributario, en concordancia con el
artículo 384, la retención en la fuente aplicable por las personas naturales o
jurídicas, las sociedades de hecho, las comunidades organizadas y las
sucesiones ilíquidas, a las personas naturales pertenecientes a la categoría de
empleados de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del mismo
Estatuto por: i) Pagos gravables, cuando provengan de una relación laboral o
legal y reglamentaria o por concepto de pensiones de jubilación, invalidez,
vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales de conformidad con lo
establecido en el artículo 206, ii) Pagos o abonos en cuenta gravables, cuando
se trate de relaciones contractuales distintas a las anteriores, corresponde a
la que resulte de aplicar a dichos pagos o abonos en cuenta, según corresponda,
la siguiente tabla de retención en la fuente:
RANGOS EN
UVT
|
TARIFA
IMPUESTO MARGINAL
|
|
DESDE
|
HASTA
|
|
>0
|
95
|
0
|
>95
|
150
|
19% (Ingreso laboral gravado expresado
en UVT menos 95 UVT)*19%
|
>150
|
360
|
28% (Ingreso laboral gravado expresado
en UVT menos 150 UVT)*28% más 10 UVT
|
>360
|
En adelante
33%
|
(Ingreso laboral gravado expresado en
UVT menos 360 UVT)*33% más 69 UVT
|
Parágrafo 1°. Las personas naturales que no pertenezcan a la categoría
de empleados, cuyos pagos provengan de una relación laboral o legal y
reglamentaria, están sometidos a la retención en la fuente que resulte de
aplicar a dichos pagos la tabla de retención prevista en este artículo.
Parágrafo 2°. Para efectos de la aplicación del Procedimiento 2 a que se
refiere el artículo 386 del Estatuto Tributario, el valor del impuesto en UVT
determinado de conformidad con la tabla incluida en este artículo, se divide
por el ingreso laboral total gravado convertido a UVT, con lo cual se obtiene
la tarifa de retención aplicable al ingreso mensual.
Parágrafo 3°. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de honorarios, comisiones
y servicios que efectúen los agentes de retención a contribuyentes personas
naturales que no pertenezcan a la categoría de empleados, seguirán sometidos a
lo previsto en el artículo 392 del Estatuto Tributario en concordancia con el
Decreto 260 de 2001.
Parágrafo 4°. Los pagos gravables que se efectúen a los servidores
públicos diplomáticos, consulares y administrativos del Ministerio de
Relaciones Exteriores provenientes de la relación legal y reglamentaria, están
sometidos a la retención prevista en este artículo, y en ningún caso se
aplicará la retención en la fuente establecida en el artículo 384 del Estatuto
Tributario.
ARTíCULO
2°. DEPURACION DE LA BASE DEL CALCULO DE
RETENCIÓN. Para obtener la base del cálculo de la retención en la fuente prevista
en el artículo 383 del Estatuto Tributario, podrán detraerse los pagos
efectivamente realizados por los siguientes conceptos:
1- En el caso de empleados que tengan derecho a la deducción por intereses
o corrección monetaria en virtud de préstamos para adquisición de vivienda, la
base de retención se disminuirá proporcionalmente en la forma indicada en las
normas reglamentarias vigentes.
2- Los pagos por salud señalados en los literales a) y b) del artículo 387
del Estatuto Tributario, siempre que el valor a disminuir mensualmente, no
supere dieciséis (16) UVT mensuales, y se cumplan las condiciones de control
indicadas en las normas reglamentarias vigentes.
3- Una deducción mensual de hasta el 10% del total de los ingresos brutos
provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria en el respectivo
mes por concepto de dependientes, hasta un máximo de treinta y dos (32) UVT
mensuales.
Parágrafo. 1. Los factores de detracción de la base del cálculo de la
retención previstos en este artículo podrán deducirse en la determinación del
impuesto del respectivo periodo, únicamente cuando el contribuyente, en la
declaración del impuesto sobre la renta, determine el impuesto sobre la renta a
su cargo por el sistema ordinario de determinación.
Parágrafo 2. Cuando se trate del Procedimiento de Retención Número dos,
el valor que sea procedente disminuir mensualmente, determinado en la forma
señalada en el presente artículo, se tendrá en cuenta tanto para calcular el
porcentaje fijo de retención semestral, como para determinar la base sometida a
retención.
Parágrafo 3. Definición de dependientes: Para propósitos de este
artículo tendrán la calidad de dependientes únicamente:
1. Los hijos del contribuyente que tengan hasta 18 años de edad y
dependan económicamente del contribuyente.
2. Los hijos del contribuyente con edad entre 18 y 23 años, cuando el
padre o madre contribuyente persona natural se encuentre financiando su
educación en instituciones formales de educación superior certificadas por el
ICFES o la autoridad oficial correspondiente; o en los programas técnicos de
educación no formal debidamente acreditados por la autoridad competente.
3. Los hijos del contribuyente mayores de 23 años que se encuentren en
situación de dependencia originada en factores físicos o psicológicos que sean
certificados por Medicina Legal.
4. El cónyuge o compañero permanente del contribuyente que se encuentre
en situación de dependencia sea por ausencia de ingresos o ingresos en el año
menores a doscientos sesenta (260) UVT, certificada por contador público, o por
dependencia originada en factores físicos o psicológicos que sean certificados
por Medicina Legal, y,
5. Los padres y los hermanos del contribuyente que se encuentren en
situación de dependencia, sea por ausencia de ingresos o ingresos en el año
menores a doscientas sesenta (260) UVT, certificada por contador público, o por
dependencia originada en factores físicos o psicológicos que sean certificados
por Medicina Legal.
Parágrafo 4°. Para efectos de probar la existencia y dependencia
económica de los dependientes a que se refiere este artículo, el contribuyente
suministrará al agente retenedor un certificado, que se entiende expedido bajo
la gravedad del juramento, en el que indique e identifique plenamente las
personas dependientes a su cargo que dan lugar al tratamiento tributario a que
se refiere este artículo.
La
deducción de la base de retención en la fuente por concepto de dependientes, no
podrá ser solicitado por más de un contribuyente en relación con un mismo
dependiente.
ARTICULO 3°. RETENCIÓN EN LA
FUENTE MINIMA PARA EMPLEADOS POR CONCEPTO DE RENTAS DE TRABAJO. A partir
del 10 de abril de
2013, la retención en la fuente por el concepto de ingreso a que se refiere
este Decreto, aplicable a las personas naturales pertenecientes a la categoría
de empleado a que se refiere el artículo 329 de Estatuto Tributario, obligados
a presentar declaración del impuesto sobre la renta, en ningún caso podrá ser
inferior al mayor valor mensual de retención que resulte de aplicar la tabla de
retención contenida en el artículo primero de este Decreto, o la que resulte de
aplicar a los pagos mensuales o mensualizados (PM) la siguiente tabla, a la
base de retención en la fuente, determinada al restar los aportes al sistema
general de seguridad social (aportes obligatorios a salud, pensiones y riesgos
laborales -ARL) a cargo del empleado del total del pago mensual o abono en
cuenta:
Empleado
|
Empleado
|
Empleado
|
|||||
Pago mensual
o mensualizado (PM) desde (en UVT)
|
Retención en
(UVT)
|
Pago mensual
o mensualizado (PM) desde (en UVT)
|
Retención en
(UVT)
|
Pago mensual
o mensualizado (PM) desde (en UVT)
|
Retención en
(UVT)
|
||
menos de
128,96
|
-
|
278,29
|
7,96
|
678,75
|
66,02
|
||
128,96
|
0,09
|
285,07
|
8,50
|
695,72
|
69,43
|
||
132,36
|
0,09
|
291,86
|
9,05
|
712,69
|
72,90
|
||
135,75
|
0,09
|
298,65
|
9,62
|
729,65
|
76,43
|
||
139,14
|
0,09
|
305,44
|
10,21
|
746,62
|
80,03
|
||
142,54
|
0,10
|
312,22
|
10,81
|
763,59
|
83,68
|
||
145,93
|
0,20
|
319,01
|
11,43
|
780,56
|
87,39
|
||
149,32
|
0,20
|
325,80
|
12,07
|
797,53
|
91,15
|
||
152,72
|
0,02
|
332,59
|
12,71
|
814,50
|
94,96
|
||
156,11
|
0,40
|
339,37
|
14,06
|
831,47
|
98,81
|
||
159,51
|
0,41
|
355,34
|
15,83
|
848,44
|
102,72
|
||
162,90
|
0,41
|
373,31
|
17,69
|
865,40
|
106,76
|
||
166,29
|
0,70
|
390,28
|
19,65
|
882,37
|
110,65
|
||
169,69
|
0,73
|
407,25
|
21,69
|
899,34
|
114,68
|
||
176,47
|
1,15
|
424,22
|
23,84
|
916,31
|
118,74
|
||
183,26
|
1,19
|
441,19
|
26,07
|
933,28
|
122,84
|
||
190,05
|
1,65
|
458,16
|
28,39
|
950,25
|
126,96
|
||
196,84
|
2,14
|
475,12
|
30,80
|
967,22
|
131,11
|
||
203,62
|
2,21
|
492,09
|
33,29
|
984,19
|
135,29
|
||
210,41
|
2,96
|
509,06
|
35,87
|
1.001,15
|
139,49
|
||
217,20
|
3,75
|
526,03
|
38,54
|
1.018,12
|
143,71
|
||
223,99
|
3,87
|
543,00
|
41,29
|
1.035,09
|
147,94
|
||
230,77
|
4,63
|
559,97
|
44,11
|
1.052,06
|
152,19
|
||
237,56
|
5,06
|
576,94
|
47,02
|
1.069,03
|
156,45
|
||
244,35
|
5,50
|
593,90
|
50,00
|
1.086,00
|
160,72
|
||
251,14
|
5,96
|
610,87
|
53,06
|
1.102,97
|
164,99
|
||
257,92
|
6,44
|
627,84
|
56,20
|
1.119,93
|
169,26
|
||
264,71
|
6,93
|
644,81
|
59,40
|
mas
1.136,92
|
27%*PM-135,17
|
||
271,50
|
7,44
|
661,78
|
62,68
|
Parágrafo 1º. Para efectos de este artículo el término "pagos mensualizados" se refiere a la operación de tomar el monto total del valor del contrato menos los respectivos aportes obligatorios a salud y pensiones, y dividirlo por el número de meses de vigencia del mismo. Ese valor mensual corresponde a la base de retención en la fuente que debe ubicarse en la tabla. En el caso en el cual los pagos correspondientes al contrato no sean efectuados mensualmente, el pagador deberá efectuar la retención en la fuente de acuerdo con el cálculo mencionado en este parágrafo, independientemente de la periodicidad pactada para los pagos del contrato; cuando realice el pago deberá retener el equivalente a la suma total de la retención mensualizada.
Parágrafo 2°. El agente de retención, al establecer qué tarifa de
retención corresponde aplicarle al contribuyente, deberá asegurarse que en
ningún caso la retención que debe efectuar sea inferior a la retención en la
fuente que resulte de aplicar la tabla de retención contenida en el artículo
384 del Estatuto Tributario.
Parágrafo 3°. Los contribuyentes declarantes pertenecientes a la
categoría de empleados a los que se refiere el artículo 329 del Estatuto
Tributario podrán solicitar la aplicación de una tarifa de retención en la
fuente superior a la determinada de conformidad con el presente artículo, para
la cual deberá indicarla por escrito al respectivo pagador. El incremento en la
tarifa de retención en la fuente será aplicable a partir del mes siguiente a la
presentación de la solicitud.
Parágrafo 4°. El sujeto de retención deberá informar al
respectivo pagador su condición de declarante o no declarante del impuesto
sobre la renta; manifestación que se entiende prestada bajo la gravedad de
juramento. Igualmente, los agentes de retención que efectúen los pagos o abonos
en cuenta están en la obligación de verificar los pagos efectuados en el último
periodo gravable a la persona natural clasificada en la categoría de empleado.
La tabla de retención contenida en el presente
artículo se aplicará a: i) pagos efectuados a los trabajadores empleados cuyos
ingresos provengan de una relación laboral o legal y reglamentaria, y a los ii)
pagos o bonos en cuenta a trabajadores que presten servicios personales mediante
el ejercicio de profesiones liberales o que presten servicios técnicos que no
requieran la utilización de materiales o insumas especializados o de maquinaria
o equipo especializado, que sean considerados dentro de la categoría de
empleado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 329 del Estatuto
Tributario, únicamente cuando sus ingresos totales en el año gravable
inmediatamente anterior, sean iguales o superiores a cuatro mil setenta y tres (4.073)
UVT, independientemente de su calidad de declarante para el periodo gravable en
que se efectúa.
ARTICULO
4. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE
y CUMPLASE 25 ENERO 2013
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